REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004175
ASUNTO : IP11-P-2012-004175

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: MARCOS ANTONIO NARANJO MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 11.800.395 de 41 años de edad, estado civil casado de ocupación vigilante, natural Cabure Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-12-1970, Domiciliario: Sector Brisas de Santa Elena Calle Central de pérgolas verde casa Nº13 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-1798001, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado; el LUIS MARTINEZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. PEDRO PRADO, solicitó se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 236, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “ Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCOS ANTONIO NARANJO MORILLO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Asimismo conforme a los elemento de convicción que cursa acta de inspección realizada por la funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalìsticas, en la cual verifico que la sustancia contenida en los envoltorios tipo cebolleta presuntamente incautada en poder el ciudadano imputado corresponde a un sustancia que reacciono positivo al reactivo de tiocianato de cobalto reactivo este para determinar la presencia o no de alcaloides de tipo cocaína y que esta posee un peso neto de 5,59 gramos. Ahora bien si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible en el presente caso de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, no obstante esta representación fiscal analizado y verificado el sistema juris 2000, dicho ciudadano no posee conducta predelictual, considerándose que las resultas del proceso, pudieron ser fastifecho con una medida cautelar sustitutiva como es la de Arresto Domicilio previsto en el ordinal primero del articulo 256 del Código Orgánico Penal, y es lo que esta Representación Fiscal solicita en la presente causa a los fines de realizar todas la diligencia de investigación pendiente al esclarecimiento total de los hechos y determinar la responsabilidad penal o no del ciudadano imputado en los mismos; de igual manera solicito en este acto la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa solicita que a mi representado se le imponga una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP, en virtud de la falta de certeza de las actuaciones policiales de los hechos que se le imputado, a mi representado y solicito copias simples de la causa penal. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO NARANJO MORILLO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 149 segundo aparate de La Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitados en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCOS ANTONIO NARANJO MORILLO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Comando Regional 4, Destacamento nº 44, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 1 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Sector Brisas de Santa Elena Calle Central de pérgolas verde casa Nº13 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-1798001. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 1° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Sector Brisas de Santa Elena Calle Central de pérgolas verde casa Nº13 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-1798001. De conformidad con lo previsto en el artículo 280 Ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARCOS ANTONIO NARANJO MORILLO. Y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCOS ANTONIO NARANJO MORILLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Sector Brisas de Santa Elena Calle Central de pérgolas verde casa Nº13 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-1798001, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO