REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000280
ASUNTO : IP11-P-2010-000280


AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 01 de febrero del año 2011 se realizo computo de pena en ejecución de sentencia en el asunto seguido al penado DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS: venezolano, nacido en fecha: 11-07-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.432, de Estado Civil: Soltero, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo de Carmen Vargas y Lorenzo Ospino, domiciliado en la Bajada Las Piedras, Avenida Principal, Casa Nº 17 de color amarilla, en la primera cuadra está la Camaronera Goldfomar Sport, Punto Fijo, del Estado Falcón, observándose un error en la fecha exacta para la culminación de la condena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien el penado DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.432, fue condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 30 de Junio del año 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.432, fue detenido inicialmente en fecha 06 de febrero de 2010, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo colocado a la orden del juzgado Primero en funciones de Control y signado bajo el Nº IP11-P-2010-000280, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en fecha 07 de febrero de 2010, en la audiencia de presentación de detenidos. Ahora bien, posteriormente, se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 29 de abril de 2011, resultando condenado el ciudadano DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.432, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 30 de Junio del año 2010, acordándosele mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.432, desde el día 06 de febrero del año 2010 hasta el 06 de Junio de del año 2012, los penados han estado sujeto a la Medida de Privativa de Libertad observándose que han transcurrido DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.-

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) MESES Y UN (1) DIA DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2012. (06/08/2012)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.432, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de cuatro años de prisión más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de DOS (2) MESES Y UN (1) DIA DE PRISIÓN, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo tiempo cumplido, Régimen Abierto tiempo cumplido, Libertad Condicional tiempo cumplido y Confinamiento, tiempo cumplido.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.432, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMANDO COMPUTO DE PENA, de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó al ciudadano DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.432, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta al penado DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.432, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.432, dado que a la fecha opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de Junio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

ABG. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Rita Cáceres
Secretaria.-