REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMEA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 21 de junio de 2012
Años 201° y 153°
En fecha 14 de junio de 2012, el ciudadano el Abogado Juan Carlos Torres Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°161.512, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Luis Cardot Crespo, titular de la cédula de identidad N°2.596.453, parte demandante en el juicio contra la sociedad de comercio Servimarina, C.A. presentó escrito mediante el cual ratifica su solicitud de que le sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes que sean propiedad y estén en posesión de la demandada, la cual fundamentó en la doctrina y jurisprudencia en cuanto al beneficio para las resultas del proceso, el acordar medidas cautelares que conllevan como finalidad el garantizar el dictamen del juzgador en su sentencia definitiva no se hagan nulas en cuanto a la ejecución forzosa si se diera el caso, como consecuencia de la posible insolvencia económica de la parte demandada perdidosa, y que cuando se vaya a la ejecución forzosa no se corra el riesgo de no poderse ejecutar; la fundamentó en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y alegó:
PRIMERO: que existe un derecho real de resarcimiento pecuniario de la pérdida de la propiedad que ejercía la parte demandante sobre el buque Cuchivano que se quemó por imprudencia y falta de previsión de mantener elementos idóneos para evitar y combatir incendios a sabiendas del depositario que la quilla del buque estaba construida en madera y tenía dos tanques para combustible diesel, que si no es altamente volátil, si quema continuamente con fuertes temperaturas una vez que se inicia la combustión, y la poca o nula acción de evitar o asfixiar la combustión del incendio que consumó totalmente el buque.
SEGUNDO: Que la solicitud es procedente porque los fundamentos del derecho que se reclaman están justificados y probados por medio de instrumentos públicos, los cuales determinó.
TERCERO: Que la solicitud de la medida preventiva la hace por la presunción de que la presente demanda dada la cuantía pueda tardar dos, hasta mas años, ya que tiene un procedimiento ordinario y señaló las incidencias que puedan ocurrir dentro del proceso que nos ocupa.
Al examinar el libelo, se observa que ésta fue admitida en fecha 12 de marzo de 2012, donde efectivamente se demanda a la sociedad de comercio ya indicada por daños materiales y morales, ocasionados por el incendio del buque que allí se identifica, el cual se encontraba en la empresa en calidad de depósito, estacionamiento temporal, cuido y protección del mismo; igualmente se observa que los fundamentos señalados en el libelo para la solicitud de la declaratoria de la medida preventiva, son los mismos que se invocaron para la ratificación de la solicitud; a los efectos de decidir sobre la solicitud de la medida, este Juzgado lo hace previas las siguientes consideraciones:
Con las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador, amparado en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no medidas cautelares; pero ello no es del todo cierto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”. Se trata simplemente, de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
Sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Se deduce entonces que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Con base a lo anteriormente expuesto se patentiza que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Siendo ello así, resulta una carga para el actor de presentar los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedencia que exige el artículo 585 del texto adjetivo civil.
Ahora bien, el actor señala que existe un derecho real de resarcimiento pecuniario por la pérdida de la propiedad que ejercía la parte demandante sobre el buque Cuchivano y la poca o nula acción de evitar o asfixiar la combustión del incendio que consumó totalmente el buque; y que los fundamentos del derecho que se reclaman están justificados y probados por medio de instrumentos públicos que acompañó.
Con relación a la medida cautelar solicitada y de la revisión exhaustiva de las pruebas presentadas, este Juzgado acoge el criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, donde expone:
“La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.
En consecuencia, no puede prosperar en derecho la medida solicitada al no constar los hechos en documentos auténticos que por su valor probatorio hagan presumir la existencia de los mismos, siendo los documentos consignados por la parte actora copias fotostáticas simples, que solo denotan la posibilidad o verosimilidad de que los hechos hubieren sucedido.
Por lo que este juzgador considera que la sola afirmación del accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida solicitada, pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedencia.
En relación al alegato de la demora por procedimiento ordinario y las incidencias que pudieran ocurrir dentro del proceso, tampoco considera quien suscribe que dicho alegato justifique por si sólo el decreto de la medida de embargo, ya que debe existir una prueba que permita inferir o presumir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia; es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por consiguiente, siendo que no quedó probada en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, debe negarse su otorgamiento. Así se decide.-
El Juez Provisorio

Abog. Freddy Alejandro Pernía C.
La Secretaria,
Abog. Délida Yépez de Quevedo.