REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005656
ASUNTO : IP11-P-2010-005656
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones en fecha Primero de Junio del año 2012, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto en Primero de Junio del año 2012, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2010-005656, seguido contra los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2 ) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 30 de abril del año 2012, por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.158.773, nacido en fecha 28-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de Enio Lugo y Mirva Galicia, natural de Punto Fijo, residenciado en el Creolandia, calle Sucre con esquina San Rafael casa Nº 17, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, acto seguido pasa a este estrado el ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.155.145, nacido en fecha 26-04-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de Yamelys Guiñan y Frank Quintero, natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Universitario Urbanización Sabana Grande, casa N° 58, calle los ruizes de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, así mismo pasa a este estrado el ciudadano a fin de aportar sus datos: WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, quedando identificado de la siguiente manera: De nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.723.115, nacido en fecha 12-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de William Castro y Nelly Avila, natural de Punto Fijo, residenciado en Sector Creolandia, calle Unión, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y por ultimo la ciudadana ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, quedando identificado de la siguiente manera: De nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.140.462, nacido en fecha 05-11-1977, de 34 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de Gilberto Bustillos y Lucrecia Carrasqueño (+), natural de Punto Fijo, residenciado en Sector Universitario, calle Lara, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 17 de mayo del año 2012 de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 29 de octubre del año 2010
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 01 de noviembre del año 2010, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.
Que el día 30 de abril del año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2 ) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 17 de mayo de 2012.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) año, SIETE (7) meses y CINCO (5) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) año, SIETE (7) meses y CINCO (5) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2 ) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Veintinueve de diciembre del año dos mil veinte (29/12/2020)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2 ) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) año, TRES (3) meses y Un (1) día, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es decir, 14 de mayo del año 2013.
• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de pena, es decir el 19 de marzo del año 2014.-16
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de pena cumplida, es decir a partir del 19 de agosto del año 2017.-
• Confinamiento debe cumplir con SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de pena corporal, el día 14 de junio del año 2018.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los penados HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó a los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2 ) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta a los penados HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado Así mismo, remitir a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 04 días del mes de junio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Marielvys Sánchez
Secretaria