REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003970
ASUNTO : IP11-P-2011-003970
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones con Oficio No. 3C-2294-2012, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto en fecha 26 de junio del año 2012, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2011-003970, seguido contra los ciudadanos ORLANDO PASTOR FERNANDEZ Y JACKSON ANTONIO PEÑA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y para los ciudadanos NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO, y YOLMEN EDUARDO COLMENARES PEROZO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, MARBELLA GARCIA, MAHELET FERMIN JAVIER ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y ANA MENDOZA, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 01 de marzo del año 2012, por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos ORLANDO PASTOR FERNANDEZ Y JACKSON ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, Condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal y a los ciudadanos YOLMEN EDUARDO COLMENARES PEROZO y NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, MARBELLA GARCIA, MAHELET FERMIN JAVIER ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y ANA MENDOZA.-
Asimismo se evidencia que riela en la presente causa Sentencia Condenatoria, de fecha 23 de mayo del año 2012, que impone la pena corporal de para los ciudadanos los ciudadanos ORLANDO PASTOR FERNANDEZ Y JACKSON ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, Condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal y a los ciudadanos YOLMEN EDUARDO COLMENARES PEROZO y NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, MARBELLA GARCIA, MAHELET FERMIN JAVIER ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y ANA MENDOZA.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 13 de junio del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará la condena los ciudadanos ORLANDO PASTOR FERNANDEZ Y JACKSON ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 19 de diciembre del año 2011
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 22 de diciembre del año 2011 ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.
Que el día 23 de mayo del año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde los acusados fueron CONDENADOS por el referido Tribunal de Control a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, MARBELLA GARCIA, MAHELET FERMIN JAVIER ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y ANA MENDOZA.-
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 13 de junio del año 2012.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados ciudadanos ORLANDO PASTOR FERNANDEZ Y JACKSON ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el diecinueve de diciembre del año dos mil veintitrés (19/12/2023)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados ORLANDO PASTOR FERNANDEZ Y JACKSON ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRISION de prisión más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha los penados ORLANDO PASTOR FERNANDEZ Y JACKSON ANTONIO PEÑA HERNANDEZ un lapso de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir TRES (3) AÑOS de pena, es decir, en fecha 19 de diciembre del año 2014.-
• Régimen Abierto, al transcurrir CUATRO (4) AÑOS de pena, es decir, en fecha 19 de diciembre del año 2015.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con OCHO (8) AÑOS de pena cumplida, es decir a partir del 19 de diciembre del año 2019
• Confinamiento debe cumplir con NUEVE (9) AÑOS de pena corporal, el día 19 de diciembre del año 2020.-
Este Juzgado de Ejecución, extensión Punto Fijo, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará la condena los ciudadanos YOLMEN EDUARDO COLMENARES PEROZO y NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 19 de diciembre del año 2011
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 22 de diciembre del año 2011 ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.
Que el día 23 de mayo del año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde los acusados fueron CONDENADOS por el referido Tribunal de Control a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, MARBELLA GARCIA, MAHELET FERMIN JAVIER ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y ANA MENDOZA.-
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 13 de junio del año 2012.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados ciudadanos YOLMEN EDUARDO COLMENARES PEROZO y NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el diecinueve de diciembre del año dos mil veintiuno (19/12/2021)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados YOLMEN EDUARDO COLMENARES PEROZO y NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de prisión más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha los penados YOLMEN EDUARDO COLMENARES PEROZO y NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE un lapso de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir Dos (2) años y Seis (6) meses de pena, es decir, en fecha 22 de abril del año 2014.-
• Régimen Abierto, al transcurrir Tres (3) años y Cuatro (4) meses de pena, es decir, en fecha 22 de abril del año 2015.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con Seis (6) años y Ocho (8) meses de pena cumplida, es decir a partir del 22 de agosto del año 2018
• Confinamiento debe cumplir con Siete (7) años y Seis (6) meses de pena corporal, el día 22 de junio del año 2019.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los penados ORLANDO PASTOR FERNANDEZ, NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO, JACKSON ANTONIO PEÑA HERNANDEZ y YOLMEN EDUARDO COLMENARES PEROZO,, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó ciudadanos ORLANDO PASTOR FERNANDEZ, de 35 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 13.085.099, Estado Civil concubino, Profesión u Oficio panadero, fecha de nacimiento: 02-02-1977, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en Sector la Caroseña, vereda 2, casa 8, Barquisimeto estado Lara, hijo de Carmen Fernández y Orlando Piña (+) (0251-4418815 casa, celular 0416-3585409 Y JACKSON ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, de 24 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 18.737.736, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, fecha de nacimiento: 12/09/11987, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en calle Zamora, Callejón 1, casa numero 3, Estado Yaracuy, hijo de Yesenia Hernández , y Arnoldo Antonio Peña (+) , tercer año de bachillerato, teléfono 04166516746 (mama), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y se condena a las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, MARBELLA GARCIA, MAHELET FERMIN JAVIER ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y ANA MENDOZA y a los ciudadanos. YOLMEN EDUARDO COLMENARES PEROZO, de 27 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 18.423.711, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio comerciante, fecha de nacimiento: 02/04/1985, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en: Sector la Caruseña, casa N° 15, vereda 7, Barquisimeto del Estado Lara, hijo de Carmen Perozo y Carlos Vicente Colmenares (+), cuarto año de bachillerato, teléfono 0426 9505685 (mama) y NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE, de 22 años de edad. Cedula de Identidad Numero V- 19.347.360, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento: 24/08/1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, y residenciado en el sector Cercado 01, Estado Lara, hijo de Aleida Camacho , y Luís Antique, Grado de instrucción bachiller, numero de teléfono 0251-7143123, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y se condena a las accesorias de Ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, MARBELLA GARCIA, MAHELET FERMIN JAVIER ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y ANA MENDOZA. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta a los penados ORLANDO PASTOR FERNANDEZ, NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO, JACKSON ANTONIO PEÑA HERNANDEZ y YOLMEN EDUARDO COLMENARES PEROZO, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 28 días del mes de Junio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-