REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005076
ASUNTO : IP11-P-2010-005076
AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 22 de marzo del año 2011 se realizo computo de pena en ejecución de sentencia en el asunto seguido al penado JOSE MIGUEL POLANCO, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.441.539, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO , octavo año , residenciado en Urb antiguo aeropuerto calle 12 numero 19 casa numero 1, hijo de HILDA ROJAS Y CARLOS EMILIO POLANCO TELEFONO 0269-2479962, observándose un error en el tiempo de cumplimiento efectivo de su pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado ciudadano JOSE MIGUEL POLANCO, quien dijo ser y llamarse, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.441.539, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, octavo año, residenciado en Urb antiguo aeropuerto calle 12 numero 19 casa numero 1, hijo de HILDA ROJAS Y CARLOS EMILIO POLANCO TELEFONO 0269-2479962, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 02-03-2011 de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado JOSÉ MIGUEL POLANCO, fue detenido inicialmente en fecha 17 de septiembre del año 2010, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo colocado a la orden del juzgado Segundo en funciones de Control y signado bajo el Nº IP11-P-2010-005076, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en fecha 19-09-2010, en la audiencia de presentación de detenidos. Ahora bien, posteriormente, se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 13-01-2011, resultando condenado al ciudadano JOSÉ MIGUEL POLANCO, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley,, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 02-03-2011, acordándosele mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JOSÉ MUGUEL POLANCO, desde el día 17 de septiembre del año 2010 hasta el 05 de junio del año 2012, los penados ha estado sujeto a la Medida de Privativa de Libertad observándose que han transcurrido UN (1) AÑO, (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.-
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, MESES (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 17 de septiembre del año 2018 (17/09/2018)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOSÉ MIGUEL POLANCO, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ocho años de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
.- DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años de la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo a partir del día 17.09.2012, (inclusive), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión impuesta, y será a partir del día 17.05.2013, (inclusive), la fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años, cuatro (04) meses, de la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión impuesta, y será a partir del día 17.01.2016, (inclusive), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento al penado JOSÉ MIGUEL POLANCO, que podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir seis (06) años de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 17.09 2016.
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JOSÉ MIGUEL POLANCO, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMANDO COMPUTO DE PENA, de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó al ciudadano JOSE MIGUEL POLANCO, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.441.539, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, octavo año , residenciado en Urb. antiguo aeropuerto calle 12 numero 19 casa numero 1, hijo de HILDA ROJAS Y CARLOS EMILIO POLANCO TELEFONO 0269-2479962, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta al penado JOSE MIGUEL POLANCO, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de junio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
ABG. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Rita Cáceres
Secretaria.-