REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000780
ASUNTO : IP11-P-2009-000780


AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Visto el auto de Ejecutoriedad de la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2009, en la presente causa seguida al ciudadano HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914, ama de casa, hijo de Maria de Qurales y de Rosendo Querales, de 25 años de edad, nacido en fecha:03-05-1983, soltera, grado de instrucción: sexto grado ,residenciado en: Villa del Mar Barrio las piedras, calle principal en la subida del cerro, diagonal al colegio PACOMIN, casa Nº 2, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, quien fue Condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que procede este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena a favor del penado antes nombrado, en atención a los Principios de Tutela Judicial Efectiva y de la inviolabilidad de la Libertad Personal, y a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Este Juzgado observa que en el asunto penal, seguido contra el ciudadano HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914, riela Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 11-07-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue aprehendido en fecha 26 de marzo del año 2009.

Que se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Falcón, exención Punto Fijo, acordándosele en esa oportunidad medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Que se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Que a la ciudadana HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914, en fecha 14 de diciembre del año 2009, se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, librándose la correspondiente Boleta de Libertad.

Que la ciudadana HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914, fue detenida nuevamente en fecha 01 de septiembre del año 2010, decretándose en la Audiencia de Presentación Medida Judicial Privativa de Libertad.

De lo anteriormente constatado evidencia este Juzgado que el penado desde el día 26 de marzo del año 2009 hasta el 14 de diciembre del año 2009, ha estado sujeto a la Medida de Privativa de Libertad observándose que han transcurrido OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y desde la fecha 01 de septiembre del año 2010 hasta la fecha 20 de junio del año 2012, ha cumplido un total de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de cumplimiento físico de pena, que sumados ambos tiempos de cumplimiento de pena da un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS, de cumplimiento físico de pena.-

En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2009-000780. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, a favor del ciudadano HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914, en la causa signada con la nomenclatura Nº IP11-P-2009-000780, quien se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, Y Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2009-000780. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LIBERTAD PLENA del penado HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914, en la causa penal Nº IP11-P-2009-000780, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en la causa penal Nº IP11-P-2010-004846, manteniéndose la Medida judicial Privativa de Libertad.- SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del penado HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. Notificar al Internado Judicial de la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano HERLIZ FRANCIS QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.914.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de junio del año 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Jueza de Ejecución

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla

Secretario

Abg. Mariela Morillo.-