REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004176
ASUNTO : IP11-P-2012-004176

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: RAMON ANTONIO MARTINEZ COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.667.907 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-06-1989, Domiciliario: Urbanización las Margaritas Sector 02, Calle 09 Vereda 14, casa 03 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-7644291 de su señora madre. El segundo se identifico de la siguiente manera. RONALD IBRAHIN VELASCO LINARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 26.496.431 de 18 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-05-1994, Domiciliario: Banco Obrero sector 02, casa 26 Teléfono: 0269-4154572 y al celular 0426-1237003 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El tercero se identifico de la siguiente manera: ABNER EMILIO MALPICA REYES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.059.722 de 22 años de edad, estado civil soltero de ocupación Técnico Medio en Construcción Civil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-04-1990, Domiciliario: Urbanización las Margaritas Calle Páez Sector 03, , casa 24-B de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269-4158064, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Privada; ABG. SANDRA BLANCO, en la cual, el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. CARLOS COLMENARES, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ COLINA, RONALD IBRAHIN VELASCO LINARES, ABNER EMILIO MALPICA REYES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO PADILLA. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Invoco a favor de mis representados la presunción de inocencia y de ser juzgados en libertad y que se tome en cuenta al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado que son personas trabajadores y estudiantes, y de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal, y solicito que las mismas sean entregadas a mis representados. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ COLINA, RONALD IBRAHIN VELASCO LINARES, ABNER EMILIO MALPICA REYES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 460 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ COLINA, RONALD IBRAHIN VELASCO LINARES, ABNER EMILIO MALPICA REYES, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiacas, Sub Delegación de Punto Fijo, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 02 de la presente causa en la cual dejan constancia de lo siguiente:…” avistamos aparcado a un lado de la vía específicamente en la avenida Pumarrosa con Táchira, dos vehículos un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, y un vehículo marca Ford, modelo Cougar color marrón, muy adyacente a este y fuera del mismo a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa intercambiándose objetos, en vista de tal acción procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, Optando uno de los ciudadanos en abordar el vehículo marca Ford Modelo Cougar, color marrón y colocándolo en marcha a alta velocidad, y los otros tres ciudadanos fueron neutralizados al igual que el vehículo marca Chevrolet, por lo que de inmediato comenzó una persecución en caliente para lograr la captura de esta persona que emprendió la huida en el vehículo antes mencionado, luego de varios minutos en a persecución fui infructuosa la captura, en vista de esta situación se le solicito los documentos personales de los tres ciudadanos los cuales fueron neutralizados primeramente quedando identificados de a siguiente manera: VELASCO LINARES RONALD IBRAHIN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, fecha de nacimiento 25-05-1994, portador de la cédula de identidad número V-26.496.431 residenciado en el sector 02 de Banco Obrero, casa numero 26, de esta ciudad, MALPICA REYES ABNER EMILIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, Soltero, Vigilante, fecha de nacimiento 11-04-1990, portador de la cédula de identidad número V-19.059.722, residenciado en el sector las Margaritas, calle Páez, casa número 24-B, MARTINEZ COLINA RAMONANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, Soltero, Estudiante, fecha de nacimiento :3-06-1989, portador de la cédula de identidad número V-17.667.907, residenciado en el sector 02 de Banco Obrero, casa numero 26, de esta ciudad, seguidamente y amparados en el articulo 205 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal , les fue practicado una minuciosa revisión corporal a las precitadas personas, lográndole incautar al primero de los mencionados la cantidad de 1030 bolívares en efectivo, y un teléfono celular, marca Nokia, color negro, serial imel: 357917/64128794918, modelo 100, con tarjeta sim card de la empresa de telefonía movistar y su respectiva batería, desprovista de su tapa trasera, al segundo de los miencionados se le logro’ incautar un teléfono marca E71, color azul con plateado, serial imei: 357111050714835, con tarjeta sim card de la empresa de telefonía movílnet, con su respectiva batería, y al Tercero de los mencionados se le logro’incautar un teléfono marca Huawei, color negro con blanco, serial imei: 63349000741592, con tarjeta sim card de la empresa de telefonía movistar, con su respectiva batería, seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ejusdem se le efectuó una revisión al ,Vehículo en referencia el cual presenta las siguientes características: Un Vehículo Marca Chevrolet, modelo Dheyenne, Tipo Pick-Up, Año 1994, color Blanco, placas 76X-XAB, logrando avistar dentro del mismo en el asiento delantero Un Play Stations, modelo 3, acto seguido se le inquirió sobre la procedencia de dichos objetos así como la documentación de los mismos, manifestando no poseer los documentos y cayendo en contradicciones en cuanto a la procedencia, por tal motivo y teniendo conocimiento que este despacho inicio expediente número expediente número K.12-0175-01327, en fecha: 15-06-2011, por el Delito de: Robo, donde figuura como víctima la empresa CYBER ANGELS, como Denunciante el ciudadano: EMILSON JOSÉ, DADILLA ACOSTA, 0.1 V.- 24.596.688, donde cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someter al personal empleado de dicho cyber y lograron llevarse l00 bf, una computadora laptop, marca VIT, serial A000249086, una laptop marca VIT, serial 118PE3089972, un video 3eam, marca Epson, un teléfono celular marca Bleckberry, modelo Pearl, un play station, modelo 3, en vista e lo antes expuesto y encontrándonos frente a un delito flagrante ya que los sujetos poseían un artefacto con as características similares al denunciado y no pudieron demostrar su procedencia y las constantes contradicciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico’ la aprehensión de dichos ciudadanos, haciéndoseles el motivo de su aprehensión de conformidad con o establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado, leyéndosele a la vez sus derechos y garantía constitucionales de conformidad con o establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal….

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la segunda en prohibición de acercarse a la victima. De conformidad con lo previsto en el artículo 280 Ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ COLINA, RONALD IBRAHIN VELASCO LINARES, ABNER EMILIO MALPICA REYES. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAMON ANTONIO MARTINEZ COLINA, RONALD IBRAHIN VELASCO LINARES, ABNER EMILIO MALPICA REYES, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la segunda en prohibición de acercarse a la victima. De conformidad con lo previsto en el artículo 280 Ejusdem, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO