REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes dieciocho (18) de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000191
ASUNTO : IP11-P-2010-000191

AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.-

En el presente asunto penal seguido contra de los ciudadanos : 1.-JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 29-10-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.593.479, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio Andres Eloy Blanco calle Ururguay Nro. 03, Punto Fijo, Estado Falcón y 2.- JOSE LUIS GONZALEZ RAAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24-11-1968, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.805.228, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en Calle Peninsular del centro, Hotel Mandarin, pieza de al lado de color blanco, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WAKED HADE JKEL MAMAD.

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 10.08.2010: Se celebro sorteo ordinario de escabinos fijando acto de constitución de tribunal para el día 31.08.2010.
En fechas: 31.08.2010; 10.09.2010; 23.09.2010; 22.10.2010; 12.11.2010; 12.11.2010; 08.12.2010; 11.11.2011; 19.01.2011; 01.02.2011; 15.02.2011; 03.03.2011; 31.03.2011; 14.04.2011; 26.05.2011; 04.07.2011; 10.02.2011; 28.02.2012; 28.03.2012 y 08.05.2012: Se difiere constitución de tribunal mixto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos para un total de diecinueve (19) diferimientos; acordando el la ultima de las oportunidades observada tal situación presuntamente inobservados por parte de quienes antecedieron este Juzgado se procedió a fijar de un nuevo sorteo extraordinario para el día 11.05.2012 a los fines de agotar las convocatorias exigidas por el Legislador Patrio y en resguardo del derecho Constitucional de la Participación Ciudadana.
En fecha 11.05.2012: Se celebro sorteo extraordinario de escabinos fijando acto de constitución de tribunal para el día de hoy 28.06.2012, siendo verificada únicamente la presencia de uno (01) de los sujetos convocados como escabinos.
Así las cosas, siendo convocada veinte (20) oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando igualmente que dichos ciudadanos se encontraban debidamente notificados para su comparecencia, por tal razón esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.
Refiere la norma prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente lo siguiente: “…. Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de manera unipersonal”.
Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las dos (02) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia en mas de tres oportunidades.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que los acusados JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ RAAZ, se encuentran bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad; haciendo la salvedad que el primero de los mencionados se encuentra detenido a la orden del Juzgado Único e funciones de Ejecución de esta extensión Judicial, no habiéndose logrado hasta la presente fecha, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa veinte convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y dando cumplimiento esta Juzgadora al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fecha 16 de noviembre de 2004, la cual dispuso:
“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...” (Cursiva Nuestra).
Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículos 26 y 49.3 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; normativas estas que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
Debiendo traer a colación lo explanada por la Sala Constitucional, la cual con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. (Negrilla nuestra)
De esta manera, y con carácter vinculante, por tratarse de una decisión de un Recurso de Revisión Constitucional, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.
Finalmente la Sala Constitucional Ordena la Publicación del siguiente fallo:
“Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:
«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes».
Con ello la sentencia citada adquirió Jerarquía normativa, siendo naturalmente de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la República, y principalmente para los jueces en función de juicio; razón por la cual se procedió a constituir el tribunal unipersonal de juicio que ha de juzgar el presente asunto, una vez transcurridas las dos audiencias de constitución del tribunal mixto, sin la asistencia de los ciudadanos sorteados como escabinos, al ser infructuosas sus citaciones, en cumplimiento de la sentencia vinculante citada, la cual ha sido reiterada, conforme se observa de las sentencias de la misma Sala Constitucional Nº 2598-2004; Nº 238 -2005; Nº 385-2005, y Nº 2596 de fecha 12 de agosto 2005 ,expediente Nº 03-3017 . (Negrilla nuestra)
Cuyo fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional Nº 3744 de fecha 22-12-2003, expediente Nº 02.1809, expresa de manera imperativa la constitución del tribunal unipersonal una vez transcurridas dos audiencias sin asistencia de los escabinos que han de constituir el tribunal mixto.
La decisión no condiciona la actuación o conformación del tribunal al cumplimiento de ninguna otra formalidad, la palabra “DEBERA”, no deja lugar a dudas la misma significa DEBER, y este deber comprende: “Lo que cada uno está obligado a hacer”. (Cursiva y negrilla del tribunal).
En el mismo orden de ideas, este tribunal observa que la sentencia reiterada dictada por la misma Sala Constitucional; citada en el acta de Constitución del Tribunal Unipersonal Nº 2596, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO MORALES, dictaminó: “…Por otro lado, tal como lo apreció la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones, no se constata de las actas que conforman el expediente que el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio hubiese agotado las cinco convocatorias para constituir el Tribunal Mixto, previstas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en ese momento POR NO HABERSE PUBLICADO ENTONCES LA DECISIÓN N° 3744, DEL 22 DE DICIEMBRE de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), DICTADA POR ESTA SALA CON CARÁCTER VINCULANTE...” Cursiva del Juzgado.
En este mismo orden de ideas esta Sala advierte que en la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), se asentó que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”. Cursiva del Juzgado.
Ahora bien, debe observar el tribunal que en fecha 12 de agosto del año 2005, fue publicada decisión Nº 05-0790 por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, la cual dispone la obligación del Tribunal de oír al acusado antes de la constitución del tribunal unipersonal, a los fines de que este exprese su conformidad en la constitución del tribunal unipersonal, dicha decisión entre otras cosas expresa:
“…En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad...(“Subrayado y cursiva del tribunal).
Observándose que del contenido de las sentencias inicialmente citadas no se establece en forma alguna la necesidad de interrogar al acusado sobre si desea ser juzgado por el juez unipersonal, dictaminando la Sala Constitucional posteriormente en sentencia de fecha 20 de octubre 2006, expediente N° 05-2315, entre otras cosas :
Omisis:… la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso Luis Arias.), estableció que:
“(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”
En todo caso, aclara la Sala que el accionante realizó una errónea interpretación de dicha sentencia, al señalar “…que la misma debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos ya han sido depurados y aceptados…”, siendo que, en la misma se estableció -con carácter vinculante-, que el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (2) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no –como lo interpreta el accionante- que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello…” Cursiva nuestra.
Ahora bien, tal proceso tiende en algunas ocasiones a dilatar la realización del juicio, sea por la incomparecencia de los candidatos a escabinos o por cuanto los mismos no cumplen los requisitos necesarios para constituirse como tales.
Vemos entonces, como en el presente asunto se realizaron tres convocatorias en la primera se presentó solo una candidata a escabino, en la segunda no vinieron los candidatos convocados y en la tercera vino sólo una candidata a escabino.
Sobre esta situación fáctica de la realidad procesal venezolana la sala Constitucional ha realizado ciertas consideraciones: “La institución de escabinos no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto al ciudadano común no les propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello con la constitución del tribunal Mixto.” Ver sentencia No. 1918 del 19-10-07, Sala Constitucional. (Resaltado Nuestro)

Resaltando claramente en este particular la Constitucional mediante sentencia Nº: 2684 del 12 de agosto de 2005, refiere que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible e igualmente señala que “el hecho de que el imputado solicite su juzgamiento a través del Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará …”

Ratificando así el criterio reiterado de que el Tribunal sea constituido de manera UNIPERSONAL cuando después de dos convocatorias no se haya podido constituir el Tribunal Mixto que ha de juzgar la causa, ello sin necesidad de oír la opinión del acusado.
El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, carácter vinculante la cual es del tenor siguiente: “… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …por la ausencia de la participación ciudadana en el proceso penal se ha retrasado en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial… ” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Es así pues, como de la lectura de las antes mencionadas sentencias esta Juzgadora observa que la única sentencia que es de carácter vinculante por establecerlo así expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, competente para ello, es la Sentencia Nº 2598 de fecha 16 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de dicha Sala, que reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo Nº 3744, dictado en fecha 23 de Diciembre de 2003; decisión ésta que, fue tomada como basamento legal por quien suscribe, aplicando correctamente la misma en beneficio de todas las partes.
En orden a todo lo expuesto precedentemente, dando cumplimiento al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se había constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y, aun y cunado se haya extendido de las posibilidades de notificación para la comparecencia de los ciudadanos seleccionados; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ RAAZ, acusados en la causa signada bajo el N° IP11-P-2010-000191 y en consecuencia, se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: En orden a todo lo expuesto precedentemente, dando cumplimiento al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se había constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y, aun y cunado se haya extendido de las posibilidades de notificación para la comparecencia de los ciudadanos seleccionados; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ RAAZ, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WAKED HADE JKEL MAMAD en la causa signada bajo el N° IP11-P-2010-000191. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día LUNES DOS (02) DE JULIO A LAS 11:00 DE LA MAÑANA; fecha esta, en virtud de la cantidad de los actos fijados en la agenda Única Llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012-----------------------------------------------------------



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES