REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ BETIZAGATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.509.107, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
PARTES DEMANDADAS: OMAR JESÚS MOLINA MOLINA y JOSE OMAR MOLINA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.677.322 y 17.136.406, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 3023

I
Se inicia la presente causa por ante el Jugado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito presentado por la abogada EVA F. ORTEGA C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 106.082, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ BETIZAGATI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.509.107, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en la cual procede a demandar a los ciudadanos OMAR JESÚS MOLINA MOLINA y JOSE OMAR MOLINA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.677.322 y 17.136.406, respectivamente, domiciliados en Punto fijo, Estado Falcón, por Daño Material y Moral derivados por Accidente de Tránsito.
Alega la apoderada judicial del demandante que el 01 de Mayo de 2011, se produjo una colisión entre el vehículo propiedad de su representado, conducido por él, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO: 1994, COLOR: NEGRO, PLACA: YCJ922, SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5KRV301684, SERIAL DE MOTOR: KRV301684, USO: PARTICULAR, y el vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ OMAR MOLINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.136.406, quien no presentó ninguna autorización para conducir el vehículo con el cual colisionó con mi representado, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1/.6/101hp Manual, AÑO: 2008, COLOR: AMARILLO, PLACA: AA419HV, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z384109363, SERIAL DE MOTOR: BAH381285, USO: PARTICULAR, siendo aproximadamente las 7:55 AM., en la carretera Nacional Morón-Coro, Sector El Tuque del Municipio Silva del Estado Falcón, en la cual resultaron lesionados los ciudadanos JOSÉ OMAR MOLINA DÍAZ, OMALYS CARMIN SÁNCHEZ MORENO, quienes eran acompañantes del ciudadano José Molina, ya identificado, y OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ BETIZAGATI y el acompañante de éste, ciudadano ARTURO JOSÉ MOLINA PADILLA, y que la misma se produjo mientras se desplazaban por el carretera nacional Morón-Coro, en el sector El Tuque en sentido oeste-este, y al llegar a una curva ubicada en dicho sector y estando la vía mojada a consecuencia de las lluvias, el vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ OMAR MOLINA invadió el canal de circulación por el cual se desplazaba mi representado, y colisionó contra éste, cometiendo infracción del artículo 252, numeral 03 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que establece claramente la prohibición de cambiar de canal y pasar sobre la línea divisoria continua de dos canales .
Señaló en su escrito libelar los daños materiales que le fueron causados a su vehículo; así como los medios probatorios para ser reproducidas en su oportunidad. Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1185, 1191, 1193, 1196 del Código Civil Venezolano, y 86.181, 192, 194, 200, 210, 212 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA (Bs. 2.630,80), más gastos médicos y medicinas y gastos de honorarios profesionales, lo cual da un total de 1.710 U.T.
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, se emplazó a los ciudadanos OMAR JESÚS MOLINA MOLINA y JOSÉ OMAR MOLINA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 3.677.322 y 17.136.406, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de Propietario y Conductor, respectivamente, del Vehículo indicado en el libelo de la demanda, para que comparecieran por ante este Tribunal en uno de los




veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda, se libró Compulsa y Despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, junto con oficio a fin de practicar las citaciones.
En fecha 06 de Junio de 2012, se agregó al expediente el Oficio N° 2485-276-12, junto con la Comisión N° 5075, procedentes del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual, en su folio 89 se observó la diligencia del Alguacil de ese tribunal, el cual señala la falta de gestión por parte de la demandante para lograr la citación ordenada, y que la dirección señalada para practicar la misma, dista más de 500 metros de la sede del tribunal.
II
En tal sentido se hace necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal)”.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció lo siguiente:
El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de Manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel



Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
…………………………………………Omissis…………………………………………
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…………………………………………Omissis…………………………………………
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la



cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado y las cursivas son de la Sala).
De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa fue admitida en fecha 13 de Febrero de 2012, y, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días sin que la parte demandante hubiese presentado diligencias en las que pusiere a disposición del Tribunal comisionado los medios o recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, así como tampoco se han presentado por parte del Alguacil diligencias en las que manifestare haber recibido de parte del demandante los medios o recursos para que se lleve acabo la citación del demandado, tal como lo señaló el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la citación; por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por no haber cumplido el demandante, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los catorce (14) días del Mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 14-06-2012, siendo las once de la mañana (11:00 AM.), se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO




Norfa Neira
Asistente