REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003335
ASUNTO : IP11-P-2012-003335

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: DERWIN ALFONZO BELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24.305.597 de 20 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-03-1992, Domiciliario: Sector Ali Primera, Calle Falcón, casa Nº 48 Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 0416-5624372, quien se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. OSCAR GOMEZ, en la cual, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. CARLOS COLMENARES, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de nuestro Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DERWIN ALFONZO BELLO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia, y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita la libertad plena o en su defecto la medida cautelar de presentaciones cada (45) días. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano DERWIN ALFONZO BELLO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 del Código penal, hechos suscitados en fecha 12 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DERWIN ALFONZO BELLO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Destacamento nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 03 de la presente causa, en la cual dejan constancia de lo siguiente:… siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana nos encontrábamos patrullando por el sector Alim Primera 2, calle Falcón con calle General González, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaban en una moto de color negra marca Apolo, sin placas, al quien le hicimos seña para que se estacionara dándole la voz de alto, al presenciar la comisión de la Guardia Nacional emprendió la huida rápidamente, por lo que procedimos a seguirlo, dando la vuelta a la cuadra, logrando su captura en el mismo sitio donde se le dio la voz de alto, tomando una actitud violenta y agresiva (forcejeando lanzando golpes y punta pies) en contra de los integrantes de la comisión, e igualmente ofendiendo verbalmente a los mismos (profiriendo palabras obscenas “Mamaguevo, si eres muy arrecho quítate el uniforme y nos agarramos a coñazos), motivo por el cual procedimos a someterlo a través de la fuerza pública, y procediendo a identificar al mismo el cual quedo plenamente identificado como Derwin Alfonzo Bello, titular de la cedula de identidad N° V- 24.305.597, de 20 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 07-03-92, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, actualmente residenciado en la calle Falcón con calle General González, casa N° 48, municipio Los Taques del estado Falcón, a quien se le solicito los documentos de la moto, el mismo manifestó no poseerlos, se le solicito a dos ciudadanos que se encontraban presente en el sitio que sirvieran como testigo de la actuaciones practicadas, identificándolos como: Leonardo Alfonzo Cohen Tigrera y Jesús Rafael Miranda Alvarez, seguidamente se le informo que quedaría preventivamente detenido por resistencia a la autoridad, informándoles sobre sus derechos como imputado; y a su posterior traslado junto con la moto MARCA APOLO, COLOR NEGRO SIN PLACA, SERIAL DE CARROCER1A LAPCKOBO900039, SEPJAL DEL MOTOR 162FMJBOCOO347, hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Comunidad Cardón, con la finalidad de continuar con las actuaciones practicadas…”

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (1) MES A (02) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta libertad plena al ciudadano DERWIN ALFONZO BELLO. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DERWIN ALFONZO BELLO, arriba identificado, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de nuestro Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO