REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE Nº: 2.988
DEMANDANTES: JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e YRMA MARÍA BRICEÑO de SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: V.-12.386.460 y V.-6.001.279 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado IGOR A. TANACHIAN S. Inpreabogado número: 52.638.
DEMANDADOS: GRACIELA ISTURIZ MORÓN y MANUEL JOSÉ REY MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-6.866.388 y V.-7.085.264 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO, Inpreabogado números: 66.364 y 62.033 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN).
I
El presente procedimiento se inició en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2009, mediante demandada de DESALOJO por falta de pago de canon de arrendamiento, presentada ante el Jugado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el abogado Igor Tanachian, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: Julio Roberto Saavedra Pardo e Yrma María Briceño de Saavedra, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad números V-12.386.460 y 6.001.279 respectivamente, en contra de los ciudadanos: Graciela Isturiz Morón y Manuel José Pedro Rey Martín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.866.388 y V-7.085.264 respectivamente, domiciliados en la Parcela CU-63-A, ubicada en la transversal “A”, segunda Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Flamingo, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón.
Por auto del 23 de marzo de 2009, el prenombrado Tribunal admitió la demanda propuesta, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, emplazando a los demandados de autos para que comparecieran por ante ese Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2009, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijados para dar contestación a la demanda comparecen los abogados Luis Bautista Zambrano Roa y Juan Pablo Cordero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.021.484 y V.-7.136.727 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.364 y 62.033 en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y procedieron a dar contestación a la demanda, consignando escrito constante de nueve (09) folios útiles, con sus respectivos anexos.
En la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hizo en fecha 07 de febrero de 2011, declarando CON LUGAR la demanda propuesta.
En fecha 09 de febrero de 2011 la parte demandada mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de alzada una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada al expediente y fijó el lapso de diez días de despacho para sentenciar.
En fecha 28 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada apelante presentaron escrito en el cual constan los alegatos en que fundamentan su apelación.
En fecha 29 de marzo de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por razón del grado del Tribunal y declinó la competencia en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el expediente junto con el oficio N°296-11 de fecha 06 de abril de 2011.
En fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto donde se le dio entrada al expediente y se declaró competente para conocer de la apelación y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de Junio de 2011, de conformidad a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el Tribual dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado dictó auto de conformidad a la decisión N° RC-000502, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 03 de agosto de 2011, correspondiente al expediente N°10-1298. Ordenó dejar sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2011, la notificación de las partes y la reanudación de la causa una vez constara en autos la notificación de las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2011, presentó diligencia el alguacil de este Juzgado dejando constancia de la práctica de las notificaciones a los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 16 de enero de 2012, se dictó auto ordenando a la secretaría de este Juzgado dar cumplimiento a la formalidad establecida en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió en la misma fecha.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada se contrae a decisión del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmáosla de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentando el Tribunal de la causa su decisión en los siguientes argumentos:
“La parte actora pretende el desalojo del inmueble que fue arrendado a los demandados GRACIELA ISTURIZ MORÓN y MANUEL JOSÉ PEDRO REY MARTÍN, alegando la falta de pago en los cánones de arrendamiento desde el mes Diciembre del 2008, cuya fundamentación jurídica se encuentra en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta manera, correspondía a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación exigida y en fin ejercer los mecanismos de defensa previsto por nuestro legislador para desvirtuar la pretensión de la actor, sin embargo, aprecia el Tribunal que la parte demandada en su confusa contestación en principio reconoce que entre las partes se inició una relación arrendaticia sobre el identificado inmueble y posteriormente niega que la misma se encuentre vigente entre ellos, alegando la supuesta celebración de una opción de compra-venta del mismo, que no se llevó a cabo. Durante el lapso probatorio la parte demandada trae a los autos una serie de instrumento privados que sobre su valoración y pertinencia este Tribunal se pronunció precedentemente, dejando claro que la demandada debió desvirtuar la pretensión de la actora aportando pruebas idóneas capaz de demostrar su solvencia en el pago exigido, la extinción de la misma o bien ejerciendo por vía de reconvención, en el caso de resultar procedente, o por vía autónoma algún derecho que considere le debe ser acreditado, proponiendo en tal caso, bien sea la prejudicialidad o la existencia de una condición o plazo pendiente, pero nada al respecto aportó a los autos, asumiendo una posición pasiva en su defensa, aunado todo ello al hecho cierto de constar en autos que ese nuevo hecho invocado por la demandada están referidos a un caso ya resuelto, tanto por un Juzgado de Primera Instancia y por apelación por un Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, que declaró la improcedencia de su pretensión de la aquí demandada, que mal puede pretender que deba ser resuelto en este pronunciamiento por esta Sentenciadora sobre un hecho ya resuelto y que en este juicio no fue debidamente planteado o propuesto. Por su parte, la actora junto con la demanda y durante el lapso probatorio, aporta instrumento privados (en copia u original) de los cuales se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y el monto establecido por concepto de cánones de arrendamiento, cuyo pago no fue acreditado por la parte demandada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Tribunal que la pretensión de la actora debe prosperar, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-”
FUNDAMENTACION DE LA APELACION:
Señalan los demandados en su escrito, que en la contestación de la demanda alegaron que la relación arrendaticia llegó a su fin cuando las partes suscribieron un contrato de opción a compra venta sobre dicho inmueble, y los compradores comenzaron a pagar el precio del inmueble, por lo que solicitaron fuera declarada improcedente en derecho la demanda.
Que a los fines de probar la existencia del contrato de opción de compra venta, la parte demandada promovió e hizo valer el documento privado contentivo de dicho contrato; documento que fue desconocido por la parte actora, razón por la cual la parte demandada promovió la prueba de cotejo; determinando los expertos designados por el Tribunal de la causa que las firmas cuestionadas en los contratos de opción a compra venta, son autenticas de los ciudadanos Julio Roberto Saavedra Pardo y de Yrma María Briceño Saavedra.
Que la Juez a quo desechó y dejó de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada.
Que la documental desechada sí se relaciona con lo hechos controvertidos y además fueron alegados en la contestación de la demanda para desvirtuar la pretensión de los demandantes.
Señalaron como falso: que el documento no pueda ser examinado en el juicio; que versa sobre hechos distintos a la síntesis de la controversia, y alegaron que la síntesis de la controversia no fue determinada por la Juez a quo en el fallo apelado. Igualmente señalan de falso que la demandada debía promover como reconvención su reclamación. Y que a su entender, si la parte demandada quiere demandar en un juicio autónomo la validez del contrato de opción de compra venta, es una opción de ella, no una obligación que le pueda ser impuesta por el órgano jurisdiccional; la misma opción la tiene la parte demandante, quienes quieren hacer valer un contrato de arrendamiento que llegó a su fin en noviembre de 2003 cuando se firmó la opción de compra venta y los compradores comenzaron a cancelar el precio de venta; y en esas condiciones, como compradores es que están ocupando el inmueble, no como arrendatarios. Y así señalan se alegó en la contestación de demanda.
Estiman que se colocó en estado de indefensión a la parte demandada al no considerársele sus argumentos y alegatos, y no valorarse las pruebas promovidas.
Además señalaron que la sentencia apelada se aparta del principio de la congruencia y la exhaustividad, ya que el Juez a quo no respetó las peticiones y planteamientos formulados por la parte demandada en su contestación de la demanda y sólo admitió las peticiones y planteamientos formulados por los demandantes en su escrito libelar, violentando a su entender, los artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron que en el fallo apelado se produjo el vicio de incongruencia negativa, al dejar el operador de justicia de pronunciase sobre todo lo alegado y probado en el proceso judicial, y sólo pronunciarse sobre los alegatos de los demandantes.
Hicieron varias consideraciones relativas al fallo apelado, según las cuales la Juez a quo desacató la resolución emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la orden de abstenerse a ordenar el desalojo de inquilinos sobre viviendas familiares, y además de que a su criterio la condenatoria al pago de Bs.400,00 mensuales desde el mes de diciembre de 2008 hasta la fecha de entrega del inmueble constituye el vicio de ultra petita, siendo que la parte actora no demandó tal pago, a su entender demuestra parcialidad hacia los demandantes y trae como consecuencia la nulidad del fallo por violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitaron fuera declarada con lugar la apelación y se revocara la sentencia dictada por el a quo, por considerarla viciada de nulidad absoluta.
De la revisión del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada apelante en cuyos alegatos se observa la denuncia de los vicios de incongruencia positiva y negativa, por lo que se hace necesario un análisis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, así como de las defensas y argumentos comprendidos en el escrito de contestación a la demanda, a los efectos de determinar en primer lugar si la sentencia del a quo incurrió o no en los vicios denunciados, y de prosperar tal afirmación, proceder a decidir sobre el fondo de la causa de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alegó la parte actora en su libelo que en fecha 13 de Julio de 2001, los ciudadanos Graciela Isturiz Morón y Manuel José Pedro Rey Martín, empezaron a ocupar en arrendamiento una casa de su propiedad y destinada a temporada vacacional; que el contrato de arrendamiento suscrito entre Yrma Briceño y la ciudadana Graciela Isturiz, se estableció de común acuerdo un canon mensual de BsF.150,00 y luego BsF.180,00, y finalmente la cantidad de BsF.400,00. Igualmente señaló que dicho arrendamiento comprendía además de la casa, un inventario de bienes muebles y el canon lo pagaban mediante depósitos mensuales y consecutivos en la cuenta de ahorros de Julio Roberto Saavedra.
Alegó la parte actora que los demandados, abusando del espíritu por el cual se le entregó el inmueble, a habitado permanentemente en ella, contraviniendo el documento de condominio y el espíritu por el cual se desarrolló el conjunto, utilizándola como vivienda permanente y consideran ajustado a derecho que los mismos deben cumplir con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento cuyo último ajuste fue de Bs.400,00. Resultando dos pretensiones, a saber: 1) el desalojo y entrega del inmueble libre de personas y tan solo con las cosas indicadas en el inventario y en el mismo buen estado en que las recibieron; 2) el pago de las costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA:
En su escrito de contestación la parte demandada admitió como cierto:
- Que suscribió con la parte actora un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio; que el contrato tenía una vigencia de seis meses, prorrogable por seis meses más.
- Que el canon de arrendamiento fijado en principio fue por la cantidad de Bs.150,00 los primeros seis meses, y Bs.180,00 los siguientes seis meses; señalando que el contrato de arrendamiento se mantuvo vigente hasta el mes de noviembre del año 2003.
Además negó, rechazó y contradijo:
- La existencia de un contrato de arrendamiento vigente con la parte actora, señalando que, el contrato reconocido, llegó a su término de culminación en fecha 30 de noviembre de 2.003, con la compra que del inmueble hicieran los demandados.
- Que la parte actora tenga el derecho a demandar por desalojo por falta de pago, del inmueble a que se contrae el presente juicio, por pertenecerle a los demandados.
- Que los pagos efectuados a la actora, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se correspondan a pago de cánones de arrendamiento, ya que esos pagos se efectuaron como abonos o pagos parciales al precio de venta del inmueble, hasta cubrir el precio del mismo.
- Hacer uso indebido de la casa, que inicialmente fue arrendada por ellos y luego adquirida en propiedad, señalando que pueden hacer uso, goce y disfrute de la misma como mejor les parezca, siempre respetando los derechos de sus vecinos y las normas legales.
- Que posea bienes muebles propiedad de los demandantes, por cuanto, de los que estaban en la casa al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, unos fueron vendidos a los demandados conjuntamente con la casa, y los demás fueron retirados por el ciudadano Julio Saavedra cuando les vendió la misma.
La parte demandada, señaló como hechos verdaderos, que en fecha 15 de julio del 2001, entre las partes suscribieron un contrato de arrendamiento; y a mediados del mes de mayo del año 2.002, aún vigente el contrato de arrendamiento, los demandados reciben oferta de venta por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por un precio de Bs.33.000.000,00.
Que a los pocos días, los demandados reciben llamada telefónica del ciudadano Julio Saavedra, quien les ratifica la oferta de venta que hiciera su esposa, y les informa que sobre el inmueble pesa una hipoteca y les solicitó un anticipo a cuenta del precio de venta, de Bs.5.000.000,00 para liberar dicha hipoteca y proceder a efectuar la venta.
Que los demandados interesados en adquirir la casa en propiedad, le adelantaron la cantidad de Bs.5.000.000,00 al ciudadano Julio Saavedra, mediante cheque de gerencia Nº 41501581 emitido por Banesco Banco Universal, en fecha 21 de mayo de 2.003.
Que a los fines de tramitar y obtener un préstamo para la adquisición de la casa, por Ley de Política Habitacional, nuestros poderdantes le solicitaron a los esposos Saavedra la suscripción de un contrato de opción de compra venta por un precio de Bs.60.000.000,00 para obtener Bs.30.000.000,00 en préstamo, ya que, para la fecha, por Ley de Política Habitacional los bancos sólo financiaban hasta el cincuenta por ciento del valor del inmueble; solicitud a la cual accedieron los demandantes, y se suscribió el contrato.
Que una vez suscrito el contrato de venta con arras y obtenidos el resto de los recaudos exigidos por el Banco, nuestros poderdantes presentaron la solicitud de préstamo por Política Habitacional al Banco UNIBANCA, antes Banco Unión, hoy Banesco; donde la demandada Graciela Isturiz hacía las cotizaciones correspondientes a la Ley de Política Habitacional.
Que a los pocos días de presentada la solicitud de préstamos por Política Habitacional, el Gerente de UNIBANCA, informó a los demandados que la solicitud de préstamo por vía de la Ley de Política Habitacional no era viable, debido a que sobre el inmueble pesaba una Hipoteca que garantizaba un préstamo de los llamados créditos mexicanos, o indexados, siendo que sobre dicho inmueble no se podía realizar ninguna transacción hasta que saliera la reestructuración del mismo.
Que una vez fueron informados por uno de los demandantes de la reestructuración del crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble, procedieron a presentar nuevamente la solicitud del préstamo por Ley de Política Habitacional, que fue rechazado por el banco motivado a la falta de pago de la totalidad de la deuda con garantía hipotecaria sobre el inmueble y además que por ser el destino de uso vacacional del inmueble no podía ser financiado por Ley de Política Habitacional.
Que en el mes de noviembre del año 2003, las partes acordaron un incremento de Bs.12.000.000,00 en el precio en el venta del inmueble, para ascender a la cantidad de Bs.45.000.000,00 incluyendo los bienes muebles que estaban en la casa; un nuevo pago por la cantidad de Bs.6.000.000,00; la vigencia del contrato de arrendamiento hasta el mes de noviembre del año 2003; el pago de abonos mensuales de Bs.400.000,00 a cuenta del inmueble y dos pagos adicionales durante el año 2004 de Bs.8.000.000,00; y fijaron un plazo de ocho meses para el otorgamiento del documento definitivo, contados a partir de la liberación de la hipoteca que gravaba al inmueble. Alegaron los demandados el cumplimiento de los pagos acordados.
Que en el mes de abril del año 2004 el demandante de autos ciudadano Julio Saavedra le envió a los demandados la liberación de la hipoteca y señalan que la ciudadana demandada de autos se encargó de la protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Que posteriormente la demandada ciudadana Graciela Isturiz solicitó crédito al IPASME, el cual fue rechazado; debido a la negativa los demandantes procedieron a solicitar crédito ante el Banco Provincial por la cantidad de Bs.20.000.000,00, cantidad que señalaron como el saldo pendiente del precio de la vivienda para ese momento.
Que el banco Provincial le informa a los demandados que el contrato de opción a compra venta que fuera presentado junto con la solicitud del préstamo, no se encontraba suscrito por la cónyuge del vendedor, y señalaron que por la mencionada circunstancia recibieron de los demandantes un nuevo contrato suscrito por ambos.
Que en fecha 08 de diciembre de 2004, el Banco Provincial le informó a los demandados de autos que el préstamo estaba aprobado, lo que señalan informaron al ciudadano Julio Saavedra para proceder a la firma definitiva, y en ese momento él les manifiesta que no firmarían por que las casas estaban mas caras. Señalaron que ante dicha circunstancia siguieron cancelando el precio de la casa abonando en la cuenta bancaria del demandante Julio Saavedra.
Que ante la actitud de los vendedores hoy demandantes, de negarse a otorgar el documento definitivo de compra venta, contrataron los servicios de un abogado para demandar el cumplimiento de contrato, que fue declarada sin lugar la demanda, por no haber acompañado al escrito libelar el original del contrato de opción a compra venta. No obstante lo anterior los demandados continuaron cancelando el precio de la casa según los términos convenidos verbalmente.
Que los demandados cancelaron la totalidad del precio convenido y los pagos fueron aceptados por los vendedores hoy demandantes, y por lo tanto la casa les pertenece en propiedad y no se encuentran obligados a cancelar cánones de arrendamiento por el uso de una casa que les pertenece en propiedad.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA ALEGADO EN LA SENTENCIA APELADA
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por lo que se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Respecto al vicio de incongruencia nuestro máximo Tribunal ha establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose ésta última en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad, que impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.
En la sentencia dictada por el a quo en la parte identificada como “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, estableció lo siguiente:
Cursa del folio 179 al folio 184 originales de documentos de opción de compra-venta sobre el inmueble a que se contrae el presente juicio de DESALOJO, promovido por la demandada con el fin de demostrar que celebró con la actora dicha opción; respecto a dicho instrumento, el Tribunal observa: Siendo que la pretensión de la actora es la de DESALOJO por falta de pago, pesa en cabeza de la demandada desvirtuar tal pretensión, haciendo uso de los medios de pruebas previstos en nuestro ordenamiento jurídico para enervar la referida acción; siendo así, tal probanza en nada se relaciona con los hechos controvertidos, es decir, en ninguna forma fueron alegados en la demanda en sustento de la pretensión de la actora, por lo que mal puede ser examinado la referida probanza, por lo menos en este juicio, ya que versa sobre hechos distintos a la síntesis de la controversia. Distinto sería el caso, si la demandada hubiere propuesto por vía de reconvención su reclamación y la misma, si fuere el caso hubiere sido admitida, o bien por demanda autónoma, en ese caso, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones sobre ese nuevo hecho; admitir lo contrario sería tanto como colocar en estado de indefensión a una de las partes, quien alega unos hechos en su demanda y luego se le impone probar unos hechos distinto a lo demandado, ello, atenta contra el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, y como si fuera poco, violando de manera radical lo que conocemos en el mundo del derecho como el principio de la congruencia o de la exhaustividad que no es otra cosa que el respeto que debe tener el juez respecto de las peticiones y planteamientos formulados por la parte demandante en el escrito de libelo y el demandado en la contestación y en virtud de que como ya esta Juzgadora ya antes mencionó, no puede valorar ni debe además tomar en cuenta hechos distintos a los interpuestos por la accionante, todo esto con fundamento al artículo 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil; Si esta Juzgadora violara el principio antes mencionado estaría contradiciendo e irrespetando lo que la Sala de Casación Civil ha sostenido y mantiene respecto a la alteración del Juzgador respecto al problema judicial que sea sometido a su consideración, así las cosas pues, y en respeto al principio de la congruencia que tiene como requisito intrínseco el numeral y el artículo antes señalado indicando que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión mencionada y a las defensas opuestas. En todo caso, estima el Tribunal que le subsiste el derecho a la demandada de ejercer la acción que considere pertinente. En razón de lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio en este juicio al referido instrumento privado. Y así se declara.- (Resaltado y Subrayado de este Juzgado)
El a quo justificó la no valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada con el argumento de no tomar en cuenta “hechos distintos a los interpuestos por la accionante” señalándolos como nuevos hechos, cuando de la revisión de autos consta que se trata de defensas y argumentos de la contestación de la demanda, omitiendo pronunciamiento referente la defensa de fondo sobre la extinción de la relación arrendaticia, al considerar que las defensas de las demandada se encontraban fuera de los límites de la controversia, sin que en el texto de la sentencia definitiva se hubiera determinado los límites de lo controvertido, a criterio de quien suscribe el a quo no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, configurándose en el vicio de incongruencia negativa por violación de los artículos 12, y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se establece.-
Igualmente se observa en la parte dispositiva del fallo que se condenó al pago de los meses desde diciembre de 2008 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensual; siendo que en la narrativa del libelo de la demanda se puede leer al folio tres (3): “Comoquiera que a pesar que éstos ciudadanos han hecho uso indebido de la casa… (omisión de este Tribunal) …no deja de ser ajustado a derecho que los mismos deben cumplir con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento cuyo último ajuste fue de cuatrocientos Bolívares Fuertes BsF.400.00 por cada mes”; y en el petitorio del libelo se puede leer: “Por lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar… (omisión del Tribunal) …para que convengan o en su defecto sean condenados por éste tribunal al DESALOJO DEL INMUEBLE suficientemente identificado en autos y en consecuencia el tribunal ponga nuevamente en posesión de la casa vacacional propiedad de mis representados junto con el inventario de bienes muebles indicados en el anexo respectivo, trayendo como consecuencia inmediata, la desocupación y entrega inmediata del inmueble libre de personas y tan solo con las cosas indicadas en el inventario y en el mismo buen estado en que las recibieron, así como pido que sean condenados al pago de las costas procesales.” a criterio de quien suscribe el a quo condenó al pago de cánones de arrendamiento que aunque el demandante señaló en el libelo que no habían sido pagados, no fue expresamente solicitado su condenatoria al pago en el petitorio antes transcrito, configurándose en el vicio de incongruencia positiva. Así se declara.-
Por lo antes expuesto, siendo declarado el vicio de incongruencia negativa y positiva en el fallo apelado, en consecuencia se anula la sentencia apelada y de conformidad al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a dictar sentencia sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De los argumentos expuestos en el escrito libelar, así como de las defensas opuestas en la contestación de la demanda de desalojo de inmueble por falta de pago de canon de arrendamiento, sin que la parte demandada haya alegado el pago, la extinción de la relación de arrendamiento por novación, o la falta de cualidad, se infiere que la controversia se limita a la vigencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, y negada por la representación judicial de la parte demandada que la estimó vigente desde la fecha 15 de julio de 2001, hasta el mes de noviembre del año 2003.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar la parte actora presentó las siguientes documentales:
1) Documento de propiedad en copia fotostática simple, del inmueble objeto de la acción de desalojo, registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón con sede en Tucacas, de 22 de octubre de 1997, bajo el número 43, folios 239 al 248, protocolo primero, tomo segundo; marcado B, (folios 7 al vuelto del folio 14).
De la documental promovida se evidencia la condición de propietarios de los ciudadanos Julio Roberto Saavedra e Yrma Briceño de Saavedra sobre el mencionado inmueble, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, en dos folios, marcado C, (folios 15 y 16).
3) Copia fotostática simple en un folio de contrato de arrendamiento, marcado D, (folio 17).
Las documentales señaladas en los numerales 2 y 3 versan sobre hechos admitidos por la parte demandada, por lo que no aportan nada a la resolución de la controversia, en consecuencia se excluyen del debate probatorio. Así se establece.-
4) Inventario casa 6B Conjunto Residencial Cocomar, marcado E, (folios 18 y 19).
De la revisión de la documental se observa que fue presentada en copia fotostática simple, que por no tratarse de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido carece de valor probatorio aún cuando no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
5) Estados de cuenta de Banesco Banco Universal, S.A.C.A. en cuatro folios con sello húmedo y original de tres libretas correspondientes a cuenta de ahorros, emitidos por la entidad bancaria Banesco, correspondiente a la cuenta bancaria identificada con el código 134-0056-3-1-0562015884, a nombre de los ciudadanos Julio Roberto Saavedra Pardo e Yrma María Briceño de Saavedra, marcados F, (folios 20 al 26).
Promovidas a los fines de probar el pago del canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.400.000,00 de forma mensual y consecutiva según lo afirma la parte actora, instrumentos de los cuales se sirvió la contraparte invocando el principio de la comunidad de la prueba, por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente a las tarjas de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solo a los efectos de probar las fechas y las cantidades depositadas en dicha cuenta, sin poder extraer de su contenido la causa, ni la persona depositante de los correspondientes montos. Así se declara.-
En la etapa correspondiente a la promoción de pruebas presentó las siguientes: (folios 229 al 247)
1) Promovió lo que a su entender constituye la admisión de la existencia de la relación arrendaticia realizada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, señalando que en el folio primero, admiten el nacimiento de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente litigio, lo cual en su apreciación, convierte dicha admisión de hechos, en un hecho no controvertido entre las partes, la existencia de la relación arrendaticia que naciera el 15 de julio de 2001, y que estima aún permanece vigente por cuanto no existe finiquito de la misma.
Al respecto, quien suscribe se pronunció con claridad en la oportunidad de delimitar la controversia en la presente decisión, que en efecto la parte actora en su escrito de contestación a la demanda reconoció el inicio de la relación arrendaticia, sin embargo, negó la vigencia de la misma, y de la simple revisión del mencionado escrito de contestación, en modo alguno se puede extraer la confesión que solicita la parte actora, por lo anterior se desestima la procedencia de la confesión en los términos planteados por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
2) Promovió las libretas de ahorro y estados de cuenta, identificados en el numeral 5 de las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados ut supra.
3) Promovió documento de propiedad en copia fotostática simple, del inmueble objeto de la acción de desalojo, identificado en el numeral 1 de las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, el cual ya fue valorado ut supra.
En el mismo escrito de promoción de pruebas hicieron unas consideraciones que titularon “De la impertinencia de las presuntas pruebas promovidas por el demandado” la representación judicial de la parte actora hizo referencia a copias fotostáticas simples del libelo demanda y sentencias del Tribunal de Primera Instancia y del Juzgado Superior de Coro, las cuales acompañan su escrito y se encuentran insertas en los folios 233 al 247, a los fines de señalar que con ocasión de las promesas bilaterales de compraventa promovidas por la parte demandada y no les fue otorgado a los demandados derecho alguno sobre dichas presuntas promesas.
En relación al contenido de dichos instrumentos, este juzgador los tomará en cuenta al momento de dictar el dispositivo del fallo. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, presentó documentales en original, y solicitó se resguardaran en la caja fuerte del tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada por el secretario del tribunal, según consta en el folio 126, y en la etapa probatoria también a solicitud de la parte interesada las mismas volvieron agregarse al expediente en original:
1) Promovió documento privado, sin fecha cierta, contentivo de contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por los ciudadanos Julio Roberto Saavedra Pardo y Graciela Isturiz Moron, sobre el inmueble objeto del litigio por la cantidad de Bs.60.000.000,00 antes de la reconversión monetaria (folios 82 al 83).
2) Promovió documento privado, sin fecha cierta, contentivo de contrato de compromiso de compra venta con arras, suscrito por los ciudadanos Julio Roberto Saavedra Pardo y Graciela de Isturiz, sobre el inmueble objeto del litigio por la cantidad de Bs.45.000.000,00 antes de la reconversión monetaria (folios 84 al 85).
3) Promovió documento privado, sin fecha cierta, contentivo de contrato de compromiso de compra venta con arras, suscrito por los ciudadanos Julio Roberto Saavedra Pardo y Graciela de Isturiz, sobre el inmueble objeto del litigio por la cantidad de Bs.45.000.000,00 antes de la reconversión monetaria (folios 86 al 87).
De las descritas documentales el demandante señaló que no obstante su impertinencia y a tenor de lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció los señalados documentos. Al respecto la parte promovente insistió en su valor probatorio e impulsó la prueba de cotejo que trajo como resultado el dictamen pericial que riela inserto de los folios 297 al 300, donde consta el carácter auténtico de las firmas de Julio Roberto Saavedra Pardo e Yrma María Briceño de Saavedra. En consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
4) Carta emitida por el Banco Industrial dirigida a Manuel José Rey Martín, certificando la emisión de cheque de gerencia de fecha 28/11/2003, por un monto de Bs.3.550,00 a favor de Julio Saavedra (folio 88).
Prueba que fue ratificada en fecha 5 de mayo de 2009, y sobre la misma promovió prueba de informes al Banco Industrial, esta prueba de informes no fue admitida por el a quo según consta en auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, inserto al folio 139 al 140; y en fecha 06 de mayo de 2009, la documental fue impugnada por la parte actora. De la revisión del instrumento al tratarse de un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio y como consecuencia de la inadmisión de la prueba de informes se interrumpió el procedimiento necesario para otorgarle valor probatorio, por lo que nada hay que valorar. Así se declara.-
5) Certificación de Banesco, de fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual deja constancia que en la cuenta de ahorro N°0134-0056-31-0562015884, cuyo titular es el ciudadano Julio Saavedra, los ciudadanos Graciela Isturiz y/o Manuel Rey realizaron depósito en efectivo o cheque de gerencia (folios 89 y 90).
6) Certificación de Banesco, de fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual deja constancia que en la cuenta de ahorro N°0134-0056-31-0562015884, cuyo titular es el ciudadano Julio Saavedra, los ciudadanos Graciela Isturiz y/o Manuel Rey realizaron depósito en efectivo o cheque de gerencia (folios 91 y 92).
7) Certificación de Banesco, de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual deja constancia que en la cuenta de ahorro N°0134-0056-31-0562015884, cuyo titular es el ciudadano Julio Saavedra, los ciudadanos Graciela Isturiz y/o Manuel Rey realizaron depósito en efectivo o cheque de gerencia (folios 93).
Las pruebas señaladas en los numerales 5, 6 y 7, que fueron ratificadas en fecha 5 de mayo de 2009, sobre las cuales se promovieron pruebas de informes a Banesco Banco Universal, siendo admitidas por el a quo en auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, inserto al folio 139 al 140; y en fecha 06 de mayo de 2009, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora. De los informes solicitados se recibió respuesta en fecha 13 de mayo de 2009 inserta al folio 227, donde Banesco Banco Universal, representado por el subgerente de la agencia 415 Tucacas, Rafael Saavedra, quien certificó que las planillas relacionadas al oficio N°2530-128, fueron realizadas y certificadas por esa oficina en fechas 02-07-2008 y 16-09-2008. De las resultas de las pruebas de informes, las cuales según la jurisprudencia patria debe ser valorada bajo los principios de la sana crítica, además establece la presunción de la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, siendo tramitada y recibida conforme a derecho, sin que fuere impugnada las resultas, se le otorga pleno valor probatorio a las certificaciones impugnadas que fueron certificadas a través de la prueba de informes. Así se establece.-
8) Promovió 28 planillas de depósito bancario por diferentes montos, realizados por los demandados en las cuentas bancarias N°0134-0056-31-0562015884 y 0134-0056-36-056400797 del ciudadano Julio Saavedra en Banesco Banco Universal (folios 94 al 107).
Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora, quien señaló como excepción los canones de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares. Respecto a la impugnación observa quien suscribe, que la misma fue realizada en forma genérica, es decir, no señaló la causa de su impugnación, tampoco resulta pertinente el “desconocimiento” de unas planillas de depósito, haciendo ver que trata de documento privado cuando en nuestro ordenamiento jurídico y por vía jurisprudencial se le ha reconocido el carácter de tarja a los depósitos bancarios, además de la incongruencia al señalar una exclusión de su impugnación a los que corresponden con la cantidad de cuatrocientos bolívares.
Por todo lo anterior la impugnación no debe prosperar en derecho y se le otorga el valor probatorio correspondiente a las tarjas de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solo a los efectos de probar las fechas y las cantidades depositadas en dicha cuenta, sin poder extraer de su contenido la causa de los correspondientes montos. Así se declara.-
9) Reproducción documental de comunicación vía correo electrónico, de fecha 09 de diciembre de 2003, según señala la parte promovente es emanado del ciudadano Julio Saavedra a los demandados (folio 108).
10) Reproducción documental de comunicación vía correo electrónico, de fecha 12 de enero de 2004, según señala la parte promovente es emanado del ciudadano Julio Saavedra a los demandados (folio 109).
11) Reproducción documental de comunicación vía correo electrónico, de fecha 12 de enero de 2004, según señala la parte promovente es emanado del ciudadano Julio Saavedra a los demandados (folio 110).
12) Reproducción documental de comunicación vía correo electrónico, de fecha 08 de marzo de 2004, según señala la parte promovente es emanado del ciudadano Julio Saavedra a los demandados (folio 111).
Los señalados instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte actora, ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que los correos electrónicos (4) cuestionados, fueron consignados, en formato impreso por la accionada al momento de contestar la demanda (folios 108 al 111), y en relación a las reproducciones impresas de los documentos electrónicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil once, correspondiente al expediente N°2011-000237, estableció lo siguiente:
“En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
(…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
(…)
Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
(…)
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
En vista de la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia la disposición reiterada de la jurisprudencia en relación a la forma de promover, evacuar e incluso valorar los documentos electrónicos reproducidos como documentales en el expediente de la causa, ahora bien, en el caso en concreto a diferencia del discutido en la decisión ut supra señalada, en el que no fue impugnada la reproducción documental de los correos electrónicos, en la presente causa si fueron “impugnados y desconocidos” por la representación judicial de la parte actora, y fueron ratificados por la representación judicial de la parte promovente, quien además realizó consideraciones en torno a la que catalogó como “impugnación genérica”. Por lo que se estiman conducentes las siguientes consideraciones:
La institución de la impugnación como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas:
1) la negación de las cualidades aparentes del medio;
2) la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad.
Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben.
Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado.
En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante.
Esta última forma de impugnación (desconocimiento) constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría. En el caso que nos ocupa, la accionada desconoce e impugna la reproducción de los correos electrónicos aportados por los demandados, sin embargo, resulta inaplicable la impugnación pasiva o desconocimiento, en tanto que de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, una vez ratificada la prueba por la parte promovente, solo podría promover la prueba de cotejo, que por razones obvias resulta de imposible práctica a un documento que por su naturaleza no contiene firma autógrafa.
En vista de lo anterior, a criterio de este juzgador es la impugnación activa (tacha), la vía conducente para desvirtuar una reproducción documental de un correo electrónico, por lo que el desconocimiento del instrumento en el caso bajo estudio haría incurrir a la parte impugnante en impugnación genérica, aún cuando cumplió con el primer requisito de especificar cuál es el medio que se cuestiona; incumplió el segundo al no señalar expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba.
No obstante lo anterior, y que quien suscribe estima que ha debido seguirse por analogía el procedimiento relativo a la tacha, aún así, resultaría contrario al derecho a la defensa de la parte impugnante desconocer su voluntad de impugnación de una prueba libre, al catalogarla de genérica, cuando en la oportunidad de su manifestación de “desconocimiento” no ha sido establecido sin lugar a dudas la idoneidad del procedimiento a seguir a los fines de determinar la credibilidad de los instrumentos.
Ahora bien, la actitud del promovente de los instrumentos impugnados no se limitó a señalar la invalidez de la impugnación por estimarla genérica, ya que promovió otros medios a los fines de otorgarle veracidad a los correos electrónicos impugnados, a saber: constancias presentadas en copias fotostáticas simples en cinco folios de la empresa CANTV, que la representación judicial de la parte demandada alegó hacen constar los números telefónicos y la cuenta desde la cual indicó fueron transmitidos los correos electrónicos que acompañaron el escrito de contestación a la demanda, igualmente promovió la prueba de informes a la compañía telefónica CANTV, a los fines de certificar si dichas constancias fueron emitidas por esa empresa. Igualmente la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de mayo de 2009, promovió copias certificadas de las actas del registro mercantil y sus modificaciones, correspondiente a la sociedad mercantil ESTRUCTURAS MM C.A. señalada como titular de la cuenta remitente de los correos electrónicos promovidos en su reproducción documental.
De las pruebas ut supra descritas se observa: que las llamadas constancias de la CANTV fueron presentadas en copia fotostática simple, que además de ello, en su contenido no se evidencia sello húmedo ni se encuentra suscrita por ningún representante o trabajador de la empresa, y de su contenido se observa un nombre de usuario (estructurasmm5) similar al que remitió los correos electrónicos promovidos, pero no idéntico (estrucuturasmm1@cantv.net); que de la revisión de autos no consta las resultas de los informes solicitados a los efectos de certificar su origen, en consecuencia mal podría otorgársele valor probatorio a estas documentales, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se declara.-
En relación a las copias certificadas del documento registral, siendo que la parte promovente no pudo establecer el origen de la cuenta del correo electrónico, nada puede aportar el instrumento registral promovido a la verificación o no, del mensaje electrónico, como consecuencia de lo anterior deben desecharse del debate probatorio, tanto las reproducciones documentales de los correos electrónicos, como las copias certificadas del documento registral de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS MM C.A. Así se establece.-
13) Estado de cuenta de Banesco al 04 de julio de 2003, correspondiente al prestatario Julio Roberto Saavedra Pardo (folio 112 y 209).
De la documental promovida observa este juzgador que trata de un documento privado que emana de un tercero no es parte en juicio, sin que se promoviera la prueba de testigos o en su defecto la prueba de informes a la entidad bancaria para que certificara su origen, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
14) Promovió Veintiséis planillas de depósito bancario por diferentes montos en Banesco (folios 210 al 222).
Documentales que no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la parte actora, se le otorga el valor probatorio correspondiente a las tarjas de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solo a los efectos de probar las fechas y las cantidades depositadas en dicha cuenta, sin poder extraer de su contenido la causa de los correspondientes montos. Así se establece.-
En la etapa correspondiente a la promoción de pruebas presentó las siguientes:
En escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2009 (folios 127 al 136)
1) Reprodujo los documentos del numeral 1 al 14 antes descritos, los cuales había presentado junto con la contestación de la demanda.
2) Promovió en cinco folios contrato de servicios de CANTV (folios 132 al 136).
3) Promovió por el principio de la comunidad de la prueba las libretas de ahorro consignadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.
4) Promovió prueba de informes a Banesco Banco Universal a los efectos de que informe al Tribunal si las constancias de fechas 02/07/2008; 0/07/2008 y 16/09/2008 fueron emitidas por ellos, las cuales acompañó al escrito de contestación de la demanda.
Las pruebas señaladas en los numerales 1 al 4 del mencionado escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de mayo de 2009, ya fueron valoradas ut supra.
5) Promovió prueba de informes a Banesco Banco Universal, agencia Tucacas, a los efectos de que informe al Tribunal a quien pertenecen las cuentas Nos. 0134-0056-31-0562015884 y 0134-0056-36-056400797.
En la misma fecha 05 de mayo de 2009, el a quo admitió la prueba de informes y emitió oficio identificado con el número 2530-129, según consta al folio 142. De la revisión de autos no consta las resultas de dicha prueba de informes, por lo que nada hay que valorar para quien suscribe. Así de declara.-
6) Promovió prueba de informes al Banco Industrial a los efectos de que informe al Tribunal si la constancia de fecha 28/11/2003 fue emitida por ellos. Prueba no admitida por el a quo.
7) Promovió prueba de informes al Banco Provincial, agencia Tucacas, a los efectos de que informe al Tribunal si durante el año 2004 dicha institución le aprobó un préstamo bancario a los ciudadanos Graciela Candelaria Isturiz Morón y Manuel José Pedro Rey Martín, si en sus archivos reposa un expediente contentivo de una solicitud de préstamo, monto solicitado, monto aprobado, fecha de aprobación, objeto o finalidad del préstamo, si el préstamo se utilizó o no, si no se utilizó la razón o razones por las cuales no se utilizó, la vigencia de dicho crédito para su uso por parte del solicitante.
En la misma fecha 05 de mayo de 2009, el a quo admitió la prueba de informes y emitió oficio identificado con el número 2530-131, según consta al folio 143. De la revisión de autos consta la resulta de dicha prueba de informes inserta al folio trescientos ocho (308) del expediente, comunicación identificada SU-SSNP/S-OF/2009/1663, suscrita por el ciudadano Ángel Blanca, Director de Sub-Unidad Servicios y SNP Operaciones y DAR, donde informa que en fecha 19 de noviembre de 2004 los demandados de autos solicitaron préstamo hipotecario por la cantidad de BsF.20.000,00, el cual quedó reflejado en su sistema en situación de trámite, debido a que los solicitantes no culminaron el proceso de la solicitud. Prueba que nada aporta a la resolución de la controversia, pues en modo alguno se relaciona con la vigencia de la relación arrendaticia objeto del presente litigio, por lo que se excluye del debate probatorio. Así de establece.-
8) Promovió prueba de informes a C.A.N.T.V. agencia Puerto Cabello, a los efectos de que informe al Tribunal si la constancia que acompañó al escrito de pruebas que corren insertas a los folios 132 al 135, fueron emitidas por ellos. No consta en autos la resulta de dicha prueba de informes por lo que nada hay que valorar para quien suscribe. Así se declara.-
9) Promovió prueba de informes al IPAS ME, Caracas, a los efectos de que informe al Tribunal si la ciudadana Graciela Candelaria Isturiz Morón solicitó préstamo bancario y si consta en sus archivos un préstamo para adquisición de vivienda, fecha de solicitud del préstamo, si se aprobó o no, si no se aprobó la razón o razones por las cuales no se aprobó.
En la misma fecha 05 de mayo de 2009, el a quo admitió la prueba de informes y emitió oficio identificado con el número 2530-133, según consta al folio 145. De la revisión de autos consta la resulta de dicha prueba de informes inserta al folio trescientos diez (310) del expediente, comunicación identificada P200-000 N°135, suscrita por el ciudadano Favio Quijada SAldo, Presidente del IPASME, donde informa que en sus registros no aparece reflejada ninguna solicitud de crédito por parte de la ciudadana Graciela Candelaria Isturiz Morón, titular de la cédula de identidad N°V.-6.866.388. Prueba que nada aporta a la resolución de la controversia, en tanto que no resultó conforme a lo alegado por la parte y en nada le favorece o perjudica, por lo que se excluye del debate probatorio. Así de establece.-
En escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de mayo de 2009 (folios 156 al 159 vuelto.)
1) Promovió las mismas documentales promovidas junto con la contestación de la demanda (señaladas del 1 al 14) y en el escrito de fecha 05 de mayo de 2009.
2) Promovió en cinco folios contrato de servicios de CANTV
3) Promovió por el principio de la comunidad de la prueba las libretas de ahorro consignadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, promovidas también en su escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de mayo de 2009.
Todas las pruebas señaladas en este escrito ya fueron valoradas ut supra.
En escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de mayo de 2009 (folios 161 y su vuelto)
1) A los fines de probar que entre los demandantes y demandados del presente juicio se tramitó un juicio de cumplimiento de contrato relacionado con el mismo inmueble objeto de la presente causa; así como de que los demandados tramitaron y obtuvieron préstamo del Banco Provincial, promovió Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 26 de febrero de 2007. Prueba que igualmente fue promovida por la representación judicial de la parte actora y la cual será tomada en consideración por quien suscribe en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo. Así se declara.-
2) Promovió Copia certificada de comunicación enviada por el Banco Provincial a Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 05 de diciembre de 2005.
3) Promovió prueba de informes al Banco Provincial a los efectos de que ese informe si la comunicación promovida en el numeral 2 antes señalado fue emitida por dicha entidad bancaria en fecha 05 de diciembre de 2005.
Con relación a las pruebas señalas en los numerales 2 y 3, en la misma fecha 12 de mayo de 2009, el a quo admitió la prueba de informes y emitió oficio identificado con el número 2530-137, según consta al folio 225. De la revisión de autos consta la resulta de dicha prueba de informes inserta a los folios trescientos seis y trescientos siete (306 y 307) del expediente, comunicación identificada SU-SSNP/S-OF/2009/1660, suscrita por el ciudadano Ángel Blanca, Director de Sub-Unidad Servicios y SNP Operaciones y DAR, donde informa que la comunicación de fecha 05 de diciembre de 2005, fue emitida por esa institución bancaria en la oficina de Tucacas, la cual anexó. Prueba que nada aporta a la resolución de la controversia, pues en modo alguno se relaciona con la vigencia de la relación arrendaticia objeto del presente litigio, por lo que se excluye del debate probatorio. Así de establece.-
En escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de mayo de 2009 (folios 256 al 266)
1) Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Estructuras MM C.A. antes Metrestrutel, Metal mecánica Estructel, C.A. dicha documental ya fue valorada.
Motivaciones para decidir:
Una vez valorado en forma individual el acervo probatorio aportado por las partes del presente litigio y en concordancia con los hechos admitidos, quien suscribe estima como ciertos los siguientes hechos:
Según fue admitido por la parte demandada que en fecha 15 de de julio de 2001, las partes celebraron contrato de arrendamiento por tiempo determinado (6 meses, más la prórroga) sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de desalojo.
Como lo hacen constar los 26 recibos de depósitos bancarios que aportó la parte demandada, quedó demostrado el pago de carácter regular mensual en cuenta bancaria del ciudadano demandante Julio Roberto Saavedra Pardo, cantidades que coinciden en su mayoría con lo alegado por la parte actora, por lo que se demuestra que vencida la prórroga contractual, continuó la relación de arrendamiento.
Quedó demostrado en autos que las partes suscribieron tres contratos preparatorios para la compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, de su contenido se observó
1) Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, sin fecha cierta fue suscrito por los ciudadanos Julio Roberto Saavedra Pardo y Graciela Isturiz Morón según quedó determinado en la prueba de cotejo, donde se establece un precio de Bs.60.000.000,00 antes de la reconversión monetaria, hoy BsF.60.000,00 a ser pagaderos estrictamente de contado, y fijándose un plazo para la protocolización del documento de 90 días, más 30 de prórroga, señalando el monto adelantado de BsF.5.000,00 expresamente entendido que de no ser concedido el crédito, el vendedor se obliga a devolver la cantidad entregada y en su cláusula novena se estableció la obligación de entregar el inmueble en un plazo no mayor de 5 días a partir de la protocolización del documento definitivo.
2) Contrato de COMPROMISO DE COMPRAVENTA CON ARRAS, sin fecha cierta fue suscrito por los ciudadanos Julio Roberto Saavedra Pardo y Graciela Isturiz Morón según quedó determinado en la prueba de cotejo, donde se establece un precio de Bs.45.000.000,00 antes de la reconversión monetaria, hoy BsF.45.000,00 pagaderos de contado, con un plazo de 60 días continuos para protocolizar la operación definitiva ante el Registro Subalterno, y en su cláusula novena se estableció la obligación de entregar el inmueble en un plazo no mayor de 5 días continuos después de la fecha del otorgamiento.
3) Contrato de COMPROMISO DE COMPRAVENTA CON ARRAS, sin fecha cierta fue suscrito por los ciudadanos Julio Roberto Saavedra Pardo, Graciela Isturiz Moron e Irma Briceño de Saavedra según quedó determinado en la prueba de cotejo, donde se establece un precio de Bs.45.000.000,00 antes de la reconversión monetaria, hoy BsF.45.000,00 pagaderos de contado, con un plazo de 60 días continuos para protocolizar la operación definitiva ante el Registro Subalterno, y en su cláusula novena se estableció la obligación de entregar el inmueble en un plazo no mayor de 5 días continuos después de la fecha del otorgamiento.
De su contenido se observa: que ninguno de los contratos suscritos hizo mención a la relación arrendaticia entre las partes (no señalaron su extinción); que se estableció la forma de pago de la totalidad del mueble de contado en las formas y plazos que se señalaron ut supra; que en los señalados contratos se estableció la obligación de la entrega del inmueble una vez suscrito el contrato de venta definitivo, lo que hace presumir a este juzgador que la condición de poseedores del inmueble de los demandados de autos era ejercida conforme a la relación arrendaticia y no era consecuencia de la negociación de compraventa, pues la entrega material del inmueble se encontraba condicionada a la firma de la venta definitiva, la cual no se materializó según los propios dichos de la representación judicial de la parte demandada.
En relación a las 28 planillas de depósitos bancarios realizadas en cuentas bancarias cuyos titulares son los demandantes de autos, y dichas tarjas fueron señaladas por la parte demandada como pagos parciales de la adquisición de la vivienda objeto del litigio, que además de estas fueron promovidas por las partes otras pruebas con el mismo objeto de probar los pagos (informes al Banco Banesco, libretas de ahorro), de su contenido no se puede determinar la causa de los depósitos, sin embargo, de la revisión de los montos y fechas correspondientes se observó que de los 28 depósitos, la gran mayoría de los mismos (25), se corresponden con la cantidad de Bs.400,00 y de periodicidad mensual, respecto a dichas pruebas la parte actora las aceptó como constancias de pago de los cánones de arrendamiento. No obstante lo anterior, y aunque en efecto se demostraron tres depósitos bancarios con montos superiores al monto señalado por la parte actora como canon de arrendamiento, no se probó la causa de dichos pagos, por lo que en modo alguno puedo establecer este juzgador que la totalidad de dichos pagos fueran causados por la venta del inmueble.
En relación a los documentos consistentes en copias de expediente del litigio anterior a la presente acción, sólo constituye prueba del desacuerdo de las partes en torno al contrato de opción a compra de la vivienda objeto del litigio y en nada contribuyan a la resolución de la presente controversia.
En vista de que no consta en autos prueba del la venta propiamente dicha, que la parte demandada alegó un acuerdo verbal para el pago del inmueble en cuotas mensuales de BsF.400, circunstancia por demás que no fue probada; que la presente causa de DESALOJO por falta de pago de canon de arrendamiento no es el procedimiento judicial correspondiente para determinar la propiedad del inmueble; que la parte demandada no alegó ni probó la falta de cualidad, tampoco alegó ni probó la novación del contrato de arrendamiento; que no alcanzó a probar la extinción de la relación arrendaticia, y mucho menos alegó el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora como insolutos, es que la presente acción de desalojo debe prosperar en derecho. Así se establece.-
Este Tribunal considera que con esta motivación, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por contra la decisión del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 07 de febrero de 2011.
En relación a la pretensión de la parte actora sobre la devolución de bienes muebles que se encontraban la vivienda objeto de la relación arrendaticia nada probó sobre la determinación de los mismos, por lo que dicha pretensión no debe prosperar en derecho. Así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declarado el vicio de incongruencia negativa y positiva, SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola en fecha 07 de febrero de 2011 y apelada por los ciudadanos Graciela Isturiz Morón y Manuel José Pedro Rey Martín, representados por los abogados Luis Bautista Zambrano Roa y Juan Pablo Cordero Rodríguez. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procedió a dictar nueva sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la acción de Desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento incoada por los ciudadanos Julio Roberto Saavedra Pardo e Yrma Briceño de Saavedra en contra de los ciudadanos Graciela Isturiz Morón y Manuel José Pedro Rey Martín, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada desocupar en su totalidad el inmueble que le fue arrendado, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-6 y la casa sobre ella construida, ubicada en el “CONJUNTO TURISTICO COCOMAR” situado y construido en la parcela CU-63-A, ubicada en la Transversal “A”, Segunda Etapa de la Urbanización “Complejo Turístico Chichiriviche” conocida igualmente como Urbanización Flamingo, que está ubicado en la margen izquierda de la Carretera Nacional Morón-Coro, en el tramo Tucacas-San Juan de Los Cayos. Así se decide.-
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de devolución de los bienes muebles señalados en el escrito libelar. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total. Así se decide.-
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Una vez notificadas las partes, la ejecución de la presente sentencia deberá ser suspendida, hasta tanto acrediten haber cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Y Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Tucacas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio, (FDO)
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria, (FDO)
Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy (27-06-2012) siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO