REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003221
ASUNTO : IP11-P-2012-003221


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: VICENTE JUNIOR BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.608.427 de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-02-1981, Domiciliario: Bella Vista, Calle Falcón, Cruce con Josefa Camejo casa 267 Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0241-6178827. El segundo se identifico de la siguiente manera JEAN CARLOS ESCALANTE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.748 de 35 años de edad, estado civil casado, de ocupación Trabajador de Refinería, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-11-1976, Domiciliario: Sector el Oasis II Etapa, Calle 19, casa 601 Municipio Los Taques Estado Falcón, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. LUIS RIVERO y ABG. MALPICA CARRASQUEL CESAR JOSE, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3 en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Ejusdem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICENTE JUNIOR BETANCOURT Y JEAN CARLOS ESCALANTE, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, es todo”.


Por su parte, la Defensa Público en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Mi representado Giancarlos Escalante tiene una causa numero IP11-P-2010-000741, donde tiene el carácter de victima, por cuanto una comisión policial del CICPC en ese procedimiento causa lesiones personales a toda la familia a raíz de esa causa él esta siendo acosado por ese organismo, en tal sentido mi representado solicito ante la fiscalia de derechos fundamentales una medida de protección. Esta defensa solicita que las presentes actuaciones sean agregadas a la presente causa mencionada y de igual manera solicito se acuerdan copias simples y se consigna copia de boleta de notificación del ciudadano Giancarlos Escalante, en su carácter de victima en la causa IP11-P-2010-000741. Es Todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos VICENTE JUNIOR BETANCOURT Y JEAN CARLOS ESCALANTE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VICENTE JUNIOR BETANCOURT Y JEAN CARLOS ESCALANTE, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub Delegación Punto Fijo, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 1 al 3 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) MES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de salida del Estado Falcón. Por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 9º, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días. Por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos VICENTE JUNIOR BETANCOURT Y JEAN CARLOS ESCALANTE. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICENTE JUNIOR BETANCOURT Y JEAN CARLOS ESCALANTE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días. Por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Ejusdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO