REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE Nº: 2.726
PARTE RECUSANTE: Abogado RAFAEL T. GALINDEZ, Inpreabogado número: 39.919, actuando en su propio nombre.
PARTE RECUSADA: Juez Titular del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de ésta Circunscripción Judicial, Abogada ELIANNE GUTIÉRREZ GARCÍA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
I
Por recibido en fecha 10 de noviembre de 2011, oficio identificado con el número: 947-11, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y anexo expediente signado con el número: AA20-C-2011-000379, contentivo de las resultas con ocasión del recurso de hecho incoado en contra del auto de fecha 27 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior que negó el Recurso de Casación, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente consta de las resultas del recurso de regulación de competencia, según sentencia de fecha 01 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia y se confirmó la competencia de éste Juzgado para conocer de la Incidencia de Recusación surgida en el proceso de ejecución de sentencia.
En consecuencia de lo anterior se dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2011, (folio 139) según el cual se ordenó agregarlo al presente cuaderno separado para conocer de la incidencia de recusación y así como la notificación de las partes.
Cumplidas las formalidades de notificación según consta en diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2012, por el ciudadano Alguacil de éste Juzgado se procede al análisis de las actas para decidir.
En fecha 23 de febrero de 2010 se inicia la presente incidencia de recusación, mediante diligencias presentadas por el ciudadano Rulayni Rodríguez García, asistido por el profesional del derecho Rafael Galíndez y Rafael Galíndez, actuando en su propio nombre (folios 4, 5,15 y 16).
En fecha 24 de febrero de 2010, la Juez titular Abogada Elianne Gutiérrez García procedió a informar la recusación (folios 6, 7, 17, 18 y su vuelto).
Transcurrido el lapso correspondiente sin que las partes hayan presentado actividad probatoria en la presente incidencia.
II
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En vista de que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010 (folio 23), ordenó la acumulación de las dos recusaciones que constan en autos, las cuales fueron debidamente informadas por la Jueza recusada, y que por omisión, al momento de dictar sentencia sobre las mismas, se dictó sentencia en fecha 07 dee mayo de 2012, solo en lo referente a la recusación formulada por el ciudadano Rulayni Rodríguez García, es por lo que este juzgador pasa a dictar sentencia en la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Rafael Galíndez, contra la Juez titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Silva. Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, Abogada Elianne Gutierrez.
Iniciada la incidencia mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2010, por la parte recusante, donde expuso:
“que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 9 y 15, en concordancia con los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde ha sostenido en sentencias del magistrado Carlos Oberto Vélez, de en las que ha quedado sentado: “que se puede recusar al juez por causas distintas a las que aparecen en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a interponer formal RECUSACION, en contra de la ciudadana Juez Elianne Josefina Gutierrez Garcia, en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, fundamentando tal recusación en los términos expuestos: Es el caso que interpuse escrito de oposición el día 17 de febrero de 2010, aproximadamente a las once cincuenta de la mañana, constante de doce (12) folios útiles y sus anexos constantes de cuatro (4) legajos de la copia certificada de la pieza N° 3 del expediente 2726, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, y entre otras cosas expuse las razones por la cual debía abstenerse de ejecutar la medida de restitución de la posesión a la ciudadana Irma Alejandrina Cáceres de Fuentes, plenamente identificada en autos, fundamentándonos en los artículos 607y su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4,5,6,10 y 12 del Código de Ëtica del Juez Venezolano, y usted ciudadana juez debió inmediatamente al tener conocimiento de la mencionada oposición devolver al tribunal de la causa la presente comisión, cosa que no ocurrió.
Ahora bien, ciudadana juez le pregunté a la secretaria ese mismo día cual era el criterio del tribunal con respecto a la oposición interpuesta, y ella me contestó: que ella no sabía lo que mi persona estaba trayendo, y que ella tenía que leer, e inclusive surgió una confusión, si lo que yo estaba interponiendo era una oposición o un amparo, en lo cual, se le aclaró que era una oposición. No obstante al día siguiente 18-02-2010, fecha para la cual estaba fijada la ejecución de la medida de desalojo de mi patrocinado, acudí al tribunal a consignar las copias simples que había solicitado anteriormente para que fueran certificadas, y el tribunal en ningún momento me informó, ni a mi representado, cual sería el destino de la oposición interpuesta anteriormente, por el contrario una vez que me retiré de la sede de este tribunal, al poco tiempo recibimos una llamada telefónica en donde se nos informaba entre otras cosas que el tribunal se encontraba en la Urbanización Puerto Flechado para ejecutar la media de restitución de posesión, luego de trasladarnos a la vivienda objeto de este procedimiento , constatamos que era cierto y que se estaba ejecutando la medida de restitución de posesión , luego me dirigí a la ciudadana Juez Ejecutora de Medidas expresándome lo siguiente: “su oposición es improcedente, esto no es una medida preventiva…” Pasadas las 12:30 p.m. supuestamente el abogado Manuel Urbina expresó: “que había sido amenazado telefónicamente por el diputado a la Asamblea nacional Alberto Cautelar. Luego aproximadamente, a las 2:00 p.m. cuando se estaba imprimiendo el Acta de Ejecución, manifestó usted ciudadana juez, insistiendo en varias oportunidades que se dejara constancia de la supuesta amenaza del diputado antes mencionado, e inclusive manifestó al abogado Urbina, que le serviría de testigo de la supuesta amenaza.
Fundamento mi pretensión en los artículos 49 ordinal 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 6 y 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 4,5,6, 10 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano, así como articulo 82, ordinales 9°, 15° en concordancia con los artículos 84 y 90 del Código de procedimiento Civil.”
Vistos los términos de la recusación, la Jueza recusada Abogada Elianne Gutierrez Garcia presentó su escrito de informes en los siguientes términos:
Que el recusante Abog. Rafael Galíndez, alega en su escrito de recusación que: “interpuso escrito de Oposición el día 17 de febrero de 2010 aproximadamente a las once y cincuenta de la mañana, constante de doce folios y sus anexos constante de cuatro (04) legajos de la copia certificada de la pieza N° 3, del expediente 2726, que cursa en el en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, y expone razones por las cuales este Tribunal debía abstenerse inmediatamente de ejecutar la medida de Restitución de la posesión a la ciudadana Irma Alejandrina Cáceres de Fuentes, plenamente identificada en autos, conforme a la normativa citada y alegando que se ha debido devolver la comisión al Tribunal de la causa, cosa que no ocurrió.
y señaló los hechos que narró de la siguiente forma:
“En ocasión a la exposición que antecede, este Tribunal por auto de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 130) declara la improcedencia de la figura jurídica utilizada por el ejecutante querellado Rulayni Rodríguez asistido por el Abogado Rafael Galíndez a los fines para lograr su suspensión. Asimismo, se le indica en el referido auto que este Tribual actúa por Comisión del Tribunal de la causa, el que está facultado conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y delega la ejecución de la Sentencia en este Tribunal Ejecutor de Medidas. Igualmente se expresa en el auto que estos mismos alegatos y defensas ya habían sido expuestas por el recusante y su asistido ante el Tribunal de la causa y decididas en fecha 02 de febrero de 2010; como se evidencia de la copia certificada traída a los autos por el mismo recusante y que riela al folio 114 de este expediente Comisión N° 350-2010.
Que el Tribunal agrega el referido auto (folio 130) al expediente para darle publicidad y transparencia a estas actuaciones; por lo que el recusante tenía acceso a ellas con el simple hecho de revisar el expediente, que el recusante expone que el Tribunal no le informó de tal decisión, que estas actuaciones al estar agregadas al expediente son públicas, pueden ser revisadas por cualquier persona sin que el Tribunal se lo indique, que constaba en el expediente tanto el auto de diferimiento del traslado del Tribunal para las 10:00 a.m., indicando las causas y razones del diferimiento como el auto de improcedencia de la oposición, ambos agregados al expediente antes del traslado del Tribunal.
Y en cuanto a que le preguntara la secretaria el criterio del Tribunal sobre la Oposición esta le contestó que no había leído el escrito que traía; ciertamente es imposible que un escrito de doce (12) folios con anexos marcados A, B, C ,y D, constante en su totalidad de 105 folios se leyera en el mismo momento de su presentación; y en cuanto a la confusión de si se trataba de un amparo es cierto que se presentó pero solo para aclarar si era un nuevo expediente para darle entrada o si se debía agregar dicho escrito con los anexos a la Comisión N 350-2010, cuestión que quedó aclarada en ese momento y en presencia del recusante.
Señaló que el recusante en su escrito expone hechos que no se corresponden con la verdad de los mismos, altera maliciosamente los hechos que narra, actuando de mala fe con falta de probidad y lealtad en el proceso; transcribiendo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y alegó que el recusante premedita y maliciosamente viola el principio de exponer la verdad de los hechos tal como ocurrieron al traer hechos distintos al proceso al indicar el nombre de un funcionario ajeno al poder judicial y su supuesto interés en ser testigo de supuesta amenaza que le fue proferida al Abogado Manuel Villavicencio, situación esta alejada totalmente de la verdad de los acontecimientos, pues jamás lo manifestó y la finalidad e interés del recusante la trae a estas actuaciones no es procesal.”
DE LA RECUSACION:
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:
La recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, como la:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido: ...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Resulta imperioso indicar, que la inhibición es un acto del Juez, u otro funcionario judicial, es un deber de su cargo, por medio del cual el juez mediante diligencia personal, exponiendo las razones que constituyen el motivo de la inhibición, se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho a exigir al Juez que se inhiba; puesto que para ello la Ley ha creado la figura jurídica como lo es la recusación.
Establecido lo que debe entenderse por recusación, observa este juzgador que de los autos se desprende, que la juez recusada actuaba como juez comisionado; es por lo que se hace necesario señalar cuales son las normas que rigen la actuación del juez que actúa por comisión; así las cosas, tenemos que la doctrina patria, en palabras de Rengel Romberg, sostiene que la comisión es el acto judicial por el que el tribunal de la causa requiere de otro la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación ó de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, por su objeto, la misma se limita solo a la práctica de actos puntuales o diligencias expresas de sustanciación o de ejecución, no faculta para la decisión de fondo, alguna cuestión previa, punto controvertido entre las partes, ni cualquier otra que tenga que ver con el mérito de la causa, ya que por su esencia es una delegación del juez comitente, lo que sí debe hacer este juez comisionado, es cumplir estrictamente el encargo que le ha sido delegado; El juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente, dicho nuevo decreto puede ser motivado a que el juez comitente ha revocado la comisión en ese juez, sea porque ya no se realizará el acto comisionado porque el acto se cumplió frente al comitente, o la parte ha renunciado a la práctica de la diligencia, o el asunto ha concluido por cualquiera de los medios de autocomposición procesal, o bien la revoca para delegar en un juez distinto a consecuencia de recusación planteada o inhibición, o simplemente por uso de la facultad de revocarla que tiene el juez comitente.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente:
“…tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas tenemos que el ciudadano Abogado Rafael Galíndez recusó a la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 9°, 15° del Código de Procedimiento Civil
Al efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
No encuentra este sentenciador, que los hechos narrados en la diligencia de recusación encuadren de alguna manera en las causales de recusación invocadas, por cuanto no consta en actas que la recusada ni dio recomendación, o haya prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa, ni que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, ya que se le atribuye no haber informado al recusante de la decisión sobre la oposición, cuando es responsabilidad del interesado la revisión del expediente donde constan todas y cada una de las actuaciones; aparte de que como lo señala la misma recusada en su escrito, lo cual se ratifica, no es precisamente en el acto de Ejecución de la Sentencia la oportunidad que tiene la misma parte ejecutada de hacer nuevas oposiciones; a menos que sea un tercero interesado, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. Los jueces comisionados deben cumplir, como quedó establecido ut supra, con el mandato que le ha conferido el comitente, en los términos establecidos en el despacho de comisión. Así se declara.-
III
Por lo motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al no constar los hechos alegados como causales de la recusación incoada, resulta obligatorio en consecuencia, que la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado Rafael Galíndez, contra la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial de estado Falcón deba ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
Por cuanto la anterior sentencia se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y remitir copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, a los efectos de que sea agregada al expediente contentivo de la Comisión N°350-2010.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
(FDO) Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria Accidental, (FDO)
Liliana Silva Zambrano.
En la misma fecha de hoy 18/06/2012, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Accidental

Liliana Silva Zambrano

EXPEDIENTE Nº: 2.726