REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004390
ASUNTO : IP11-P-2012-004390
RESOLUCION
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: WILMAN SUAREZ MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.148.512 de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión obrero, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-04-1975, Domiciliario: Población de Los Taques Sector Cerro Norte, Casa sin numero en construcción sin frisar a 200 metros de la Cancha Deportiva del Sector, Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 0412-6410556, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABGS. MOISES MANZANO, ABG. MERVIN JOSE ALVAREZ MORILLO y ABG. HENRY JOSE DELGADO GARCIA, en la cual, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MISYOLYS REYES, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la precalificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA MARIA CORTES DE SUAREZ, de igual manera se imputa el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ELITA MARIA DIAZ.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), consignando (20) folios de actuaciones complementarias ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMAN SUAREZ MONCADA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA MARIA CORTES DE SUAREZ, de igual manera se imputa el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ELITA MARIA DIAZ. Asimismo se imponga al imputado medida cautelar consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal y la Medida de Seguridad y Protección de las prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, Es todo".
Seguidamente se concedió la palabra a la victima quien manifestó “Yo estaba en la casa, el se había quedado tomando y llego en estado de ebriedad, no es primera vez que llego así, cuando yo me encontraba embarazada el me dio unos golpes y se me adelanto el parto, el siempre me ofende con palabras obscenas, ese día yo no hice comida por cuanto no había gas, ese día me golpeo delante de la niña; trato de sácame en pantaletas de la casa, el quería que salinera de la casa desnuda, como pude logre vestirme, me golpeo delante de la niña la cual esta traumatizada. Es todo”.
Por su parte, la Defensa ABG. MOISES MANZANO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ...”Esta defensa con respecto se adhiere a la solicitado en cuanto a lo previsto en el articulo al 87 numeral 5 de las medidas de protección Ahora en cuanto a la presentaciones esta de opone, ahora en cuanto a lo manifestado en cuanto a la victima ELITA MARIA DIAZ, no consta medicatura forense en el expediente para que la fiscalia impute el delito de violencia física, es por lo que se solicita la libertad plena del ciudadano WILMAN SUAREZ MONCADA de igual manera esta defensa solicita copias simples de toda la causa penal. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILMAN SUAREZ MONCADA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, violencia psicológica, acoso u hostigamiento y Violencia Física, hecho cometido en fecha 24 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que WILMAN SUAREZ MONCADA, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que consta en la presente causa denuncia ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en el Centro de Coordinación Policial nº 8 en la cual dejan Constanza de lo siguiente: …” Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, se presentó en este despacho Policial una persona que en pleno uso de sus facultades mentales dijo ser llamarse: Angélica María Cortés Díaz de Suárez, no presentó documentos personales, manifestó ser venezolana de 26 años de edad, dijo que su número de Cédula de Identidad es: 16.756.393, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), Con la finalidad de formular denuncia en contra del (as) ciudadano (as): Wilman Yorley Suárez Moncada”, (de seudónimo El Gocho), residenciado en: Los Taques, sector Cerro Norte, calle La Cancha, casa sin número, constituida en una sola pieza en material de bloques y cemento sin frisar, a 200 metros de la cancha, frente a la casa de la, ciudadana Carolina de Jimenez, Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfono: 041 2-6410556., en consecuencia expuso lo siguiente Como a las,,,930 horas de (a noche de hoy domingo 24 de Junio de 2012. me encontraba en mi casa momento en el cual llego mi esposo a quien denuncio quien denuncio quien estaba borracho, me pidió comida y le dije que no le podía dar por que no había gas y no pude cocinar, entonces no esperó que yo le dijera que iba para que mi mamá a cocinarle sino que de una vez rnedio, un golpe de puño por la nuca, luego me arrastró por el piso sacarme la ropa para afuera, me desnudó y me sacó en pantaleta para acalle luego me tiró un balde y me lo sentó por la cabeza, me dio muchos golpes en el cuerpo ,y en la cara y me maltrataba verbalmente para que todo el mundo escuchara gritándome que yo era una perra, una prostituta, una loca, que me fuera de su casa por que esa casa es de él, que me iba a quitar a las niñas, también jamaqueó a nuestra hija mayor de cuatro años, le gritaba mucho, luego con la ropa que me tiró para la calle me vestí como pude en la calle y salí corriendo para la comandancia, donde un muchacho que no conozco a que le pedí el favor que me ayudara me trajo hasta aquí, para formular la presente denuncia lo cual hago en este momento y consigno una constancia médica del Ambulatorio Rural Gustavo Otero de esta población donde me atendieron, y estando aquí me llamó mi mamá Elita María Diaz Acosta diciéndome que mi esposo VJilman Yorley Suarez. le llevó a mi hija mayor Karly Fiorella Nazareth Suárez Cortés de 04 años de edad, la cual estaba llorando y bajo una crisis de nervios, luego me dijo mi mamá que comenzó a caerle a piedras a su casa ocasionándole daños materiales a la misma y una lesión a mi papá Angel Cortés, en uno de sus brazos, con una de las piedras que lanzaba hacia la casa de ella Es todo”.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) Meses a Dieciocho (18) meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la medida de Protección de las prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, consistente la primera en la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, la segunda en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano WILMAN SUAREZ MONCADA, que el mismo deberá cumplir con las medidas impuestas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMAN SUAREZ MONCADA, debe ser de cumplir con la Medida de Seguridad y protección de la prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, consistente la primera en la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, la segunda en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas, así mismo se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada, y se declaran CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público respectivamente a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMAN SUAREZ MONCADA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA MARIA CORTES DE SUAREZ, de igual manera se imputa el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ELITA MARIA DIAZ, quedando en la obligación de debe cumplir con la Medida de Seguridad y protección de la prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, consistente la primera en la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, la segunda en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. Y la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
Segundo: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.
Tercero: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y se declara Con Lugar, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público en cuento a imponer al ciudadano WILMAN SUAREZ MONCADA, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público a los fines que continué con las diligencias a practicar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (20012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY CUELLO