REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8595.
ACCION: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOANABELLA MEDINA AMAYA, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.763.546, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Vereda 5, casa No. 5, sector IV, Parroquia Norte de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IVETTE DANIELA MEDINA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 154.930, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR KIRK, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.107.969, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, sector 3, edificio 15, apartamento 0003, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEDE: Civil.

Se inicia este juicio mediante demanda que por DIVORCIO, presentara la ciudadana JOANABELLA MEDINA AMAYA, asistida por la abogada IVETTE DANIELA MEDINA MORILLO, en contra del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR KIRK, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011.
El tribunal por cuanto constata de las actas procesales que desde el día 02 de Junio de 2011, fecha de la última actuación de la actora, mediante la cual solicitó citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y hasta el día de hoy 04 de Junio de 2012, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber realizado la actora ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta de notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Haideé J. Torres.
CHL/adv.
Exp. 8595.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:10 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Haideé J. Torres.