REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.-
Punto Fijo: 18, de Junio de 2012.
Años: 202° y 153°

Visto el recurso de amparo constitucional presentado por el ciudadano EL JURDI ZOUHAIR HALIM, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.578.635, soltero, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.392.976 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano SIMÓN ISMAEL CHIRINO WELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.858.588 y del mismo domicilio, indicando que celebró contrato de arrendamiento con este ciudadano desde el día 26 de octubre de 2009 hasta la presente fecha, sobre un apartamento de la exclusiva propiedad del presunto agraviante, identificado con el No 1, del Edificio Don Simón, en la calle Libertad No. 29, entre calles Méjico y Bolivia de esta ciudad de Punto Fijo; que en fecha 05 de mayo de 2012, el ciudadano SIMÓN ISMAEL CHIRINO WELMAN, fracturó la cerradura que da acceso a la entrada del edificio de su propiedad, y seguidamente, de la misma forma, fracturó la cerradura donde él vivía hasta ese momento, introduciéndose en la vivienda y apoderándose de todos y cada uno de sus bienes muebles, pertenencias personales, de parte de su negocio y de dinero en efectivo. Que ante esos hechos ocurrió a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
El tribunal para proveer sobre su admisión observa, que la jurisprudencia nacional ha venido interpretando, desde el día 23 de noviembre de 2001, en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró mediante sentencia No. 2369, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando existan vía ordinarias para la defensa de los derechos e intereses de los agraviados.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, No. 726, dejó establecido lo siguiente: “En tal sentido, no obstante, estar plasmado en autos, que el accionante en amparo en el curso de la ejecución no ejerció ninguna defensa en su favor no ejerció las vías ordinarias e idóneas dispuestas por el legislador y ratificadas por nuestra jurisprudencia, declaró procedente la acción de amparo, ordenando poner en posesión al accionante en amparo del bien inmueble objeto de la controversia, soslayando los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano …, pues en un proceso de amparo decidió la suerte de una propiedad, lo cual evidentemente no es la vía, para determinar la existencia o no de los derechos de personas sobre bienes pues para ello están las vías ordinarias”.
Considera quien aquí suscribe que el accionante en amparo tiene a su disposición la vía ordinaria establecida en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de un cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, para el caso del despojo del inmueble que venía ocupando; así como la denuncia correspondiente ante la Fiscalía del Ministerio Público, para el caso de los presuntos delitos cometidos por el demandado como agraviante, de la manera como lo hizo en este último caso.
Con respecto al artículo 783 citado, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Comentado y Concordado, Ediciones LIBRA, Caracas, 2006, Tomo I, página 552, cita sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2000, No. 436, en la que se dispone: “Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
Como puede observarse, el hecho narrado por la parte accionante en amparo puede subsumirse en esta última norma de rango legal citada, es decir, el accionante tiene a sus manos el recurso ordinario establecido en el Código Civil para el caso concreto del despojo alegado, por lo que no le es dada la vía constitucional para la defensa de sus derechos e intereses, imponiéndose de esa manera declarar inadmisible el recurso de amparo propuesto. Así se decide.
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano EL JURDI ZOUHAIR HALIM en contra del ciudadano SIMÓN ISMAEL CHIRINO WELMAN.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dieciocho (18) día del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 2002 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,

Abg. Maraly Marín López.


Nota: La anterior decisión fue dictada y publicada siendo las 9: 30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Maraly Marín López.