REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes ocho (08) de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000130
ASUNTO : IP11-P-2006-000130

AUTO MOTIVADO NEGANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por la Abg. DENA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica del acusado ELVIS JOSÉ FELIPE COHÉN, Venezolano de 18, años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.156.598, natural de Punto Fijo, estudiante, con domicilio en la Calle 3 del Barrio Ezequiel Zamora Casa N° 02, Callejón Las Flores, cerca de la Canicería Batista, hijo de Nancy Cohén Perdomo, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER JESÚS PEÑA; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA PUBLICA
La defensa publica refiere en su escrito entre otras cosas: “… mi defendido solicita cambio a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro… todo ello en aras de salvaguardar sus derechos, tanto a su integridad física como a su vida, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

II
RECORRIDO PROCESAL

En el presente punto a desarrollar se tomara en cuenta primeramente el asunto IP11P-2005-000780, en razón de ser el primer asunto seguido en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ FELIPE COHÉN:

En fecha 14.03.2005: Se celebro acto de Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de esta extensión Judicial, en la cual resultara privado preventivamente de su libertad el ciudadano ELVIS JOSÉ FELIPE COHÉN, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 28.03.2005: Se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ FELIPE COHÉN, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17.11.2005: Se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, mediante el cual se ordenara el AUTO DE APERTURA A JUICIO al ciudadano ELVIS JOSÉ FELIPE COHÉN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación al asunto penal signado bajo el Nº IP11-P-2006-000130, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER JESÚS PEÑA, se deja constancia de lo siguiente:
En fecha: 10.02.2006: Se celebro acto de Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de esta extensión Judicial, en la cual resultara privado preventivamente de su libertad el ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER JESÚS PEÑA.
En fecha 12.03.2006: Se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ FELIPE COHÉN, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER JESÚS PEÑA.
En fecha 17.04.2006: Se celebra audiencia preliminar, en la cual se ordena el AUTO DE PAERTURA A JUICIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER JESÚS PEÑA.
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

Es deber de esta juzgadora ponderar las circunstancias de los casos en concreto, y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal; refiriéndome en este caso, a los derechos del imputado o acusado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc.”, vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional.

Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses.

En el caso de marras, no se observa de las actas que conforman la presente causa, que el acusado ELVIS COHEN, haya recibido de manera alguna algún tipo de amenaza por parte de alguno de los internos que residen en el Internado Judicial, ni menos aun alguna comunicación por parte del Director de dicho Centro de Detención Preventiva, haciendo del conocimiento a este Juzgado a cerca de situaciones irregulares relacionadas con la referida situación, como se indico anteriormente, careciendo entonces, quien aquí decide, de elementos de convicción suficientes que hagan concluir a este tribunal que el up supra señalado corre un riesgo o ameneza de muerte que adquiera carácter inminente, real y efectivo; siendo dicho Centro de Detención Preventiva en donde debe permanecer el imputado de actos, en su condición de procesado; todo ello, en consonancia con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra).
De modo que de la petición de la defensa pública se observan tres situaciones distintas, a saber:
1. La presunta situación de riesgo del acusado de continuar recluida en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
2. La protección de los derechos de la victima (en el caso de marras el Estado Venezolano), de la ciudadanía y en fin el aseguramiento del proceso judicial, tomando en cuenta que no están dadas las circunstancias fácticas para que proceda el traslado para la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro; y,
3. La dificultad de reclusión del acusado ELVIS COHEN, en otro sitio de reclusión preventivo.

En este orden de ideas, a los fines de proteger los derechos fundamentales, el estado venezolano, ha consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el título III (art. 19 a 135), una densidad normativa importante. Se refiere a Los derechos y deberes constitucionales, por su parte el artículo 19, prevé una extensa enunciación de los derechos fundamentales reconocidos en Venezuela, conservando tradiciones ancestrales de la cultura jurídica venezolana.
Entre los derechos fundamentales reconocidos, se cuentan el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la igualdad en la protección de la ley, a la honra, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de asociación, el derecho a la propiedad, en lo que se refiere a la ciudadanía.
Igualmente, nuestra Carta Magna, reconoce la nacionalidad venezolana en las distintas formas que esta se obtiene, ya sea ius sanguinis, ius solis, por carta de nacionalización, así como la novísima aparición de los referendos revocatorios para todos los cargos de elección popular a mitad de su periodo Constitucional y un sin fin de derechos mas.
La declaración de estos derechos tiene un carácter enunciativo y no taxativo, y por demás progresista, debido a la garantía de que el legislador no podrá dictar leyes que afecten el núcleo fundamental o la esencia de estos derechos.
De lo anteriormente trascrito vemos, como el estado específicamente en sus artículos 43 y 85, respectivamente, del texto constitucional, prevé lo concerniente al Derecho a la Vida y el Funcionamiento del Sistema Público de Salud, observando esta juzgadora que en el presente caso, todos y cada uno de los derechos supra referidos se hayan garantizados por el Estado a las personas privadas judicialmente de libertad, siendo estos, los inherentes a su condición de ser humano, salvo la libertad personal; inclusive, en un Estado como el nuestro, Social, de Derecho y de Justicia, tal y como lo prevé el articulo 2 de nuestra Carta Magna, es permitido a dichas personas los actos de administración y disposición sobre sus bienes, claro esta, conforme a la limitación que implica la medida de coerción personal impuesta o la pena corporal aplicada, según sea el caso, pues de lo contrario ambas figuras perderían su esencia.

Encuentra esta juzgadora, al analizar las circunstancias antes mencionadas y haciendo una ponderación de intereses a fin de buscar el equilibrio entre tales derechos, que es procedente sacrificar los dos primeros de estos por ser de menor relevancia e interés que el ultimo, ordenándose oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física del ciudadano ELVIS COHEN, todo ello, en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, toda vez, que no cuenta el estado Falcón con otro Centro de Detención Preventivo al cual pueda ser trasladado, tal y como lo requiere su progenitora. Y así se decide

Al respecto el capitulo VIII del Reglamento de Internados Judiciales, señala de manera taxativa lo concerniente al personal que labora en dicha instituciones, específicamente, el articulo 36 establece las Atribuciones y Deberes del Director del Internado Judicial, dentro de las cuales se observan las siguientes:
1.- Dirigir la actividad del Establecimiento
2.- Cuidar de la seguridad del establecimiento.
3.- Velar por la moralidad, higiene y disciplina de la población reclusa y de los empleados…
Omisis
Omisis
Omisis … (Negrilla Nuestra)

En cuanto a la Clasificación de los Procesados dentro de dicho Centro de Detención Preventiva, el articulo 14 del Reglamente de Internado Judicial, refiere que lo siguiente: “los reclusos deberán ser reagrupados periódicamente por la junta de conductas tomando en cuanta la adaptación al régimen interno…”,

Así las cosas, verificado, analizado y estudiado como fuera el contenido total del Reglamento de Internados Judiciales esta Juzgadora observa que el cumplimiento de los artículos anteriormente descrito corresponde indudablemente a quien ejerce las funciones de Director del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, todo ello en apego de lo igualmente establecido en el articulo 35 eiusdem, toda vez, que es el Directo de cada Internado Judicial el responsable de la dirección, funcionamiento, administración, vigilancia y seguridad de dicho centro de Arresto, debiendo ser la autoridad que tome las medidas de seguridad adecuadas que garanticen la integridad física de cada uno de los reclusos que se encuentra a la orden de cualquiera de los Juzgados que componen el esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón. Asi se decide.-


Por ultimo, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica V; y en consecuencia se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; RATIFICANDO como centro de reclusión para el ciudadano ELVIS COHEN, el Internado de Santa Ana de Coro.-. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes referidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del ciudadano ELVIS COHEN, a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora Dena Jiménez, se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; RATIFICANDO como centro de reclusión para el ciudadano ELVIS COHEN, el Internado de Santa Ana de Coro. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en función de VELAR por el cumplimiento de las normas previstas en el Reglamento de Internados Judiciales, específicamente, en los artículos 36 y 36. Notifíquese al solicitante de la publicación del presente auto motivado. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2012. ------


LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GULLEN V