REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005198
ASUNTO : IP11-P-2010-005198
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones Oficio No. IJ-1422-2012, suscrito por la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remite anexo constante de dos piezas la 1ERA con 289 y la 2DA 41 folios útiles asunto penal instruido a la Ciudadana: OSCALRYS MARIA CORONADO NAVAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.607.239, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sentencia ésta que fue publicada en fecha 28 de Octubre de 2011 y decretada su firmeza el 04/06/2012, es por lo que este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acuerda darle entrada y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 25 de octubre del año 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra la ciudadana OSCLARYS MARIA CORONADO NAVAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.607.239, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/11/89, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, hija de Inés Navas y Oscar José Coronado natural de San Luís, Estado Falcón y residenciada en la Encrucijada de la Sierra de San Luís, Casa S/N, a dos casas de la Bodega del Sr. Raimundo Navas, Municipio Bolívar, Estado Falcón.
Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; POR LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406, ORDINAL 3° LITERAL A, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 ÚLTIMO APARTE, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 04 de junio del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de la ciudadana OSCALRYS MARIA CORONADO NAVAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.607.239, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 25 de septiembre del año 2010
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 28 de septiembre del año 2010, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.
Que el día 25 de octubre del año 2011 se realiza AUDIENCIA DE JUCIO ORAL Y PUBLICO donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; POR LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406, ORDINAL 3° LITERAL A, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 ÚLTIMO APARTE, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 04 de junio del año 2012.-
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado OSCALRYS MARIA CORONADO NAVAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.607.239, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES UN (1) MES Y DIECISISETE (17) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 05 de Julio del año dos mil veintitrés (05/08/2023)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ciudadana OSCALRYS MARIA CORONADO NAVAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.607.239, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir Tres (3) años, Dos (2) meses y diecisiete (17) días es decir, 12 de diciembre del año 2013.
• Régimen Abierto, al transcurrir Cuatro (4) años, Tres (3) meses y Trece (13) días de pena, es decir el 08 de enero del año 2015
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado Ocho (8) años, Seis (6) meses y Veintiséis (26) días de pena cumplida, es decir a partir del 21 de abril del año 2019
• Confinamiento debe cumplir con Nueve (9) años, Siete (7) y Veintidós (22) días de pena corporal, el día 14 de mayo del año 2019
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a la penada OSCALRYS MARIA CORONADO NAVAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.607.239, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero en Función Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó a la ciudadana OSCLARYS MARIA CORONADO NAVAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.607.239, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/11/89, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, hija de Inés Navas y Oscar José Coronado natural de San Luís, Estado Falcón y residenciada en la Encrucijada de la Sierra de San Luís, Casa S/N, a dos casas de la Bodega del Sr. Raimundo Navas, Municipio Bolívar, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; POR LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406, ORDINAL 3° LITERAL A, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 ÚLTIMO APARTE, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta a la penada ciudadana OSCALRYS MARIA CORONADO NAVAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.607.239, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de Junio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-