REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles trece (13) de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001907
ASUNTO : IP11-P-2010-001907


AUTO MOTIVADO DE NEGATIVA DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Oscar Gómez, en su carácter de Defensor Publico Nº 2 del ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.621, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-11-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Binilda Álvarez y William Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416 1019700, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa pública alega entre otras cosas la sustitución de la medida de arresto domiciliario que recae en contra de su defendido, conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 03.06.2010 se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO; fecha en la cual le fuera decretada conforme con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal la medida de ARRESTO DOMICILIARIO; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem.
Seguidamente, en fecha 04.06.2010, se publico texto integro de auto motivado, mediante el cual se le impone al ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 11.10.2010: Se celebro audiencia preliminar en el presente asunto ordenando el AUTO DE APERTURA A JUICIO del ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.-

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su arresto domiciliario de manera preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, debido que a juicio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, acuerda MANTENER el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los trece (13) días del mes de Junio de 2012. -


LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN. V