REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ACCIÓN: Divorcio.
EXPEDIENTE: 8695.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.754.727, con domicilio procesal en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Sector Las Margaritas, al frente del Liceo Maestro Gallego, Calle Nro. 7, Vereda Nro. 8, casa Nro 2.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KENYA FABIOLA LAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 176.91.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CONSUELO DEL CARMEN GUEDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.884.041, domiciliada en la Ciudad del Tocuyo, Estado Lara, Sector Santa Rita Frente al Tanque.
MATERIA: Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el tribunal que desde el día Ocho (08) de Mayo de 2012, fecha de la admisión de la demanda hasta el día Veintiuno (21) de Junio de 2012, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la citación del demandado, y en acatamiento al contenido del Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Así mismo en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo a la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia ” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se hace forzoso declarar en el presente juicio de DIVORCIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial del Estado Falcón en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular.
Abg. Maraly Marín
CHL/y.m.
Exp: 8695
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular.
Abg. Maraly Marín