REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003328
ASUNTO : IP11-P-2012-003328
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.499.593 de 27 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-06-85, Domiciliario: Natural de Barinas y residenciado en sector los Rosales avenida 01, entre calle 02 y 03 casa sin numero, de Punta Cardon, teléfono: 0416.377.1846 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. MARIA LUGO y ABG. LANDO AMADO, en su condición de Defensora Privada, en la cual, Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS , a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto según experticia que riela en el experticia Nº 413 de fecha 13-06-2012, se describe que el peso neto corresponde a 514,05 gramos de presunta marihuana de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Droga y la incautación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 183 ejusdem. Es todo.
Por su parte, LA DEFENSA PRIVADA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición explanada en este acto por el Ministerio Público, esta representación de la defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la prosecución del asunto por los tramites de la vía ordinaria, tal como bien lo propuso la fiscalia, no haciendo observación tampoco a la precalificación aportada, no obstante visto que mi defendido a planteado que posee amenazas contra su vida tanto en el Internado Judicial con sede en Coro y de igual manera en la Comunidad Penitenciaria de la misma ciudad; esta defensa solicita al Tribunal se verifique la posibilidad de la imposición de la medida cautelar de la prevista en le numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o por el contrario de acordadse la privación preventiva de libertad, esta defensa solicita que la misma se cumpla en la sede de la Comandancia Policial de la Zona Nº 02, ellos como ya referí a los efecto de garantizar la integridad física del imputado. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, es el presunto autor de los hechos suscritos por los Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, los cuales en el acta policial dejan constancia de los siguientes hechos:…” El día de hoy martes 12 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde momento cuando me encontraba prestando servicio rutinario y preventivo de segundad y orden publico en e perímetro de la ciudad por punta cardon a bordo la unidad motorizada M401 conducida por el suscrito haciéndome acompañar por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO. MARIO CHIRINOS, a bordo de la unidad motorizada con las siglas M402. Portador ce la cedula de identidad número V-1 1 506 495 Ci OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE, portador de la cedula de identidad numero V 14396 377 a bordo de la unidad motorizada agnada con las siglas M403 e OFICIAL. JARVIS MOSQUERA, a bordo de la unidad motorizada signada con a sigla M404 portador de la cedula ce identidad número V-17.349. 146 momento en que nos desplazábamos específicamente por la calle principal con cae 21 y calle 02 de sector los rosales en la referida arteria vial a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas de tez morena estatura mediana contextura delgada quien vestía para el momento de una franelilla color azul y un pantalón tipo bermuda de color blanco con rayas negras, y en un costado del lado derecho poseía un bolso de color negro que al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a c norma tratando de huir del lugar, haciéndole presumir a la comisión policial que el mismo ocultaba entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalisitico o sustancia psicotrópica, observada la actitud del ciudadano antes descrito fue impedida su acción…se procedo a darle a voz de alto identificándome y nos acercamos hasta el ciudadano antes descrito seguidamente se procedió a ubicar una persona que nos prestaron la colaboración corno :testigo. Encontrándose un ciudadano que se identifico como GONZÁLEZ LUIS,…cerca de donde le dimos el alcance al ciudadano, siendo estas personas testigos presénciales del hecho seguidamente comisione al funcionario policial Oficial. JAR VIS MOSQUERA, para que de acuerdo a lo establecido en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuara un registro corporal al ciudadano antes descrito logrando colectar en UN BOLSO DE MATERIAL SEMI CUERO DE COLOR, NEGRO UN LOGO TIPO EN FORMA DE CIRCULAR CO UN INSCRIPCIÓN QUE LEE BENETTON. UNITED__COLORS OF. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA COMPACTA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR ROJO Y AMARILLO. Y LETRAS DE COLOR AZUL CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN O LOR FUERTE Y Penetrante AL DE UNA PLANTA PSICOTROPICA PRESUMIBLEM MARI HUANA…”
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se que se decrete la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no cumplirse lo dispuesto en el ordinal 2 del 250 de código orgánico procesal penal; este juzgador observa que efectivamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según el acta policial, narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Aunado a ello se invoca la sentencia 1728 del 10/12/09, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, la cual señala que si bien es cierto el dicho de los funcionarios no es suficiente para obtener una condena no estamos en esa etapa procesal aunado a que en un delito de lesa humanidad se debe proteger a la colectividad, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la Presunción del Fumus Boni iuris. ”. por tal motivo la misma se declara sin lugar por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la medida impuesta, ya que existe el peligro de fuga, acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual la Defensa se adhirió y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Zona Policial Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acoge la precalificación Jurídica solicitada por el al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO