REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 08 de Junio de 2012
202° y 153°
Vista la demanda presentada en fecha 06 de junio de 2012, por el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado N°. 90.037, con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAYO MANGLAR RESORT, désele entrada y fórmese expediente. En consecuencia, este Tribunal observa que la parte demandante interpuso demanda por COBRO DE CONDOMINIO VIA INTIMACIÓN, contra la Sociedad de Comercio MARIO´S INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES C.A., para que conviniera o en caso contrario, sea condenado por este tribunal a cancelar lo siguiente: A) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 466.110,00), que es el monto total de la deuda con el condominio. B) Los intereses moratorios calculados a la taza del 1% mensual representados en dos (2) años o en su defecto veinticuatro (24) meses por cuatro mil seiscientos sesenta y uno con diez céntimos (4.661,10) que hasta la fecha suman la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 111.842,40). C) Las costas, costo y honorarios profesionales calculados en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 173.385,72)
En tal virtud, procede este tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión propuesta, con base en las siguientes consideraciones:
La demanda constituye el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano correspondiente, para obtener la aplicación de dicha voluntad.
Una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a esas nociones de orden público y buenas costumbres, según interpretación de nuestro máximo Tribunal, el primero es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del estado de derecho y de la convivencia social; y la segunda atiende a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varía en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos jurídicos.
En relación al tercer supuesto del artículo 341, que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, está referida a que el ejercicio de la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; y es deber del juez verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, ello en virtud del principio de conducción del proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°779, dictada el 14 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, en la cual se estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están llamados a controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En el caso bajo análisis, se observa que lo que el demandante pretende el cobro de cuotas de condominio, por medio del procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 640 ejusdem: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no está presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Asimismo establece el artículo 644 del mismo texto adjetivo: “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En el presente caso, la parte demandante consignó junto al libelo de la demanda recibos de cuotas de condominio, correspondientes a los meses que transcurrieron desde el mes de Enero del 2011, hasta el mes de Abril del 2012.
De acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”



Es decir, por mandato de ley las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo entonces las contribuciones de condominio títulos ejecutivos o que aparejan ejecución, no encuadran en ninguna de las documentales previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como suficientes a los fines de la admisión por el procedimiento monitorio.
Por lo tanto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”,
Por los motivos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE CONDOMINIO por el procedimiento Intimatorio, propuesta por el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAYO MANGLAR RESORT contra la Sociedad de Comercio MARIO´S INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En misma fecha se le dio entrada bajo el N°. 3.035. Siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO