REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8680.
ACCIÓN: Cobro de Bolívares por vía de Intimación (Cuestión previa).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAJID JAMIL FAKHR EL DDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.996.624, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIANGHY DÍAZ MORENO y JAIRO ANTONIO GUILLEN PUENTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.738 y 118.439 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAISANTA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 34, Tomo 3A, de fecha 01 de febrero del año 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENDRY SEMECO BRACHO, LEONARDO PIMENTEL y EDINSON TALAVERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.083, 59.037 y 142.058 respectivamente.
SEDE: Mercantil.

Visto el escrito de fecha 16 de abril de 2012, presentado por la abogada LENDRY SEMECO BRACHO, con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES MAISANTA C.A., mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, de la siguiente manera: a) que este artículo dispone en su ordinal 4 que el libelo deberá expresar los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, y en el presente caso la parte demandante no indica en el libelo la fecha de presentación de los cheques ante la taquilla del banco, fecha que debe tomarse base para levantar oportunamente el protesto por falta de pago, a tenor de lo establecido en los artículos 492, 493, 452 y 491 del Código de Comercio, lo que trae como consecuencia que no se pueda determinar cuándo inició el lapso de caducidad de las acciones judiciales, vulnerándosele de esa manera el derecho a la defensa a su representada; b) y que, además, dispone el ordinal 5 del artículo 340 citado que el libelo deberá expresar los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, y que no se observa en el mismo la relación de los hechos, y que, entre éstos, no se indica cuál fue el negocio jurídico que dio origen a la emisión de los cheques; y visto también el escrito presentado por la abogada MARIANGHY DIAZ MORENO, con el carácter de autos en fecha 25 de abril de 2012, donde hace oposición a la cuestión previa opuesta, alegando que las fechas de presentación al cobro de los cheques no son necesarias y que las operaciones cambiarias son de acción directa y principal, según la doctrina y la jurisprudencia que en ese escrito transcribe, este Tribunal para decidir observa, que: PRIMERO: Con relación al hecho de que el demandante no indica la fecha en que presentó al cobro los cheques a que hace referencia en la demanda, considera este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 invocado, y habiendo el demandante indicado en el libelo de la demanda que éstos “fueron presentados en distintas fechas para su cobro al día”, tales fechas resultan importantes a los efectos de poder, tanto el tribunal como la parte demandada, tener un conocimiento pleno de los hechos a ser debatidos en el presente juicio, por lo que se impone declarar con lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en lo que a este punto se refiere, y así se decide. SEGUNDO: En lo que respecta a lo indicado sobre la falta de los fundamentos de derecho en el libelo de la demanda, se observa que la parte demandante invoca los artículo 418, 451 y 491 del Código de Comercio, y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, además de criterios jurisprudenciales, por lo que se impone declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en lo que se refiere a este segundo punto. Así se decide.
El tribunal en su función pedagógica aclara a la oponente de la cuestión previa en cuanto al hecho de que no se señala en la demanda cuál fue el negocio jurídico que dio origen a la emisión de los cheques, que éstos forman parte de los instrumentos denominados títulos valores, que tienen como características ser autónomos, de la manera como lo explica el autor Paúl Valeri Albornoz en su obra Curso de Derecho Mercantil, donde expone:
“LOS TÍTULOS VALORES son instrumentos jurídicos negociables que responden a las exigencias de las características del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito. Son documentos concebidos para la circulación rápida en el mercado de valores de crédito y valor que conllevan, con la seguridad jurídica que imponen las formalidades con que están dotados para su validez reguladas por la ley.
Los títulos valores se definen como documentos que se bastan a sí mismos, independientemente de los negocios que le den origen, que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisolublemente unido al título con el cual acredita su tenedor la legitimación de ejercicio del derecho incorporado” (EDICIONES LIBER, 2010, Caracas-Venezuela, pág. 298).
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los términos en que ha quedado expuesta.
SEGUNDO: Por no haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Haideé J. Torres.
CHL/hjt.
Exp. 8680.

Nota: La presente sentencia fue publicada siendo las 10:30 a.m. fecha ut-supra, conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Haideé J. Torres.