REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003171
ASUNTO : IP11-P-2012-003171

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA, de nacionalidad venezolana, no porta documentación de 27 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 18-10-1985, Domiciliario: Población de Villa Marina, Calle Cujisal sin numero de color Azul puertas Blancas, diagonal a la Licorería Brama del Caribe. Municipio Los Taques Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. JESUS TADO MORALES, en la cual, la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal, consistente en imponer al ciudadano RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA, tramitar ante la SAIME, su identificación personal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a los supuesta conducta, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es Todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 320 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Comando Regional nº 4 Destacamento nº 44 de la Guardia Nacional, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 1 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone tramitar ante la SAIME, su identificación personal, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 9° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en tramitar ante la SAIME, su identificación personal, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en tramitar ante la SAIME, su identificación personal, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Libertad Plena por considerar que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO