REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003175
ASUNTO : IP11-P-2012-003175
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: OSCAR GREGORIO COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 9.928.074, de calle ayacucho entre Uruguay y chile casa N° 10-60, teléfono 0424-678-44-98, Punto Fijo estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. JESUS TADO MORALES, en la cual, la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. VIVIEN GRISETTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 De la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para , el ciudadano OSCAR GREGORIO COLINA por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 De la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Es todo.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión que precalifica, esta defensa publica manifiesta al tribunal que en el hecho que nos ocupa estamos en presencia de un error de naturaleza administrativa el cual en ningún momento reviste carácter penal por lo que se evidencia que se trata de un error en el instrumento de identificación de mi defendido lo cual no puede serle imputable a este, puesto que serian el órgano administrativo competente servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME) a quien le correspondería determinar el carácter de la contrariedad que nos ocupa, en consecuencia y en vista que no existen suficiente elementos de convicción para precalificar delito alguno es por lo que solicito al tribunal decrete la libertad plena y sin restricciones a mi defendido. Es Todo”.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano OSCAR GREGORIO COLINA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo45 de la Ley Orgánica de identificación, hechos suscitados en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR GREGORIO COLINA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiacas, Sub Delegación de Punto Fijo, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 2 de la presente causa.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que no excede de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° ejusdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSCAR GREGORIO COLINA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR GREGORIO COLINA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 De la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Libertad sin restricciones por considerar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO