REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8548.
ACCIÓN: Acción Mero Declarativa de Existencia de Unión Estable de Hecho.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.802.123, con domicilio procesal en la Calle Ecuador con Mariño, Edificio Argenis, segundo piso, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, JOSÉ AMALIO GRATEROL LAFFEÉ, THELMA FERNÁNDEZ y JESÚS CENTENO GUARECUCO FILIPUZZI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.258, 66.605, 76.096 y 154.362 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FADI MENEN BELMONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.607.950, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIANGHY DIAZ MORENO y JAIRO ANTONIO GUILLEN PUENTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.738 y 118.439 respectivamente.
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, asistida por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, contra el ciudadano FADI BELMONA, en la cual expone:
Que a mediados del año 1996, siendo ella aun menor de edad, pues nació en fecha 13 de febrero de 1979, inició con el señor FADI BELMONA una relación amorosa, la cual se hizo permanente y la profundizaron de tal manera que se hicieron pareja y que en lo económico trabajaron juntos, inicialmente en la Licorería Paraguaná, ubicada en la Calle Comercio de Caja de Agua, abriéndose paso al comercio en la rama licorera y de loterías, lo que fue al comienzo su rama principal de negocios.
Que a mediados del año 2000, decidieron compartir sus vidas en común, uniéndose de hecho de manera estable como hombre y mujer, estableciendo su hogar común marital en la Calle Progreso entre Aragón y Brasil, casa No. 137, asistiéndoles mutuamente y contribuyendo ambos con el producto de su trabajo que realizaron conjuntamente en la agencias de loterías, referidas al cuidado y mantenimiento del hogar y compartiendo como una pareja bien habida todas sus necesidades, alegrías y tristezas; que constituyeron un hogar estable, signado por un compromiso mutuo de trabajo y responsabilidad, en el cual ambos colaboraban en la realización de sus propósitos comunes y personales, que a partir de esa decisión, compartieron casa, lecho y comida, y permanecieron fieles el uno al otro. Que esta situación derivó en que sus respectivas familias, conocidos y amigos los vieran como marido y mujer, y que esa calificación correspondiese a la vida en común que ambos sostenían.
Que de esa forma compartieron sus logros y realizaciones, sin más miramientos que la de una vida normal de una pareja llena de nobles sentimientos mutuos, en la que compartieron también viajes de negocios y de placer, tanto al interior como al exterior del país.
Que en fecha 29 de julio de 2002, que a nombre de su compañero FADI BELMONA, adquirieron para ser ocupado por ellos un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la que se encuentra enclavada, ubicada al Este de la Avenida Ollarvides, en la zona del Club de Terrenos Manaure, hoy Urbanización Manaure, Calle Tocuyo, sector conocido como El Señorial, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Quedando registrada dicha compra por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la fecha señalada, bajo el No. 8, folios 42 al 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de ese año.
Que la vivienda mencionada fue el asiento de su hogar común y a la misma decidieron designarla con el nombre de Quinta Mariela, como consta de recibos de cobro dirigidos a su persona, pero cuyo pago de los mismos estaba afiliado a la tarjeta de crédito de su pareja FADI BELMONA, por Movistar Telefónica a la dirección Quinta Mariela, los cuales consigna marcados con letra “D”. Al igual que las facturas de compra de algunas obras de arte adquiridas de Arte y Decoraciones Reverón, las cuales anexa marcada “E”.
Que cada uno de ellos desempeñaba sus actividades, en su caso era estudiante, cuidaba del hogar común y laboraba conjuntamente con su pareja en todas las actividades que desarrollaba en el área comercial su compañero de luchas y propósitos FADI BELMONA.
Que asistieron juntos en fecha 28 de abril de 2005, a la celebración de los quince años de su hermana en el Club El Ajid, al igual que en fecha 30 de noviembre de 2001, celebraron juntos su graduación en Administración.
Que habían iniciado explotando el Fondo de Comercio Licores Paraguaná, y luego acometieron la explotación de la agencia de lotería denominada El Rey de las Loterías, ubicada su sede en la Calle Mariño entre Brasil y Perú, local No. 88. Que dicho local, para el año 1997 era alquilado, pero a medida que se fueron generando ganancias se hicieron negociaciones para la compra de dicho local en fecha 05 de marzo de 2004, según documento anexo marcado H.
Que como segundo establecimiento de loterías, se aperturó la agencia ubicada en la Avenida Ollarvides, en la zona conocida como Puerta Maraven, Edificio Firestone, siendo su negocio propio de loterías desde el año 1998, llevando como nombre El Rey de las Loterías 1. Que dicho establecimiento le fue cedido sin pago efectivo alguno, por FADI BELMON, quien era propietario exclusivo de dicho fondo de comercio, según consta de documento marcado H, con el fin de que ella tuviera algo a su nombre y se pudiera desempeñar mejor en el comercio, obteniendo de esa manera pruebas de su actividad comercial y obteniendo referencias.
Que se aperturó una tercera sucursal denominada El Rey de las Loterías III, ubicada en la Avenida Colombia con Girardot, a nombre de FADI BELMONA; después se aperturó la cuarta sucursal denominada La Gran Reina I, ubicada en la Calle Colombia, centro de Punto Fijo, Centro Comercial Don José, local 1; más tarde la quinta sucursal denominada El Rey de las Loterías 4, ubicada en el Edificio Firestone, Prolongación Girardot; seguidamente la sexta sucursal, ubicada en la Avenida Ollarvides de la Puerta Maraven; y por último, la séptima, en la calle Andrés Bello.
Que asimismo, adquirió un local comercial denominado Depósito La Chinita, S.R.L. en cual trabajaban en el ramo de licores, dicho local posteriormente fue dividido en dos, colocando una nueva sucursal de loterías denominada El Rey de las Loterías, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Jacinto Lara con Ramón Ruiz Polanco, tal como consta de documento marcado I. Que dicho depósito fue hipotecado por FADI BELMONA al Banco Confederado, actualmente Banco Bicentenario, según consta de documento marcado I, en fecha 17 de febrero de 2004.
Que desde el año 2003 hasta el año 2009, la empresa SEGUROS CARACAS emitió recibos a nombre de su persona que tenían como dirección la agencia de loterías EL REY (FADI BELMONA).
Que el 30 de noviembre de 2003, adquirió un inmueble a nombre de FADI BELMONA, el cual está ubicado en el C.C. Puerta del Sol, situado en la Avenida Ollarvides de la Puerta Maraven, jurisdicción Parroquia Punta Cardón, signados con los números PB-05 y PB-07, documento que se encuentra anexo marcado con letra M. Local que utilizaban para la venta de fuegos artificiales en las temporadas decembrinas del año 2007 y 2008, cuyo local fue dado en arrendamiento hasta la actualidad.
Que a mediados del año 2008, lamentablemente su compañero de vida FADI BELMONA decidió unilateralmente poner fin a su unión estable de hecho, sin que para ello hubiera ninguna otra causa que su propia y soberana voluntad. Asimismo, destaca que para su beneplácito, desde mediados del año 2009, su compañero comenzó a realizarle visitas de manera continua, es decir, todos los días, desayunando, almorzando y cenando en la casa propiedad de la pareja, a la cual se trasladó una vez que FADI BELMONA le manifestó su decisión de no convivir con ella.
Que a pesar de que la relación se había reanudado en los términos expuestos, hace aproximadamente un mes decidió interrumpir nuevamente su vida en común, dejando de visitarla y manteniendo con ella la comunicación diaria, razón por la cual le preguntó cuál era la razón y le manifestó que daba por terminada la relación y que no tenía ninguna intención de reanudarla.
Que una vez terminada la unión estable de hecho que mantuvieron, surge para ella la necesidad de determinar tanto su inicio como su finalización en forma inequívoca a fin de que surta todos los efectos legales.
Que durante los años de vivieron juntos, se hicieron propietarios y aparecen a nombre de FADI BELMONA, los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la que se encuentra enclavada, ubicada al Este de la Avenida Ollarvides (carretera Punto Fijo-Punta Cardón), en la zona del Club de terrenos Manaure, actualmente Urbanización Manaure, Calle Tocuyo, sector conocido como El Señorial, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 2002, especificando todas sus características, medidas y linderos en el libelo de la demanda.
2) Un inmueble ubicado en el sector denominado Campo Menor, bloque No. 62 de la Comunidad Cardón, el cual aparece a su nombre, registrado bajo el No 47, folio 347 al 352, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de ese año, cuyas medidas, linderos y características aparecen especificadas. Destacando que este inmueble fue dado en garantía hipotecaria al Banco Confederado, hoy Banco Bicentenario
3) Tres parcelas ubicadas en la Calle Mariño de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, siendo fusionadas en una sola, registradas bajo el No. 1, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre de 2006, cuyas medidas, linderos y características describen en el libelo.
4) Dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Puerta del Sol, signados con los Nros. PB-05 y PB-07, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 8, folio 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 2003.
5) Una parcela de terreno ubicado en la Calle Mariño, número 88, cuyos linderos, medidas y características describe, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Autónomos Carirubana, Punta Carón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el No. 11, folios 72 al 78, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de 2004.
6) Una parcela de terreno ubicada en la Calle Mariño en Punto Fijo, cuyas medidas linderos y características especifica, registrado bajo el No. 2, folio 7 al 14, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Autónomos Carirubana, Punta Carón y Santa Ana del Estado Falcón.
7) Una parcela de terreno ubicada en la Calle Mariño de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas, características especifica, registrado bajo el No. 12, folio 79 al 85, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Autónomos Carirubana, Punta Carón y Santa Ana del Estado Falcón
8) Un automóvil de su propiedad identificado con las siguientes descripciones PLACA: VCU-41E; MODELO: Optra; MARCA: Chevrolet; AÑO: 2007; CLASE: automóvil; TIPO: Sedán, según certificado de registro de vehículo No. 25552533, de fecha 31 de julio de 2007.
Que fundamenta su acción en la norma constitucional artículo 77, sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y el texto legal contenido en el artículo 767 del Código Civil, y que es por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano FADI BELMONA, a fin de que reconozca por medio de esta acción mero declarativa lo siguiente: PRIMERO: Que iniciaron relaciones amorosas desde el año 1996, y que desde esa fecha laboraron conjuntamente contribuyendo ambos con el producto de su trabajo y esfuerzo a la constitución de su patrimonio común. SEGUNDO: Que a mediados del año 2000, decidieron compartir sus vidas en común uniéndose de hecho de manera estable como marido y mujer, estableciendo su hogar común marital en la Calle Progreso, entre Aragón y Brasil, casa No. 137, asistiéndose mutuamente y contribuyendo ambos con el producto de sus trabajos en las agencias de loterías referidas al cuidado y mantenimiento del hogar y compartiendo como una pareja bien habida, todas sus necesidades, alegrías y tristezas. TERCERO: Que en fecha 29 de julio de 2002, a nombre de su compañero FADI BELMONA, adquirieron para ser ocupado por ellos un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la que se encuentra enclavada ubicada al este de la Avenida Ollarvides, anteriormente descrito. Que dicha vivienda fue el asiento de su hogar común. CUARTO: Que a mediados del año 2008, ocasión en la que lamentablemente su compañero de vida FADI BELMONA, decidió unilateralmente poner fin a su unión estable de hecho sin que para ello hubiera ninguna otra causa que su propia y soberana voluntad. QUINTO: Que en el año 2009, reanudaron su relación, y FADI BELMONA la visitaba en la residencia que ella estableció una vez ocurrida la primera separación en la calle 14, casa 8-269 en Campo Maraven y desayunaba, almorzaba y cenaba en dicha casa, cuidando de la misma y de los enseres comunes. SEXTO: Que hace aproximadamente un mes decidió ponerle fin definitivamente a su unión estable de hecho.
Que en consecuencia de lo expuesto, convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que hicieron vida marital, formal, regular desde mediados del año 2000 hasta el año 2008, ocasión de la interrupción de la vida en común y que se reanudo en el año 2009 hasta hace un mes que decidió darle definitivamente por terminada.
Que finalmente estima la acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), es decir, siete mil seiscientas noventa y dos unidades tributarias con fracción de treinta (7.692,30 UT).
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, diligenció la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA asistida del abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR otorgándole Poder Apud Acta.
Riela al folio 111, auto complementario recaído por el Tribunal ordenando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. El cual se libró en la misma fecha.
Diligenció la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, en fecha 01 de Noviembre de 2010, asistida por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, otorgándole Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL LAFFÉE y THELMA FERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.605 y 76.096 respectivamente.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, diligenció el alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FADI BELMONA.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, presentó escrito el ciudadano FADI MENEN BELMONA, asistido por el abogado JAIRO ANTONIO GUILLEN PUENTES, dando contestación al fondo de la demanda, oponiendo excepciones perentorias y de fondo, en los siguientes términos:
Que a mediados del 2008 contrajo matrimonio, cumpliendo con todas las formalidades legales establecidas por nuestra legislación, que es un hombre casado en la actualidad y su esposa es la ciudadana SAMAR DE BELMONA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.415.455, quien en la actualidad tiene siete meses de gestación para que también sea tomado en cuenta por el tribunal, los derechos de su hijo y de su esposa, que están siendo seriamente lesionados por la temeridad de la acción ejercida.
Que alega la falta de cualidad e interés de la demandante y del demandado para sostener el presente juicio, fundamentándolo en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2001, expediente No. 000827. Que en el presente caso, la parte actora se atribuye una cualidad, la de concubina que no tiene y además no existe en el libelo ninguna manifestación de su parte, distinta a una supuesta relación comercial, que permita inferir que tiene la condición legítima que le acredite un interés para intentar esta acción. Alegando además que, jamás ha mantenido con la demandante una unión estable de hecho, ni afectiva, ni social, ni sexual; llevándolo esto a concluir que ni la demandante tiene la condición de concubina ni él tiene la condición de concubino y en consecuencia ni uno ni otro tiene la cualidad e interés en sostener este juicio y así pide se declare previo a la sentencia de mérito.
Contesta la demanda al fondo en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice que a mediados del año 1996, siendo la demandante una menor de edad, nacida en fecha 13 de febrero de 1979, haya iniciado con su persona una relación amorosa; que la pretendida relación amorosa, se haya hecho permanente y profundizada al punto de haber constituido entre ambos una pareja; que económicamente hayan trabajado en la licorería Licores Paraguaná, ubicada en la Calle Comercio de Caja de Agua, abriéndose paso al comercio en la ramo licorera y de loterías; que haya mantenido o constituido con la demandante una supuesta rama principal de negocios; que a mediados del año 2000, la demandante y su persona hayan decidido compartir vida en común uniéndose de hecho de manera estable como hombre y mujer; que en virtud de esa pretendida vida en común o unión estable como hombre y mujer, hayan establecido un hogar común marital en la Calle Progreso, entre Aragón y Brasil, casa No. 137; que se hayan asistido mutuamente o hayan contribuido ambos en el producto de su trabajo al cuidado y mantenimiento de su hogar común; que hayan compartido la demandante y él, como una pareja bien habida todas sus necesidades, alegrías y tristezas; que haya sido o sea el compañero sentimental de la demandante; que hayan trabajado la demandante y él conjuntamente, en agencias de loterías; que hayan constituido un hogar estable, signado por un compromiso mutuo de trabajo y responsabilidades en cual hayan colaborado en la realización de propósitos comunes y personales; que hayan compartido casa, lecho y comida; que hayan mantenido sentimientos o emociones relacionadas con fidelidad alguna; que tengan conocidos o amigos comunes que los tuviesen como marido y mujer; que socialmente los hayan solicitado como marido y mujer por sostener una vida en común; que hayan compartido logros y realizaciones, sin más miramientos que la de una vida normal de una pareja llena de nobles sentimientos mutuos; que hayan compartido viajes de negocios y de placer, tanto al exterior como al interior del país; que hayan compartido como marido y mujer o como concubinos o como integrantes de una unión estable de hecho, reuniones de carácter social y familiar; que en fecha 29 de julio de 2002, la demandante en nombre de él haya adquirido para ser ocupado por ella y su persona, un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la que se encuentra enclavada ubicada al este de la Avenida Ollarvides (carretera Punto Fijo-Punta Cardón), en la zona del Club de terrenos Manaure, hoy Urbanización Manaure, Calle Tocuyo, sector conocido como El Señorial, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que el referido inmueble haya sido el asiento de un hogar común entre la demandante y su persona; que al referido inmueble se le haya colocado el nombre de quinta Mariela; que existan recibos de cobro expedidos o dirigidos a la dirección de la pretendida Quinta Mariela, cuyo pago haya estado afiliado a la tarjeta de crédito de él; que haya adquirido para la demandante obras de arte en la supuesta firma mercantil Arte y Decoraciones Reverón; que la demandante y su persona hayan tenido una unión concubinaria o una unión estable de hecho, en la que cada uno haya desempeñado actividades relacionadas con ese tipo de relaciones, tales como cuidar un hogar común o laborar juntos como pareja; que la demandante haya laborado con él en las actividades que como comerciante siempre ha ejercido; que su persona pueda catalogarse como compañero de luchas de la demandante; que en fecha 28 de abril de 2005, haya asistido junto con la demandante a la celebración de los quince años de su supuesta hermana menor, en el Club denominado Ajid ubicado en esta ciudad; que en fecha 30 de noviembre de 2001, haya celebrado junto con la demandante su supuesta graduación como T.S.U. en Administración; que la demandante y su persona hayan acometido conjuntamente la explotación de la agencia de lotería denominada El Rey de las Loterías, ubicada en la Calle Mariño entre Brasil y Perú, local No. 88; que en fecha 05 de marzo de 2004, conjuntamente con la demandante haya adquirido el local en el que supuestamente funciona la firma antes identificada; que desde 1998, conjuntamente con la demandante haya aperturado una agencia de loterías denominada El Rey de las Loterías 1, ubicada en la Avenida Ollarvides, en la zona conocida como Puerta Maraven, Edificio Firestone; que haya cedido dicho establecimiento a la demandante, sin pago alguno a fin de que la misma tuviera algo a su nombre y para que pudiera desempeñarse mejor en el comercio y tener prueba de su actividad comercial y tener referencias; que conjuntamente con la demandante, haya aperturado una agencia de loterías denominada El Rey de las Loterías III, ubicada en la Avenida Colombi con Girardot; que conjuntamente con la demandante haya aperturado una agencia de loterías La Gran Reina I, ubicada en la Calle Colombia del Centro de Punto Fijo en el Centro Comercial Don José, local 1; que conjuntamente con la demandante haya aperturado una agencia de loterías denominada El Rey de las Loterías 4, ubicada en el Edificio Firestone, en la Prolongación Girardot; que conjuntamente con la demandante haya aperturado una agencia de loterías ubicada en la Avenida Ollarvides de la Puerta Maraven y la séptima en la Calle Andrés Bello; que haya adquirido conjuntamente con la demandante un local comercial denominado Depósito La Chinita, S.R.L., ubicado en la Avenida Jacinto Lara con Ramón Ruiz Polanco; que hayan trabajado en el ramo de licores, en el mencionado depósito; que hayan dividido el supuesto local comercial; que hayan aperturado en el supuesto local comercial, una agencia de loterías denominada El Rey de las Loterías; que haya sido hipotecada al Banco Confederado, actualmente Banco Bicentenario; que existan recibos a nombre de la demandante, generados desde el año 2003 hasta el año 2009, por Seguros Caracas, para cubrir la póliza de un vehículo automotor de su uso personal, que hayan tenido como dirección de cobro o hayan sido dirigidos a la agencia de loterías El Rey o a la dirección de FADI BELMONA en Punto Fijo, Estado Falcón; que haya existido dirección alguna que pueda calificarse como perteneciente a una oficina principal conjunta de la demandante y su persona; que en fecha 30 de noviembre de 2003, haya adquirido dos inmuebles ubicados en el C.C. Puerta del Sol, situado en la Avenida OIlarvides de la Puerta Maraven, jurisdicción Parroquia Punta Cardón, signados con los Nros. PB-05 y PB-07, para utilizarlos conjuntamente con la demandante en la venta de fuegos artificiales para las temporadas decembrinas del año 2007 y 2008; que hayan dado en arrendamiento los referidos locales; que hayan constituido un patrimonio común que pertenezca por ministerio de la ley, a ambos en partes iguales; que a mediados del año 2008, haya decidido unilateralmente poner fin a una supuesta unión estable de hecho con la demandante; que desde mediados del año 2009, haya visitado a la demandante, de manera continua, es decir, todos los días; que desde mediados del año 2009, haya desayunado, almorzado o cenado con la demandante, en una supuesta casa propiedad de la demandante y de él; que exista una casa propiedad conjunta de la demandante y de su persona; que en algún momento haya sido o que sea pareja de la ciudadana Mariela Yanitza Medina; que en algún momento le haya manifestado a la demandante la decisión de no convivir con ella; que en algún momento se haya ocupado del cuidado de alguna casa o de los efectos de la misma, que sea o sean propiedad conjunta de la demandante y de su persona, o en la que ella haya vivido; que haya existido entre la demandante y su persona alguna relación que reanudar; que hace un mes (infiere antes de la presentación de la demanda) él haya decidido interrumpir nuevamente una vida en común con la demandante, dejando de visitarla o de mantener con ella una comunicación diaria; que la ciudadana Mariela Yanitza Medina, haya requerido sobre razón alguna, relacionada con la supuesta interrupción de la vida en común; que le haya manifestado a la demandante que daba por terminada una supuesta relación y que no tenía ninguna intención de reanudarla; que haya existido la posibilidad de dar por terminada alguna unión estable de hecho que haya mantenido con la demandante; que la demandante tenga cualidad o interés para determinar el supuesto inicio y/o finalización en forma inequívoca de la pretendida unión estable de hecho; que en algún momento haya adquirido bienes conjuntamente con la demandante, bajo la existencia y/o permanencia de una supuesta unión estable de hecho entre su persona y la de la demandante; que haya vivido, convivido o cohabitado en algún momento con la demandante bajo un concubinato; que viviendo con la demandante bajo un concubinato se hayan o se haya hecho propietario de algún bien; que existan bienes muebles o inmuebles que aparezcan a nombre de la demandante y de su persona.
Alega además, que no existe presunción grave del derecho que se reclama, para acordar la medida, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que es improcedente la presente acción mero declarativa, por los motivos que explana apoyado en criterios jurisprudenciales y doctrina.
Que impugna los medios documentales anexos al libelo de la demanda, que indica en dicho escrito.
Que solicita se condene a la demandante en forma expresa al pago de costas y costos del procedimiento.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, diligenció el ciudadano FADI MENEN BELMONA, asistido por la abogada MARIANGHY DÍAZ, otorgándole Poder Apud Acta a la mencionada profesional del derecho conjuntamente con el abogado JAIRO ANTONIO GUILLEN PUENTES.
En fecha 18 de Enero de 2011, diligenció el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, sustituyendo Poder en la persona del abogado JESÚS CENTENO GUARECUCO FILIPUZZI.
Consta al folio 144 del expediente, auto recaído por el Tribunal de fecha 20 de Enero de 2011, agregando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de enero de 2011, la parte demandante impugna poder otorgado por el demandado a sus abogados, e impugnan la documental agregada como décima segunda.
En fecha 26 de enero de 2011, la parte demandante impugna la documental marcada “Q” acompañada con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 31 de Enero de 2011, diligenció el ciudadano FADI BELMONA, asistido por la abogada MARIANGHY DÍAZ MORENO, ratificando el poder Apud Acta otorgado a los abogados MARIANGHY DÍAZ MORENO y JAIRO ANTONIO GUILLEN PUENTES.
En fecha 31 de Enero de 2011, dictó auto el tribunal admitiendo y reglamentando la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, pronunciándose con relación a las oposiciones de dichas pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2011, la parte demandante formaliza la tacha de falsedad propuesta en fecha 25 de de enero de 2011.
Consta al folio 17 de la segunda pieza, diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por la abogada MARIANGHY DÍAZ, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 09 de Febrero de 2011, se celebró acto de declaración de los testigos MIRIAM DEL VALLE BLANCO DE CLARK y ORLANDO JOSÉ ISEA DORANTE.
En fecha 10 de Febrero de 2011, dictó auto el tribunal oyendo apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 14 de febrero de 2011, declara la testigo DETSY JOSEFINA GARCÍA YANEZ.
En fecha 16 de Febrero de 2011, se dictó decisión interlocutoria relacionada con la tacha del instrumento poder.
En fecha 03 de marzo de 2011, rindió declaración la testigo JENNIFER EVELIN MEDINA MORALES.
En fecha 09 de marzo de 2011, rinden declaración los testigos YONEIDA ANGELINA MEDINA MORALES y HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ.
En fecha 10 de Marzo de 2011, siendo las 10:00 y 11:00 de la mañana, se celebró acto de declaración de los testigos PEDRO PAIVA ECHERAGAY y OCTAVIO JOSÉ MUÑÓZ SÁNCHEZ.
Corre inserto al folio 92, auto de fecha 23 de Marzo de 2011, ordenando agregar oficio procedente de la Gerencia Inter Corporación Telemic.
En fecha 29 de Marzo de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, se celebró acto de declaración de la testigo MIRIAN FUENMAYOR, promovida por la parte demandante.
En fecha 24 de Mayo de 2011, presentó escrito el ciudadano BASSEM NADIM ABILMONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-24.595.919, de este domicilio, asistido por la abogada MARYTH FANEITE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.907, en el que expone: que la ciudadana MARIAN D’LEÓN FUENMAYOR RIERA, en fecha 29 de marzo de 2011, prestó declaración por ante el tribunal, tal como consta al folio 98, y en su declaración expresó: Diga la testigo cómo conoció al ciudadano Fadi Belmona? Contestó: Le vuelvo a repetir por ser novia de Bassen Abilmona, por medio de él los conocí a ellos. Alegando que dicha información es totalmente falsa, pues no conoce ni ha mantenido jamás, ninguna relación sentimental, ni afectiva, ni sexual con la mencionada ciudadana, pues es un hombre casado con una familia digna y estable. Solicitando se tache o destruya los datos erróneos aportados por la testigo que afecta ilegítimamente a su persona y a los miembros de su familia.
En fecha 08 de Junio de 2011, diligenció el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, oponiéndose a que sea tomada en cuenta de forma alguna el escrito presentado por el ciudadano BASSEM NADIM ABILMONA; y solicitando copia certificada del folio 105 para realizar denuncia ante el Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2011, el Juez Temporal abogado Víctor Hugo Peña Bethunin, se avoca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 16 de Junio de 2011, auto recaído por el Tribunal ordenando agregar resultas de comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
En fecha 27 de Junio de 2011, dictó auto el tribunal ordenando agregar resultas de comisión procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, dictó auto el Tribunal ordenando agregar legajo procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en cumplimiento a la decisión dictada por el tribunal de alzada ordena librar pruebas de informes. Dictándose de igual manera auto complementario, en fecha 20 de Septiembre de 2011, ordenando evacuar prueba de informes.
Consta al folio 170, auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2011, por el Tribunal ordenando agregar oficio procedente de la Oficina Comercial de Cadafe, sede Punto Fijo.
Al folio 172, corre inserto auto dictado por el tribunal agregando oficio emanado de la Empresa CANTV.
Al folio 176, corre inserto auto del tribunal agregando oficio procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Febrero de 2012, diligenció el alguacil del tribunal agregando boleta de citación sin practicar del ciudadano FADI MENEN BELMONA.
En fecha 01 de Marzo de 2012, recayó del tribunal ordenando agregar resultas de prueba de informes de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Departamento de Investigaciones Penales.
Al folio 192, consta auto dictado por el tribunal de fecha 19 de Marzo de 2012, agregando oficio procedente de la Oficina de CORPOELEC.
En fecha 28 de Marzo de 2012, dictó auto el tribunal ordenando notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a correr el lapso para sentenciar. Librándose las boletas.
Consta al folio 195 diligencia suscrita por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, dándose por notificado y apelando del auto de fecha 28 de Marzo de 2012.
En fecha 16 de Abril de 2012, diligenció el alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIANGHY DÍAZ MORENO.
En fecha 30 de Abril de 2012, recayó auto del tribunal oyendo apelación, formulada por la parte demandante, en un solo efecto sobre el auto de fecha 28 de Marzo de 2012.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la presente controversia a la pretensión de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, pretensión negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, marcada con letra A, la cual se valora plenamente como demostrativo de su identidad, como documento público o auténtico de conformidad a lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Fotografías impresas donde aparecen la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA y FADI BELMONA, de las innumerables reuniones sociales y familiares, total de 18 fotos, marcadas con letras B, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto no se acompañó el rollo fotográfico o el chip debidamente identificado, ni la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, ni el lugar día y hora en que se realizaron las fotografías, ni la persona que las tomó, todo siguiendo el criterio doctrinario sostenido por el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO (LA PRUEBA ESPECIAL), LIVROSCA, Caracas 2005, págs. 450 y siguientes.
3. Copia fotostática de documento de propiedad de inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde se encuentra enclavada ubicada al este de la Avenida Ollarvides, carretera Punto Fijo-Punta Cardón, en la zona del Club de Terrenos Manaure, actualmente Urbanización Manaure, Calle Tocuyo, sector conocido como El Señorial, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 8, folios del 42 al 48, del Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2002, de fecha 29 de Julio de 2002, a nombre del ciudadano FADI MENEN BELMONA, la cual se valora como demostrativa de la propiedad del demandado sobre ese inmueble, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Factura de servicio de telefonía de la empresa MOVISTAR, marcada con letra D, a nombre de la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, correspondiente al inmueble ubicado en Quinta Mariela, Urbanización Señorial, Calle Tocuyo, Puerta Maraven, Urbanización Punto Fijo, el cual fue impugnado oportunamente por la parte demandada, pero que el Tribunal valora como tarjas, que no requiere ratificación a tenor de criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, sentencia No. 00573, en virtud de que la misma posee un símbolo probatorio, representado a través de un logotipo, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto se han incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino que la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
5. Factura original de la empresa ARTE Y DECORACIONES REVERÓN, marcada con letra E, a nombre de la ciudadana MARIANELA MEDINA, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, y la cual, al no haber sido ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. CD, contentivo de fotos de celebración de los quince años de la hermana menor de la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, donde participaron como pareja la mencionada ciudadana y el ciudadano FADI MENEN BELMONA, marcado con letra F, y Tres diskettes contentivos de fotos de la graduación de la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, marcadas con letras G, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda, y a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto no se acompañaron los medios mecánicos o digitales por medio de los cuales se realizaron las fotografías o grabaciones, ni el lugar día y hora en que se realizaron las mismas, ni la persona que las tomó, ni mucho menos quién las resguardo en esos cds ni diskettes, todo siguiendo el criterio doctrinario sostenido por el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO (LA PRUEBA ESPECIAL), LIVROSCA, Caracas 2005, págs. 450 y siguientes.
7. Copia fotostática de documento contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil EL REY DE LAS LOTERIAS No. 1, C.A., donde aparece como única accionista la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, marcada con letra H, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 03 de Noviembre de 2003, bajo el No. 2, Tomo 22-A la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia fotostática de documento de hipoteca celebrado por el BANCO CONFEDERADO, S.A. y el ciudadano FADI MENEZ BELMONA, actuando con el carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil DEPÓSITOS LA CHINITA, C.A., sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, propiedad de la identificada sociedad mercantil, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 24 de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el No. 37, folios 252 al 262, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre, marcado con letra I, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia fotostática de cuadro recibo automóvil y anexos, marcados con letra Q, de la empresa SEGUROS CARACAS, a nombre de la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, cuya dirección de cobro es la Calle Brasil, Agencia de Loterías El Rey (FADY BELMONA) Punto Fijo, Estado Falcón, la cual por ser fotocopia de documento privado, no se le otorga ningún valor probatorio.
10. Copia fotostática de documento de venta de inmueble constituido por dos (02) locales comerciales situados en la Avenida Ollarvides, sector Puerta Maraven, jurisdicción de Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, signados con los números PB-05 y PB-07, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 8, folios del 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de Octubre de 2003, a nombre del ciudadano FADI MENEN BELMONA, marcado con letra M, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Copia fotostática de documento de hipoteca celebrado por el BANCO CONFEDERADO, S.A., con el ciudadano FADI MENEZ BELMONA, donde aparece la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, como garante hipotecario, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Campo Menor, bloque No. 62 de la Comunidad Cardón, Avenida No. 14, identificada con el número 8-269 de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el No. 16, folios 126 al 136, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, marcado con letra K, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Copia fotostática de documento de venta de inmueble constituido por una porción de terreno y una casa de habitación ubicada en el sector Campo Menor, bloque No. 62 de la Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que le pertenece a MARIELA YANITZA MEDINA, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos de Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, de fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el No. 47, folios 347 al 352, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2004, inserto al expediente marcado con letra J, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13. Copia fotostática de documento de propiedad de tres parcelas ubicadas en la Calle Mariño de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, la cual le pertenece al ciudadano FADI MENEN BELMONA, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos de Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, de fecha 08 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 01, folio 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, consignado con letra L, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. Copia fotostática de documento de propiedad de una parcela de terreno ubicado en la Calle Mariño, Número 88, entre Calles Brasil y Perú de Punto Fijo, Estado Falcón, a nombre del ciudadano FADI MENEZ BELMONA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el No. 11. Tomo 9, Protocolo Primero, folios 72 al 78, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2004, marcado con letra N, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15. Copia fotostática de documento de propiedad de una parcela de terreno ubicada en la Calle Brasil, esquina Calle Mariño, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a nombre del ciudadano FADI MENEZ BELMONA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el No. 02, Tomo 11, Protocolo Primero, folios 7 al 14, Segundo Trimestre del año 2005, marcado con letra Ñ, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16. Copia fotostática de documento de venta de una parcela de terreno ubicada en la Calle Mariño entre Calles Brasil y Perú, número 88 de Punto Estado Falcón, a nombre de FADI MENEZ BELMONA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 11 de marzo de 2004, bajo el No. 12, Tomo 09, Protocolo Primero, folios 79 al 85, Primer Trimestre del año 2004, marcado con letra O, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17. Copia fotostática de certificado de registro de vehículo No. 25552533 de fecha 31 de julio de 2007, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la demandante, marcado con letra P, la cual siendo copia fotostática de documento administrativo que se asimila al documento público en su valoración, se le otorga valor probatorio como demostrativo de tal hecho de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Promovidas en el lapso probatorio:
1. Prueba de posiciones juradas del ciudadano FADI BELMONA, a la cual no se le otorga ningún valor probatoria por no haber sido evacuada.
2. Prueba de informes:
a. A la Gerencia del BANCO BICENTENARIO, anteriormente BANCO CONFEDERADO, librado con oficio No. 1590-052 de fecha 01 de febrero de 2011, del no consta respuesta en el expediente, y por tal motivo no se le otorga valor probatorio.
b. A la Gerencia de la Empresa Telefónica MOVISTAR, librado con oficio No. 1590-053, de fecha 01 de Febrero de 2011, y por no constar la resulta en el expediente, no se le otorga ningún valor probatorio.
c. A la Gerencia de la Empresa INTER, librado con oficio No. 1590-057, de fecha 02 de Febrero de 2011, cuya respuesta se encuentra agregada mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2011 (folio 90, Pieza II), en el cual informan al tribunal que mediante revisión realizada en su sistema nacional obtuvieron como resultado que el ciudadano FADI BELMONA, titular de la cédula de identidad No. E-82.215.407, realizó en fecha 06 de agosto de 2010 pago mediante cheque del Banco Consolidado de la cuenta No. 01410157861571003910, por un monto de 318,69 bolívares, pero no de informa qué fue lo canceló con dicho pago, por lo que resulta imposible determinar a este Tribunal si ese pago fue realizado para cancelar alguna de la deuda de la demandante, que fue para los fines para los cuales fue promovido, no aportando esa información nada al proceso por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
d. A la Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librado con oficio No. 1590-058, de fecha 02 de Febrero de 2011, del cual no consta respuesta en las actas, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
3. Prueba Testimonial de los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE BLANCO DE CLARK, ORLANDO JOSÉ ISEA DORANTE, DETSY JOSEFINA GARCÍA YÁNEZ y MARIAN FUENMAYOR, evacuadas en fechas 09, 09, 14 de febrero y 29 de Marzo de 2011, respondiendo a las preguntas formuladas en los siguientes términos: que conocen a los ciudadanos Mariela Medina y Fadi Belmona. La primera testigo señala que los conoce desde hace doce o trece años, que vivieron un tiempo solos en una residencia que ellos compraron en la calle Tocuyo cerca de su casa de habitación, hasta que él le dijo que se iba a casar y que se traía a su señora y que ella se tenía que ir; al ser repreguntada sobre cómo le constaba que el demandado y la demandante adquirieran una casa de la suya, señaló que fue comprada porque ella conocía a las personas que vivían allí, que todos sabían que ellos tenían una relación de pareja. El segundo testigo declara que los conoce desde el año 1998, que vivían solos en la misma cuadra donde él vivía, en la calle Progreso entre Brasil y Aragón No. 137, que salían en las mañanas de la casa de habitación al trabajo y que ellos tenían agencias de loterías, que se mudaron cuando compraron una casa en Maravén en el año 2002; al ser repreguntado sobre desde cuándo conoce a la demandada y al demandado indicó que desde 1998, que vivía juntos frente a su casa, y que el demandado le presentó a la demandante como su señora. La tercera testigo indica que ella siempre ha vivido en Punta Cardón que conoce a la demandante y al demandado desde hace quince años, que estuvo en varias ocasiones de visita en la casa de Mariela Medina y Fadi Belmona, hace como siete años, en cumpleaños y reuniones donde ellos estaban juntos, que trabajó con ellos en las agencias de loterías que ellos tenían; al ser repreguntada contestó que conoce a la demandante desde hace veinte años porque era su vecina, y que a Fady Belmona lo conoce desde hace quince años. La cuarta testigo expone que fue su empleada, que la demandante y el demandado fueron concubinos desde hace catorce años, que Fady Belmona le presentó a la demandante como su mujer; al ser repreguntada contestó que compartió mucho con ellos, que antes vivían en el Centro de Punto Fijo antes de mudarse a la Puerta, que ella fue novia de un árabe allegado al demandado, de nombre Bassen Abilmona, que fue por medio de éste que los conoció.
En estas declaraciones se observa que:
La primera testigo señala que las partes contendientes en este juicio vivieron un tiempo en la calle Tocuyo hasta que el demandado le dijo que se iba a casar y que se traía a su esposa, y que ella se tenía que ir, sin precisar fecha alguna, circunstancia esta que es determinante como complemento de cualquier afirmación, sobre todo en el presente caso, donde está demostrado que el demandado contrajo matrimonio en fecha 24 de junio de 2008 y que la demandante para el día 19 de abril de 2008, ya vivía en concubinato con el ciudadano LEANDRO JAVIER GUERRERO PEÑA, lo que impide que la declaración de la testigo sea tomada en cuenta por incompleta y contradictoria.
El segundo testigo señala que tanto a la demandante como al demandado desde el año 1998, que vivían solos en la misma cuadra donde él vivía, en la calle Progreso entre Brasil y Aragón No. 137, que salían en las mañanas de la casa de habitación al trabajo y que ellos tenían agencias de loterías, que se mudaron cuando compraron una casa en Maravén en el año 2002, y que el demandado le presentó a la demandante como su señora, siendo esta la única declaración que podría dar la impresión de que los contendientes en este juicio tuvieron una relación estable de hecho desde 1998 hasta el año 2002, la cual podría relacionarse con el otro y único medio probatorio aportado por la demandante, como lo es hecho de otorgar una garantía hipotecaria favor del demandado, pero resulta que esta incompleta declaración que señala que las partes en este juicio vivían juntos desde 1998 hasta el año 2002, concatenada con la otra prueba señalada, que solo constituye un mero indicio, no parece suficiente para establecer la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el demandado, por lo que no se le otorga valor probatorio.
La tercera testigo indica que la demandante siempre ha vivido en Punta Cardón, que conoce a la demandante y al demandado desde hace quince años, que estuvo en varias ocasiones de visita en la casa de Mariela Medina y Fadi Belmona, hace como siete años, en cumpleaños y reuniones donde ellos estaban juntos, que trabajó con ellos en las agencias de loterías que ellos tenían; al ser repreguntada contestó que conoce a la demandante desde hace veinte años porque era su vecina, y que a Fady Belmona lo conoce desde hace quince años, pero esta testigo no declara si los contendientes en este juicio hacían vida en común, limitándose a decir que fue a varias reuniones donde ellos estaban juntos, pero sin aportar más nada que indique que hubo una unión estable de hecho entre estas dos personas, encontrándose además, que la pregunta formulada a esta testigo fue sugestiva, dando por sentado que la casa donde la testigo asistió a la reunión era de los contendientes, y por último también cae en contradicción al señalar que conoce a las partes en este juicio desde hace quince años y después, al ser repreguntada dice que conoce a la demandante desde hace veinte años, lo que trae como consecuencia que no sea apreciada esta declaración por contradictoria.
La cuarta testigo expone que fue su empleada, que la demandante y el demandado fueron concubinos desde hace catorce años, que Fady Belmona le presentó a la demandante como su mujer; al ser repreguntada contestó que compartió mucho con ellos, que antes vivían en el Centro de Punto Fijo, antes de mudarse a la Puerta, que ella fue novia de un árabe allegado al demandado, de nombre Bassen Abilmona, que fue por medio de éste que los conoció, que viajó con ellos, al ser repreguntada dijo que conocía a Fadi Belmona desde sus diecisiete o dieciocho años y a Mariela Medina desde sus dieciocho años, encontrándose que esta testigo afirma que los contendientes en este juicio fueron concubinos desde hace catorce años, sin indicar cuando terminó esa supuesta relación concubinaria, lo cual deja la declaración incompleta, impidiéndole al tribunal tener una visión clara de los hechos que se pretenden demostrar, lo que se complica al no indicar desde cuando conoce a los mencionados ciudadanos, al declarar simplemente que los conoce desde sus dieciocho años y sin indicar cuál es su edad, lo que le impide al tribunal determinar cronológicamente si la testigo dice la verdad, impidiendo esto apreciar esta declaración.
4. Prueba de experticia de fotografías, contentiva de graficas y videos, la cual no fue evacuada, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
5. Prueba antropológica de fotografías, contentiva de graficas y videos, las cuales se le negó la admisión por no acompañar pruebas adicionales que probaran su autenticidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promueve el mérito favorable de las actas procesales.
1. Pruebas documentales:
- Acta de matrimonio, contraído por el ciudadano FADI BELMONA y la ciudadana SAMAR HAMZA, en la República Libanesa, presentada al estado civil de Aley en fecha 24 de junio de 2008, marcada con letra A, en copia certificada de la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, a la cual se le otorga todo el valor probatorio como documento público o auténtico de conformidad con los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, como demostrativo del vínculo existente entre los mencionados ciudadanos desde la fecha señalada.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SAMAR HAMZA DE BELMONA, marcado con letra B, la cual se valora plenamente como documento principal de su identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, a tenor de lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
- Original de la cédula de identidad del ciudadano FADI BELMONA, el cual se valora como documento principal de su identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, a tenor de lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
- Original de informe médico de la ciudadana SAMAR HAMZA DE BELMONA, emitido por el Doctor Remon El Dehneh, Ginecología y Obstetricia, marcado con letra D, el cual por emanar de un tercero y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de Acta de Asamblea de la Compañía Anónima Licores Paraguaná, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, marcado con letra E, la cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de que no aparece la demandante como accionista de esa firma mercantil.
- Copias de las visas de los ciudadanos JAMAL NAJIB ABIL-MONA, MONHEM ABIL MONA y SIHAM BELMONA, debidamente certificadas por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Líbano, marcados con letra F, las cuales no se valoran por no derivarse de ellas ningún aporte al esclarecimiento del hecho que se pretende demostrar en este juicio que la unión estable de hecho entre la demandada y el demandante, pues, el hecho de que se les haya otorgado alguna visa de turista a estas personas en nada influyen en la existencia o no del hecho a probar.
- Facturas de servicios públicos de CADAFE y CANTV, marcados con letra G, donde aparece como titular del pago y la dirección de notificación Moreno Viterbo, en la Calle Tocuyo, Quinta Estela y Brito Goncalves Arnaldo en la dirección Urbanización Manaure, Calle El Tocuyo, Quinta Estela, las cuales se valoran como tarjas, que no requieren ratificación, a tenor de criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, sentencia No. 00573, como demostrativas de los hechos mencionados.
- Certificación en original de tradición legal de dos parcelas de terreno identificadas con los números 9 y 8, marcada con letra H, cuyo bien inmueble le pertenece a FADI BELMONA, por documento No. 8, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2002, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, las cuales se valoran como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la empresa EL REY DE LAS LOTERIAS No. 1, marcada con letra I, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 12 de abril de 2000, bajo el No. 21, Tomo 7-A, la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la venta de la totalidad de las acciones por parte del demandado a la demandante.
- Copia certificada de acta constitutiva de EL REY DE LAS LOTERIAS, C.A., marcada con letra J, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de Agosto de 1997, bajo el No. 30, Tomo 22-A, la cual se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, como documento público, como demostrativo de que no aparece la demandante como accionista.
- Copia certificada de acta constitutiva de EL REY DE LAS LOTERIAS No. 2, C.A., marcado con letra K, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de Abril de 1999, bajo el No. 40, Tomo 05-A, la cual se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, como documento público, como demostrativo de que no aparece la demandante como accionista.
- Copia certificada de acta constitutiva de EL REY DE LAS LOTERIAS No. 3, C.A., marcado con letra L, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de Febrero de 2000, bajo el No. 25, Tomo 3-A, la cual se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, como documento público, como demostrativo de que no aparece la demandante como accionista.
- Copia certificada de acta constitutiva de EL REY DE LAS LOTERIAS No. 4, C.A., marcado con letra M, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de Agosto de 2001, bajo el No. 12, Tomo 23-A, la cual se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, como documento público, como demostrativo de que no aparece la demandante como accionista.
- Copia certificada de acta constitutiva del CENTRO DE APUESTAS LA SUPER, marcado con letra N, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 13 de Octubre de 2005, bajo el No. 68, Tomo 7-B, la cual se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, como documento público, como demostrativo de que no aparece la demandante como accionista.
- Copia certificada de acta de constitutiva de JUEGOS Y APUESTAS MARIO, marcada con letra O, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 29 de Abril de 2005, bajo el No. 26, Tomo 3-B, la cual se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, como documento público, como demostrativo de que no aparece la demandante como accionista
- Copia certificada de acta constitutiva de la empresa AS DE ASES, C.A., marcada con letra P, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 11 de Diciembre de 1997, bajo el No. 47, Tomo 30-A, la cual se valora como demostrativa de que aparece la demandante como accionista y no aparece como tal el demandado, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
- Copia fotostática de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA en contra del ciudadano LEANDRO JAVIER GUERRERO PEÑA, ante la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 19 de abril de 2008, marcada con letra Q, la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del vínculo existente entre los mencionados ciudadanos.
- Original de órdenes de servicio, consulta histórica de números, de la empresa CANTV, marcado con letra R, donde aparece que la dirección de la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA es la Puerta Maraven, Avenida Ollarvides Edif. Cauchos Olivares, la cual se valora como un indicio de que para el día 07 de mayo de 2004, la demandante contrató ese servicio, como tarja, que no requiere ratificación por no considerarse un documento privado emanado de terceros de los que deban ratificarse, a tenor de criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, sentencia No. 00573.
- Impresiones fotográficas, marcadas con letra S, de fechas 27-12-2007, 15-02-2008, 25-03-2009 y 06-04-2009, extraídas de una red social donde aparece la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA con un ciudadano en diferentes lugares y fechas, a las que no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto no se demuestra su autoría u origen, requisito éste que es necesario para determinar su autenticidad, dado que no se demostró que la dirección electrónica pertenece a la demandante, criterio éste sostenido por la doctrina venezolana (Véase EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO del autor HECTOR Ramón Peñaranda Quintero, Ediluz, Maracaibo, 2008, pág. 112; y en EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO del autor HUGO NEMIROVSKY, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO No. 14, Ediciones HOMERO, Caracas, 2006, pag.193).
- Fotografías, marcadas con letra U, de la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto no se acompañó el rollo fotográfico o el chip debidamente identificado, ni la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, ni el lugar día y hora en que se realizaron las fotografías, ni la persona que las tomó, todo siguiendo el criterio doctrinario sostenido por el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO (LA PRUEBA ESPECIAL), LIVROSCA, Caracas 2005, págs. 450 y siguientes.
2. Pruebas testimoniales de los ciudadanos JENNIFER EVELIN MEDINA MORALES, YONEIDA ANGELICA MEDINA MORALES, HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ, PEDRO PAIVA ECHEGARAY y OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ, evacuadas en fechas 03, 09, 09, 10 y 10 de Marzo de 2011 respectivamente, respondiendo a las preguntas formuladas por las partes en los siguientes términos: La primera: que conoce a los ciudadanos Fadi Belmona y Mariela Medina, que Fady Belmona en el año 2000 vivía en el Centro, en la calle Brasil, bajando por Doña Arepa, que Mariela Medina no vivió en esa dirección, porque en ese tiempo ella vivía entre Punta Cardón y La Puerta, en casa de sus tías y que ella no ha tenido residencia fija, que en el año 2002 Fady Belmona se mudó para la Puerta en la Urbanización Manaure, que éste vivía en la calle Brasil con un primo y en ocasiones lo visitaba su mamá, y cuando se muda a la Puerta vive con su papá y su mamá, y que Mariela Medina nunca vivió en esa dirección, que ella ha vivido en varias casas de La Puerta pero con sus familiares, que ella ha vivido toda la vida con sus familiares. La segunda: que conoce a los ciudadanos Fadi Belmona y Mariela Medina, que Fady Belmona Belmona en el año 2000 vivía en la calle Progreso, en el Centro, que Mariela Medina no vivía en esa dirección, que en el año 2002 Fady Belmona vivía la Puerta en la Urbanización Manaure y que Mariela Medina no vivía en esa dirección, que en esa época él vivía con su papá y su mamá y actualmente vive con su esposa; que Mariela Medina vivía en muchas partes, que primero vivía en Punta Cardón, luego en la Puerta, después en otra parte de La Puerta y ahora en Maravén. El tercero: Que conoce a la demandante y al demandado, que Fady Belmona en el año 2000 vivía entre la calle Progreso y Brasil, en el Centro de Punto Fijo, y que Mariela Medina no vivía en esa dirección, que en el año 2002 Fady Belmona vivía la Puerta Maravén en la Urbanización Manaure y que Mariela Medina no vivía en esa dirección, él vivía con su papá y su mamá y actualmente vive con su esposa y sus padres. El cuarto: Que conoce a las partes contendientes en este juicio, que Fady Belmona en el año 2000 vivía en el Centro de Punto Fijo, y que Mariela Medina no vivía en esa dirección, que él vivía con un primo de nombre Halil, que en el año 2002, Fady Belmona vivía la Puerta Maravén en la Urbanización Manaure y que Mariela Medina no vivía en esa dirección, que la demandante y el demandado visitaban su casa como amistades. El quinto testigo declara que conoce a la demandante y al demandado, que el demandado desde hace cinco años vive con su esposa y sus papás en la calle Tocuyo en la Puerta Maravén. A estos testigos el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto en su declaración tratan de demostrar un hecho negativo, como lo es el que la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA no convivía con el demando, siendo que el hecho de que ellos no la hubieran visto no significa que ello no hubiera ocurrido, y que aun, si bien es cierto que, ese hecho negativo trataron de demostrarlo con un hecho positivo, los hechos positivos narrados no parecen ser suficiente para demostrar la existencia del hecho negativo.
3. Pruebas de Informes:
- A la Comandancia de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librado con oficio No. 1590-433 de fecha 20 de Septiembre de 2011 (folio 165), cuyas resultas fueron agregadas a las actas mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2011 (folio 183, Segunda Pieza), en la cual dicho órgano remitió acta policial y copia certificada de la denuncia formal, constante de siete (07) folios útiles, de fecha 14 de febrero de 2012, en el cual se establece por la propia declaración de la demandante en este juicio que el ciudadano LEANDRO JAVIER GUERRERO PEÑA era su concubino concubino, y que la denuncia fue establecida por Violencia de Género, prueba que se valora plenamente como demostrativo del vínculo existente entre los ciudadanos mencionados en la fecha de la denuncia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- A la Fiscalía Tercera de Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librado con oficio No. 1590-434 de fecha 20 de Septiembre de 2011 (folio 166), agregado al expediente mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, donde se informa que entre los ciudadanos LEANDRO JAVIER GUERRERO PEÑA y MARIELA YANITZA MEDINA no existe ningún tipo de parentesco de consanguinidad ni afinidad, que sólo mantenían una relación concubinaria, manifestada expresamente por la ciudadana Mariela Yanitza Medina, al momento de formular su denuncia, y con relación a la residencia de los mencionados ciudadanos, no pueden aportar datos, ya que los hechos que se investigan no ocurrieron en el ámbito domestico, la cual se valora como demostrativa de la unión concubinaria de la demandante con el ciudadano LEANDRO JAVIER GUERRERO PEÑA para la fecha del informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- A la empresa CADAFE (CORPOELEC), librados con oficios No. 1590-435 y 1590-558 de fechas 20 de Septiembre de 2011 (folio 167) y 15 de Diciembre de 2011 (folio 180), agregadas resultas al expediente mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2011, en el cual le participa al tribunal que el oficio remitido carece de información suficiente para suministrar el requerimiento señalado, se ha debido suministrar número de cédula y dirección del ciudadano FADI BELMONA, para así verificar si existía alguna información en su base de datos. Informando en el segundo oficio, de fecha 22 de febrero de 2012, que la persona natural a que corresponden los servicios eléctricos asignado al número de identificador de contrato 3133876 ubicado en la Calle Mariño, casco central de Carirubana, además del identificador de contrato No. 4584561, ubicado en la Calle Tocuyo, Quinta Estela, casa No. 1, Urbanización Manaure, Punta Cardón Carirubana, ambos contratos se encuentran a nombre de Belmona Fadi Menen, y el No. de contrato No. 4584561 tiene cambio de registro realizado el 13-02-2012, anteriormente ese contrato estaba a nombre de Moreno Viterbo, lo cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- A la empresa CANTV, librado con oficio No. 1590-436 de fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 169), agregadas resultas al expediente mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2011 (folio 172), donde informan que la titular de la línea telefónica era la ciudadana MEDINA MARIELA YANITZA, CED/RIF: V014802123, FECHA COMP: 07-05-2004, remitiendo además un listado de las llamadas realizadas de dicha línea en la indicada fecha, no informándose nada sobre la dirección a la cual estaba asignada esa línea, prueba esta que se valora como demostrativa de su contenido conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, encuentra el Tribunal que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, observándose que la parte demandante no demostró en el curso de la causa la existencia de la unión estable de hecho alegada, se impone declarar sin lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, en contra del ciudadano FADI MENEN BELMONA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana MARIELA YANITZA MEDINA, en contra del ciudadano FADI MENEN BELMONA.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Haideé J. Torres.
CHL/adv.
Exp. 8548.
No---
---ta: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:30 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Haideé J. Torres.
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