REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001524
ASUNTO : IP01-P-2011-001524
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
PARTES:
FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS:
EL ESTADO VENEZOLANO y
JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, CARLOS ALBERTO PACHECO y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
ACUSADOS:
DAVID JESUS MANZANAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.128.
YOSMAR ELIEZER CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.347.427.
FRANKLIN JOSE ARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.244.
ANDREINA DEL VALLE CHIRINOS ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.916.
JOSE RAMON CAPIELO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.704.438.
FRANK RAFAEL TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.125.
DEFENSOR PRIVADO: SALVADOR GUARECUCO
DELITOS:
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD Y QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS INTERNACIONALES y, LESIONES PESONALES CONTRA EL CIUDADANO JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO.
Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de diciembre de 2011 siendo las 09:15 de la mañana, oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 30/03/2011 contra los ciudadanos: DAVID JESUS MANZANAREZ DELGADO, YOSMAR ELIEZER CHIRINOS GONZALEZ, FRANKLIN JOSE ARIAS GONZALEZ, ANDREINA DEL VALLE CHIRINOS ZARRAGA, JOSE RAMON CAPIELO SANCHEZ, FRANK RAFAEL TOYO, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS INTERNACIONALES y, LESIONES PESONALES CONTRA EL CIUDADANO JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA en su condición de Juez Titular del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 422, 423, 424, 425, 426 y 427 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del Juez Titular, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial pero en ocasión a la Rotación de Jueces de este Circuito Judicial Penal acordada a partir del 9 de abril de 2012, por la y Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
El día 21 de Diciembre de 2011, siendo las 09.15 de la mañana, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Prelimar, presentes en la sala de audiencia Numero 05 el ciudadano Juez Cuarto de Control Abg. Juan Carlos Palencia y la secretaria de Sala Abg. Elycelis Rodríguez, para dar inicio a la audiencia Preliminar en contra de los Ciudadanos DAVID JESUS MANZANAREZ DELGADO, YOSMAR ELIEZER CHIRINOS GONZALEZ, FRANKLIN JOSE ARIAS GONZALEZ, ANDREINA DEL VALLE CHIRINOS ZARRAGA, JOSE RAMON CAPIELO SANCHEZ Y FRANK RAFAEL TOYO, por estar incurso en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD Y QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS INTERNACIONALES, en donde aparecen como víctimas los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, CARLOS ALBERTO PACHECO y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES PESONALES CONTRA EL CIUDADANO JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO.
Acto seguido se deja constancia de la Comparecencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. Lucy Fernandez, de los imputados David Jesús Manzanares Delgado, Yosmar Eliezer Chirinos González, Franklin José Arias González, Andreina Del Valle Chirinos Zarraga, José Ramón Capielo Sánchez y Frank Rafael Toyo. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala de las victimas Juan Carlos Figueroa Moreno y Carlos Alberto Pacheco González asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima Luís Daniel Pacheco (adolescente).
Comparece por ante esta sala de audiencia el Abogado Salvador Guarecuco a los fines de prestar el respectivo juramento de ley abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal Calle Falcón con calle Iturbe, CC. Paseo San Miguel, piso 1 oficina 7, quienes expone: SALVADOR GUARECUCO, "Acepto el cargo de Defensor Privado designado en mi persona, por los ciudadanos imputados David Jesús Manzanares Delgado, Yosmar Eliezer Chirinos González, Franklin José Arias González, Andreina Del Valle Chirinos Zarraga, José Ramón Capielo Sánchez y Frank Rafael Toyo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga.
Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD Y QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS INTERNACIONALES y LESIONES PERSONALES en perjuicio los Ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, CARLOS ALBERTO PACHECO y LUIS DANIEL PACHECO PACHECO (adolescente), y LESIONES PESONALES CONTRA EL CIUDADANO JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuesta y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.
El ciudadano juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el primero de ellos quedó identificado como DAVID JESUS MANZANAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.128, fecha de nacimiento 16-07-1988, edad 23 años, domiciliado Parcelamiento cruz verde, calle tinto salas, casa Nº 20, a dos cuadras del mercal, Coro estado Falcón, teléfono 0424-620.76.49, es todo, y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
El segundo de ellos quedó identificado como YOSMAR ELIEZER CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.347.427, fecha de nacimiento14-02-1984, edad 27 años, domiciliado Sabana Larga, calle 6, casa S/N cerca de la zona industrial la fabrica grupo 21, Municipio Colina, estado Falcón, teléfono 0426-323.72.96.
El tercero de ellos quedó identificado como FRANKLIN JOSE ARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.178.244, fecha de nacimiento 02-11-1983, edad 28 años, domiciliado Sector Zumurucuare, calle Mariño, con calle José Leonardo Chirino, casa S/N, cerca del modulo de Polifalcon, Coro estado Falcón, teléfono 0416-364.24.18.
El cuarto de ellos como ANDREINA DEL VALLE CHIRINOS ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.916, fecha de nacimiento 19-08-1987, edad 24 años, domiciliado sector las panelas, calle proyecto con calle sol y calle nueva, casa Nº 18, cerca de la cancha mano peche, Coro estado Falcón, teléfono 0414-167.31.19.
El quinto quedó identificado como JOSE RAMON CAPIELO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.438, fecha de nacimiento 27-09-1983, edad 28 años, domiciliado urbanización Cruz verde, calle 2, sector 4, vereda 3, casa Nº 6, cerca de la escuela básica Los Medanitos, Coro estado Falcón, teléfono 0426-261.33.04.
El sexto como: FRANK RAFAEL TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.901.125, fecha de nacimiento 09-09-1977, edad 34 años, domiciliado Sector Cabecera, vía río Seco, parroquia río seco, avenida principal casa S/N, frente al restaurante Brisas del Norte, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0424-673.91.22.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y ratifico su escrito de descargo en cada una de sus partes de fecha 26 de abril de 2009, es todo.
Este Tribunal Cuarto de Control impone a los acusados de las Medidas Alternas de Prosecución de los hechos, Admisión de hechos quienes manifiestan los acusados cada uno por separados su deseo de ir a Juicio Oral y Público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo.
DE LOS HECHOS
Los hechos que el Ministerio Público imputa a los ciudadanos DAVID JESUS MANZANAREZ DELGADO, YOSMAR ELIEZER CHIRINOS GONZALEZ, FRANKLIN JOSE ARIAS GONZALEZ, ANDREINA DEL VALLE CHIRINOS ZARRAGA, JOSE RAMON CAPIELO SANCHEZ y FRANK RAFAEL TOYO, son los siguientes:
“En fecha 29 de abril del 2.010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche momentos cuando el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO se encontraba disfrutando de las festividades que se llevaban a cabo en la Población de Río Seco, específicamente en la Tasca “El Camburito” de dicha Población, en compañía de unos pescadores, apodados Caballo y Neche, cuyos nombres reales son EDDYALEXIS QUERÁLES (CABALLO) y FREDDY RAMON HERMES (NECHE) y cuando estaba en la Tasca El Camburito, lugar donde se llevaba a cabo la celebración de las Fiestas Patronales de la Población de Río Seco, Municipio Miranda, dicha tasca se encuentra ubicada en la calle principal de la referida población, una vez que este se encontraba en las festividades, es llevado al Puesto Policial de Río Seco, de la Policía del Municipio Miranda y privado ilegítimamente de su libertad, siendo que no consta procedimiento alguno que señale que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA se encontraba incurso en algún delito, en ningún momento fue puesto a la Orden del Fiscal del Guardia ni presentado ante Tribunal alguno, en igual situación se encontraron los ciudadanos CARLOS ALBERTO PACHECHO GONZÁLEZ y (IDENTIDAD OMITIDA) (adolescente), quienes en la misma fecha 29 de abril de 2.010, y quienes también se encontraban en el Bar “El Camburito” disfrutando de las festividades que allí se llevaban a cabo, fueron llevados al Puesto Policial de la Policía del Municipio Miranda ubicado en Río Seco, privados ilegítimamente de su libertad, pasaron la noche en los calabozos de dicho puesto policial y es en la mañana del día siguiente cuando son dejados en libertad, todo esto de manera arbitraria, ya que en ningún momento fueron presentados a la autoridad Judicial respectiva, pero el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA corrió con menos suerte, pues no sólo fue privado ilegítimamente de su libertad, sino que la comisión actuantes, la cual se encontraba de apoyo a los funcionarios de guardia en la Población de Río Seco, y estos funcionarios, no conformes con haberlo llevado al calabozo del puesto policial lo golpearon brutalmente al punto de causarle lesiones de carácter grave, tanto que al ser trasladado por la comisión policial desde la población de Río seco hasta la Comandancia General de la Policía del Municipio Miranda, el funcionario que se encontraba de guardia se percato de las lesiones y ordenó su traslado a un Centro asistencial, donde fue dejado.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público y, en tal sentido tenemos:
En primer lugar, el Ministerio Público imputa conforme a la Acusación presentada, LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, a los ciudadanos CAPIELO SÁNCHEZ JOSÉ RAMÓN, CHIRINOS GONZÁLEZ YOSMAR ELIEZER, MANZANAREZ DELGADO DAVID JESÚS y CHIRINOS ZÁRRAGA ANDREINA DEL VALLE, según consta a los folios doscientos setenta y cinco (275) y doscientos setenta y seis (276) de la causa:
“…Artículo 415. Si el hecho causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual quedaducha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.., la pena será de prisión de uno a cuatro años.” (Negritas nuestros)
En virtud de lo anterior, considera quien aquí suscribe que los imputados de autos CAPIELO SÁNCHEZ JOSÉ RAMÓN, CHIRINOS GONZÁLEZ YOSMAR ELIEZER, MANZANARES (sic) DELGADO DAVID JESÚS y CHIRINOS ZÁRRAGA ANDREINA DEL VALLE, adscritos a la Policía Municipal de Miranda para el momento de los hechos, agredieron físicamente al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, y siendo que el sujeto pasivo que se encontraba en inferioridad de condiciones, ya que lo tenía además privado ilegítimamente de su libertad en las áreas del calabozo del Puesto Policial de Río Seco, de la Policía Municipal de Miranda, sin darle oportunidad a defenderse, dejándolo GRAVEMENETE (sic) LESIONADO, lo que amerito intervención quirúrgica de la victima (sic).
Así las cosas, consideramos que la conducta desplegada por los funcionarios CAPIELO SÁNCHEZ JOSÉ RAMÓN, CHIRINOS GONZÁLEZ YOSMAR ELIEZER, MANZANARES (sic) DELGADO DAVID JESÚS y CHIRINOS ZÁRRAGA ANDREINA DEL VALLE, adscritos a la Policía Municipal de Miranda para el momento de los hechos, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, ocasionaron lesiones graves en la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, quien se encontraba indefenso ante el ataque sorpresivo e inesperado de que fuera objeto, lo cual resulta completamente desproporcionado, ya que existían otros mecanismos a utilizar, a fin de aprehender a la víctima, si esa hubiese sido la intención de los imputados….”.
En segundo lugar, el Ministerio Público imputa conforme a la Acusación presentada, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD a los ciudadanos CAPIELO SÁNCHEZ JOSÉ RAMÓN, CHIRINOS GONZÁLEZ YOSMAR ELIEZER, MANZANAREZ DELGADO DAVID JESÚS y CHIRINOS ZÁRRAGA ANDREINA DEL VALLE, según se desprende de los folios doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) de la causa:
“…Artículo 176. “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones olas formalidades prescritas por la ley, privare de la libertada alguna persona, será privado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años... “ (Negritas nuestros)
Omissis…
Dicha regulación, resulta de fundamental importancia en la garantía de una gestión pública respetuosa de los derechos fundamentales de los integrantes de la sociedad para los cuales la policía presta sus servicios de seguridad ciudadana, y la misma no puede trascender de una manera más directa al encontrarse regulada en una norma penal sustantiva como es el Código Penal. En virtud de ello, los extremos bajo estudio, constituyen el límite legal de la actuación policial en el cumplimiento de sus funciones de seguridad y su irrespeto se encuentra sancionado de manera punitiva.
Por lo tanto, el funcionario fiel al correcto cumplimiento de sus funciones, únicamente podrá aprehender a persona alguna cuando este se encontrare en la comisión de un delito, es decir cuando se trate de delitos flagrantes, o cuando exista orden Judicial alguna, y en estos casos de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal vigente, el Aprehensor debe dentro de las doce (12) horas siguientes a la Detención ponerlo a la disposición del Ministerio Público, situación esta que no ocurrió con los ciudadanos JUAN
CARLOS FIGUEROA MORENO, CARLOS ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ y (IDENTIDAD OMITIDA) (Adolescente).
En este sentido, se encuentra plenamente comprobado en autos que los ciudadanos imputados CAPIELO SANCHEZ JOSÉ RAMÓN, CHIRINOS GONZALEZ YOSMAR ELIEZER, MANZANARES (sic) DELGADO DAVID JESÚS y CHIRINOS ZÁRRAGA ANDREINA DEL VALLE, privaron ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, CARLOS ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no justicándose la acción de dichos funcionarios, razón por la cual, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos ante la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal…”
En tercer lugar, el Ministerio Público imputa conforme a la Acusación presentada, QUEBRANTAMIENTOS DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES
SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los ciudadanos CAPIELO SÁNCHEZ JOSÉ RAMÓN, CHIRINOS GONZÁLEZ YOSMAR ELIEZER, MANZANAREZ DELGADO DAVID JESÚS y CHIRINOS ZÁRRAGA ANDREINA DEL VALLE, según consta a los folios doscientos setenta y nueve (279), doscientos ochenta (280), doscientos ochenta y uno (281), doscientos ochenta y dos (282), doscientos ochenta y tres (283) de la causa, el delito de:
QUEBRANTAMIENTOS DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES
SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Examinando los elementos que se vislumbran en las presentes actuaciones observamos que la actuación desplegada por los imputados CAPIELO SANCHEZ JOSÉ RAMÓN, CHIRINOS GONZALEZ YOSMAR ELIEZER, MANZANARES DEL GADO DAVID JESÚS y CHIRINOS ZÁRRAGA ANDREINA DEL VALLE, quienes privaron ilegítimamente de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, CARLOS ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ y (…) (Adolescente), y además agredieron físicamente, una vez que los tenían en los calabozos del Puesto Policial de la Policía del Municipio Miranda al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA, a quien le causaron Lesiones de carácter Grave, en este sentido los funcionarios CAPIELO SANCHEZ JOSÉ RAMÓN, CHIRINOS GONZÁLEZ YOSMAR ELIEZER, MANZANARES (sic) DEL GADO DAVID JESÚS y CHIRINOS ZÁRRAGA ANDREINÁ DEL VALLE, se encontraba realizando labores en ejercicio del servicio en aras de resguardar a la ciudadanía, cuando se llevaba cabo las festividades patronales en la Población de Río Seco, Municipio Miranda del Estado Falcón, pero actuaron arbitrariamente al usar su investidura e instrumentos que la nación le otorga para el resguardo de la ciudadanía, a tal efecto se establece:
Artículo 155: Incurren en pena de arresto en fortaleza o
cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:
1. Los Venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan…
2. Los venezolanos o extranjeros…
3. Los Venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprom eta la responsabilidad de “. (Subrayado y negrillas del despacho)
Observando esta disposición legal, es por lo que esta vindicta pública considera que la actuación desplegada por los imputados de autos CAPIELO
SANCHEZ JOSÉ RAMÓN, CHIRINOS GONZALEZ YOSMAR ELIEZER, MANZANARES (sic) DELGADO DAVID JESÚS y CHIRINOS ZÁRRAGA ANDREINA DEL VALLE, compromete la responsabilidad del Estado Venezolano con sus nacionales, ya que como Estado Venezolano, la Constitución de la República establece como garantía el DERECHO A LA VIDA, LA LIBERTAD y a la INTEGRIDAD FISICA y cuando es uno de sus FUNCINÁRIOS PUBLICOS quienes envestidos de su AUTORIDAD Y SO PRETEXTO DEL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, arremete sin razón o causa alguna en contra de sus nacionales a quienes JURO PROTEGER, transgrede todo tratado tanto nacional como internacional ya que no solo la Constitución establece el Derechos a la Vida, La Libertad y a la Integridad Física, sino que la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a respetar y hacer cumplir estas disposiciones, incurriendo esta en violación a la norma, por la conducta desplegada por los funcionarios CAPIELO SÁNCHEZ JOSÉ RAMÓN, CHIRINOS GONZÁLEZ YOSMAR ELIEZER, MANZANARES (sic) DELGADO DAVID JESÚS y CHIRINOS ZÁRRAGA ANDREINA DEL VALLE; violando las disposiciones Internacionales que se establecen en:
• DECLARAClON UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
“ARTICULO 3. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”
• DECLARAClON AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
ARTICULO 1: “Todo ser humano tiene derechos a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona “.
ARTICULO XXV “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verfl que sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustflcada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de libertad”.
• CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(PACTO DE SAN JOSE) (Entro en vigor en Venezuela el 18-7-
1978; 24 ratificaciones Publicadas en GACETÁ OFICIAL 31256,
aceptando Venezuela la jurisdicción obligatoria de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo
62 de la Convención, por declaración depositada ante el Secretario
General de la OEA el 24-06-1981,)
ARTICULO 5: “DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...
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ARTÍCULO 7: DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad fisica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las Leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
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7.
Como se ha podido observar, la República Bolivariana de Venezuela se comprometido con los Organismos Internacionales al cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos, quedando sometida a la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional, y con la acción desplegada por los Funcionarios Policiales no solo comprometieron su conducta, sino que al actuar bajo el cumplimiento de su Servicio en nombre del Estado Venezolano, comprometieron la responsabilidad de Venezuela ante las instituciones Internacionales.
Por todas las consideraciones que anteceden, estima esta Representación del Ministerio Público, que los ciudadanos imputados, inequívocamente incurrió en el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de haber participado en la presunta comisión de los delitos:
-LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JUÁN CARLOS FIGUEROA MORENO previsto en el artículo 415 del Código Penal.
-PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del
Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA
MORENO, CARLOS ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ y (identidad omitida) (Adolescente).
-QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano.
Asimismo, corresponde resaltar que para el momento del hecho, los imputados CAPIELO SANCHEZ JOSÉ RAMÓN, CHIRINOS GONZALEZ YOSMAR ELIEZER, MANZANARES (sic) DELGADO DAVID JESÚS y CHIRINOS ZÁRRAGA ANDREINA DEL VALLE, se desempeñaban como funcionarios Policiales adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO FALCON, encontrándose de servicio activo, en el ejercicio de sus funciones.
Resulta claro entonces, que los ciudadanos imputados por razón del cargo que desempeñaba, como funcionario, se encontraba investido de autoridad pública, es decir, que gozaban de una serie de poderes y atribuciones oficiales.
Sin embargo, dichos funcionarios en VIOLACIÓN DE LA LEY, actuando fuera del ámbito de su competencia, se aprovecharon de las facultades y medios de que disponen por su condición de funcionarios, y procedieron a utilizar la misma para fines distintos al cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana y mantenimiento del orden público que son inherentes a todos los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas Nacionales, procediendo a materializar por sí mismo, un daño a la integridad física y libertad individual, incurriendo así en la VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES tutelados por el Estado venezolano….”
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público acompaña los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre estos tenemos:
“…INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, del cual se desprende “… La suscrita Experta profesional I DRA. TAYDEE NAVA, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho, el día 14-06-10 (Oficio N° 11F17-739-2010), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico —legal al ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA, Sexo: masculino, Edad: 30 Años, en la sede de la Medicatura Forense de Coro, en fecha: 14-06-10. presentando:
Se presenta con inmovilizador ortopédico tipo férula en miembro inferior izquierdo.
Cicatriz de herida quirúrgica que abarca desde el tercio medio de la cara anterior del muslo izquierdo hasta el borde inferior de la rotula izquierda, con lesiones ulcerosa por dehiscencia de sutura en el tercio medio del muslo y en la cara anterior de la rotula y salida de secreción serosa a través de las mismas,
Se anexa copia del resumen de egreso del Hospital General de Coro, emitido el día 14-06- 10 por la Dra. Andrea Rodríguez (Traumatólogo y ortopedista) en la cual hace constar que el paciente ingreso a dicha institución hospitalaria el día 30-04-10 por presentar:
Politrauinatismo:
-Traumatismo cráneo encefálico leve.
-Traumatismo toracico-abdominal cerrado no complicado.
-Fractura bipolar de rotula izquierda.
Es intervenido quirúrgicamente por la fractura de rotula, egresando del hospital por evolución satisfactoria el día 14-06-10 con los siguientes diagnósticos.
-Postoperatorio tardío de descenso de patela.
-Reparación del aparato extensor de rodilla izquierda.
CONCLUSIONES:
Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter grave producidas por objeto contundente, la cuales sanan en un lapso de 45 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, bajo asistencia medica. privado de sus ocupaciones habituales. Se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en un lapso de 60 días para determinar posibles secuelas..”,…”
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en las calificaciones jurídicas provisionales imputadas como LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JUÁN CARLOS FIGUEROA MORENO previsto en el artículo 415 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, CARLOS ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ y (identidad omitida) (Adolescente) y, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos DAVID JESUS MANZANAREZ DELGADO, YOSMAR ELIEZER CHIRINOS GONZALEZ, FRANKLIN JOSE ARIAS GONZALEZ, ANDREINA DEL VALLE CHIRINOS ZARRAGA, JOSE RAMON CAPIELO SANCHEZ, FRANK RAFAEL TOYO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria detective experto 1. Dra. TAYDEE NAVA, Médico Forense, Experta Profesional 1, quien realizo las Evaluaciones a la víctima JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO. Este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto, es necesario ya que es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso los Informes de Valoración Médico Forense practicados a la víctima, en las cuales se deja constancia del tipo de daño causado y es pertinente ya que como médico indicará los daños de la víctima, las condiciones en las cuales quedo la víctima y las consecuencias, su testimonio versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber evaluado a la víctima en tres oportunidades, a días de suceder los hechos y fechas posteriores, dejando asentado el desenvolvimiento de la lesión.
2. JOEL ALBARRAN (Inspector Jefe), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto, es el funcionario que realiza las Inspecciones técnicas, tanto al sitio del suceso como a los Libros de Novedades y los diversos elementos criminalísticos. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de los peritajes realizados y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario conjuntamente con los agentes ALONZO MANUEL, EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SÁNCHEZ y DARWIN DAVALILLO, se apersonaron en el sitio del suceso donde se le produjeron las lesiones al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO y la Privación Ilegítima de Libertad del referido ciudadano así como del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dejando constancia del lugar y las condiciones del mismo, así como dejaron constancia de los novedades donde se evidencia los funcionarios actuantes y la privación ilegítima de las víctimas y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación e inspecciones técnicas realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser una de las primeras personas que se apersonó en el sitio del suceso y observa las características del mismo por haber sido designado como experto técnico, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.
3. ALONZO MANUEL (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto es el funcionario que realiza las Inspecciones técnicas, tanto al sitio del suceso como a los Libros de Novedades y los diversos elementos criminalísticos. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de los peritajes realizados y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario conjuntamente con los funcionarios JOEL ALBARRAN, EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SÁNCHEZ y DARWIN DAVALILLO, se apersonaron en el sitio del suceso donde se le produjeron las lesiones al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO y la Privación Ilegítima de Libertad del referido ciudadano así como del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dejando constancia del lugar y las condiciones del mismo, así como dejaron constancia de los novedades donde se evidencia los funcionarios actuantes y la privación ilegítima de las víctimas y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación e inspecciones técnicas realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser una de las primeras personas que se apersono en el sitio del suceso y observa las características del mismo por haber sido designado como experto técnico, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.
4. EVARISTO MELENDEZ (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto es el funcionario que realiza las Inspecciones técnicas, tanto al sitio del suceso como a los Libros de Novedades y los diversos elementos criminalísticos. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de los peritajes realizados y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario conjuntamente con los funcionarios JOEL ALBARRÁN, MANUEL ALONZO, EMIRO SÁNCHEZ y DARWIN DAVÁLILLO, se apersonaron en el sitio del suceso donde se le produjeron las lesiones al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO y la Privación Ilegítima de Libertad del referido ciudadano así como del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dejando constancia del lugar y las condiciones del mismo, así como dejaron constancia de los novedades donde se evidencia los funcionarios actuantes y la privación ilegítima de las víctimas y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación e inspecciones técnicas realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser una de las primeras personas que se apersono en el sitio del suceso y observa las características del mismo por haber sido designado como experto técnico, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.
5. EMIRO SÁNCHEZ (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto es el funcionario que realiza las Inspecciones técnicas, tanto al sitio del suceso como a los Libros de Novedades y los diversos elementos criminalísticos. Este medio de prueba es necesario para acreditar la practica de los peritajes realizados y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario conjuntamente con los funcionarios JOEL ALBARRAN, MANUEL ALONZO, EVARISTO MELÉNDEZ y DARWIN DAVALILLO, se apersonaron en el sitio del suceso donde se le produjeron las lesiones al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO y la Privación Ilegítima de Libertad del referido ciudadano así como del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dejando constancia del lugar y las condiciones del mismo, así como dejaron constancia de los novedades donde se evidencia los funcionarios actuantes y la privación ilegítima de las víctimas y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación e inspecciones técnicas realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser una de las primeras personas que se apersono en el sitio del suceso y observa las características del mismo por haber sido designado como experto técnico, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.
6. DARWIN DAVALILLO (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto es el funcionario que realiza las Inspecciones técnicas, tanto al sitio del suceso como a los Libros de Novedades y los diversos elementos criminalísticos. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de los peritajes realizados y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario conjuntamente con los funcionarios JOEL ALBARRAN MANUEL ALONZO, EVARISTO MELÉNDEZ y EMIRO SÁNCHEZ, se apersonaron en el sitio del suceso donde se le produjeron las lesiones al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO y la Privación Ilegítima de Libertad del referido ciudadano así como del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dejando constancia del lugar y las condiciones del mismo, así como dejaron constancia de los novedades donde se evidencia los funcionarios actuantes y la privación ilegítima de las víctimas y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación e inspecciones técnicas realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser una de las primeras personas que se apersono en el sitio del suceso y observa las características del mismo por haber sido designado como experto técnico, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.
7. WILMER PINEDA (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto es el funcionario que realiza la Experticia de Reconocimiento Legal al Libros de Novedades llevado por la Comandancia General de Operaciones de la Policía del Municipio Miranda (Policoro). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de los peritajes realizados y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario se apersono en La Comandancia de la Policía del Municipio Miranda con sede en Coro a fin de dejar constancia sobre las actuaciones practicadas en relación al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, así como dejaron constancia de los novedades donde se evidencia los funcionarios actuantes y la privación ilegítima de la víctima, y que el mismo presentaba lesiones al momento de ser traslado por los funcionarios que integraban la comisión actuante y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación y experticia de reconocimiento realizada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso
8. ARTURO JOSÉ DORANTE (Oficial 1), adscrito a La Policía Municipal del Municipio Miranda (Policoro), este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto es el funcionario que recibe la guardia en la sede de la Comandancia General del Organismo al cual pertenece, el día 30 de abril de 2010, y tuvo conocimiento del traslado del Ciudadano JUÁN CARLOS FIGUEROA, desde la población de Río Seco y siendo que el mismo no se encontraba en los calabozos de dicha institución. Este medio de prueba es necesario para acreditar que el ciudadano JUÁN CARLOS FIGUEROA fue trasladado desde de la Población de Río Seco, hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Municipio Miranda y que el mismo no fue ingresado a dicha sede pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo al conocimiento que tuvo de los hechos, en virtud de haber recibido en fecha 30 de abril de 2.010 la guardia y novedades de parte del funcionario SILVA ABRAHAM.
9. ABRAHAM ALEXANDER SILVA LÓPEZ (Oficial II), adscrito a La Policía Municipal del Municipio Miranda (Policoro), este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto es el funcionario que se encontraba de guardia en la sede de la Comandancia General del Organismo al cual pertenece, al momento que la comisión realiza el traslado del Ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA, desde la población de Río Seco y quien evidencia las lesiones que presentaba el referido ciudadano, por lo que no le da ingreso en la sede del organismo y ordena su remisión al Centro Asistencial. Este medio de prueba es necesario para acreditar que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA fue trasladado desde de la Población de Río Seco, hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Municipio Miranda y que el mismo no fue ingresado a dicha sede por presentar hematoma pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo al conocimiento que tuvo de los hechos, ya que se encontraba de guardia en la Comandancia General de la Policía del Municipio Miranda, y que no le fue entregado procedimiento alguna que justificara el traslado del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA a la sede del organismo policial.
10. RICARDO ESTEBAN VELAZCO AULAR, titular de la cédula de identidad N° 13.516.871, en su condición Médico Jefe de Residentes del Postgrado de Traumatología del Hospital General de Coro, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto mediante su declaración indicara sobre el diagnóstico médico del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, donde se deja constancia del daño físico causado a la víctima, necesario ya que se deja constancia del tipo de daño causado y, es pertinente, se indicará los daños de la víctima, las condiciones en las cuales quedó la víctima y las consecuencias, dejando asentado el desenvolvimiento de la lesión.
11. RAFAEL JOSÉ GALINDEZ EIZAGA, titular de la cédula de identidad N° 5.297.728, en su condición Médico Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital General de Coro, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto mediante su declaración indicara sobre el diagnóstico médico del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, donde se deja constancia del daño físico causado a la víctima necesario, ya que se deja constancia del tipo de daño causado y, es pertinente, ya que como médico nos indicara los daños de la víctima, las condiciones en las cuales quedo la víctima y las consecuencias, dejando asentado el desenvolvimiento de la lesión.
12. JOEDITH NATALI VELIZ DE BODERO, titular de la cédula de identidad N° 14.074.266, en su condición Médico Traumatólogo del Hospital General de Coro, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto mediante su declaración indicara sobre el diagnóstico médico del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, donde se deja constancia del daño físico causado a la victima, ya que la misma participo en la intervención quirúrgica que le fuera realizada a la víctima, necesario ya que se deja constancia del tipo de daño causado y, es pertinente, ya que como médico indicara los daños de la víctima, las condiciones en las cuales quedó la víctima y las consecuencias, dejando asentado el desenvolvimiento de la lesión.
13. JULIO JOSÉ MATHEUS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 12.489.371, en su condición Médico Traumatólogo del Hospital General de Coro, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto mediante su declaración indicara sobre el diagnóstico médico del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, donde se deja constancia del daño físico causado a la victima, ya que la misma participo en la intervención quirúrgica que le fuera realizada a la víctima necesario, ya que se deja constancia del tipo de daño causado y, es pertinente, ya que como médico indicara los daños de la víctima, las condiciones en las cuales quedo la víctima y las consecuencias, dejando asentado el desenvolvimiento de la lesión.
14. BENITO VITTORIO CARUZO POERIO, titular de la cédula de identidad N° 4.1 74.678, en su condición Médico Jefe de Servicios Encargado de Traumatología del Hospital General de Coro, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto mediante su declaración indicara sobre el diagnóstico médico del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, donde se deja constancia del daño físico causado a la víctima, necesario ya que se deja constancia del tipo de daño causado y, es pertinente, ya que como médico indicara los daños de la víctima, las condiciones en las cuales quedo la víctima y las consecuencias.
15. JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.148.253, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto mediante su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos por ser víctima, de los mismos. Es necesario para acreditar la veracidad de los hechos, y es pertinente, porque la declaración del ciudadano versara sobre todo lo relativo a su participación y dará certeza de lo sucedido al ser víctima de los hechos.
16. CARLOS ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.702.816, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto mediante su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos por ser víctima de los mismos. Es necesario para acreditar la veracidad de los hechos, y es pertinente porque la declaración del ciudadano versara sobre todo lo relativo a su participación y dará certeza de lo sucedido al ser víctima de los hechos.
17. IDENTIDAD OMITIDA) (Adolescente), titular de la cédula de identidad N° 24.562.695, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto mediante su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos por ser víctima de los mismos. Es necesario para acreditar la veracidad de los hechos, y es pertinente porque la declaración del ciudadano versara sobre todo lo relativo a su participación y dará certeza de lo sucedido al ser víctima de los hechos.
18. YORAIMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.496.001, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto mediante su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos por ser testigo referencia! de los mismos. Es necesario para acreditar la veracidad de los hechos, y es pertinente porque la declaración de la ciudadana versara sobre todo lo relativo a como tuvo conocimiento de los hechos.
19. FREDDY RAMÓN HERMES, titular de la cédula de identidad N°
14.796.188, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto mediante su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos por ser testigo presencial de los mismos, al momento de darse la privación ilegítima de libertad del ciudadano JUÁN CARLOS FIGUEROA. Es necesario para acreditar la veracidad de los hechos, y es pertinente porque la declaración del ciudadano versara sobre todo lo relativo a como tuvo conocimiento de los hechos y como se dieron los mismos.
20. EDDY ALEXIS QUERALEZ, titular de la cédula de identidad N°
7.162.933, este medio de prueba lo ofrece el Ministerio Público por cuanto mediante su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos por ser testigo presencial de los mismos, al momento de darse la privación ilegítima de libertad del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA. Es necesario para acreditar la veracidad de los hechos, y es pertinente porque la declaración del ciudadano versara sobre todo lo relativo a como tuvo conocimiento de los hechos y como se dieron los mismos.
Como pruebas DOCUMENTALES del Ministerio Público para ser exhibidas e incorporadas por su lectura; se admiten:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1174, de fecha 11/05/2010, realizado por el Médico Forense Dra. TAYDEE NA VA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicado al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA. Este medio de prueba es necesario ya que es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso los resultados de la Evaluación Médica realizada a la víctima y es pertinente ya que con su lectura nos ilustrará las causas y consecuencias de las lesiones presentes en la víctima y la magnitud del daño causado.
2. COMUNICACIÓN Nro. 117, de fecha 31/05/2010, emanada del Director de la Policía Municipal de Miranda Coro — Estado Falcón, suscrito por el Comisario Jefe Jarrín López Nelson, mediante el cual remite copias del libro de registro de detenidos y control de novedades llevados por ese Comando Policial durante los días 28 al 30-04-2010, así como copia del Libro de Novedades del Modulo Policial de Río Seco durante las fechas antes nombradas, así como datos filiatorios de los funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a cabo en la población de Río Seco, donde estuvo incurso el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA. Este medio de prueba es necesaria y pertinente ya que permitirá obtener la identificación plena de los funcionarios actuantes en el procedimiento así como los y es la constancia de que los imputados de autos son FUNCIONARIOS PUBLICOS.
3. COMUNICACIÓN S/N de fecha 31/05/2010, emanada del Director de la Policía Municipal de Miranda Coro — Estado Falcón, mediante la cual se detalla los funcionarios, con sus datos filiatorios, que estuvieron de comisión y de guardia en la Población de Río Seco, adscritos a ese Cuerpo Policial en fecha 29 de abril de 2010, actuantes en el procedimiento llevado a cabo en la población de Río Seco, donde estuvo incurso el ciudadano JUÁN CARLOS FIGUEROA. Este medio de prueba es necesaria y pertinente ya que permitirá obtener la identificación plena de los funcionarios actuantes en el procedimiento así como los y es la constancia de que los imputados de autos son FUNCIONARIOS PUBLICOS.
4. COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES de fecha 28 al 30 de abril de 2.010, llevada por el Puesto Policial Río Seco de la Policía Municipal de Miranda, en la misma se deja constancia de los hechos suscitando donde se lleva a cabo la Privación Ilegítima de Libertad de los ciudadanos JUÁN CARLOS FIGUEROA MORENO, CARLOS ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ y (IDENTIDAD OMITIDA) (Adolescente), por cuanto en las mismas se registro el ingreso de los referidos ciudadanos y no consta que los mismos hayan sido puesto ala Orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia ni del Órgano Jurisdiccional competente. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura, al ser un documento público que le permite a la Institución Policial dejar constancia de los procedimientos realizados por sus funcionarios en virtud de que se encontraba de comisión en el servicio. Así mismo, es pertinente porque la referida contiene la relación de los hechos.
5. COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES de fecha 28 al 30 de abril de 2.010, llevada por Jefatura de Los Servicios, Comandancia General de la Policía Municipal de Miranda, en la misma se deja constancia de los hechos suscitando donde se lleva a cabo la Privación Ilegítima de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, por cuanto en las mismas se registro el traslado del referido ciudadano y los funcionarios que realizaron dicho traslado desde la población de Río Seco y que el mismo presentaba lesiones “hematomas “, por lo que ordeno su traslado al Centro Asistencial Hospital General de Coro. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura, al ser un documento público que le permite a la Institución Policial dejar constancia de los procedimientos realizados por sus funcionarios en virtud de que se encontraba de comisión en el servicio. Así mismo, es pertinente porque la referida contiene la relación de los hechos.
6. INFORME MÉDICO MEDICO, suscrito por los médicos Dr. RAFAEL GALINDEZ, Jefe del departamento de Cirugía y Dr. RICARDO VELAZCO, Residente de Traumatología, con el visto bueno del Dr. HENRY SUÁREZ, Director, todos adscritos al Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken en relación al paciente JUÁN CARLOS FIGUEROA MORENO, quien ingreso a esa Institución en fecha 3 0/0 4/2010. Este medio de prueba es necesario ya que es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el diagnóstico con el cual ingresa el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA al Hospital Universitario de Coro, las lesiones sufridas y evolución de las mismas y es pertinente ya que mediante su lectura nos indicara las lesiones presentes en la víctima y la magnitud del daño causado por cuanto fue tomada la información de su Historia Clínica su historia Clínica.
7. ACTA DE INVESTIGAClÓN PENAL, emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón de fecha 23/05/2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante ese Despacho el funcionario Agente de Investigaciones II MANUEL ALONZO, Adscrito a esa Subdelegación, mediante la cual se deja constancia de la notificación del hecho al Cuerpo Detectivesco a fin de dar inicio a la investigación penal y de las primeras actuaciones de investigación realizadas. Este medio de prueba es necesario y pertinente para ubicar el tiempo en que se dio inicio a la investigación penal y de las primeras actuaciones de investigación y ubicación de testigo que fueron realizadas por los funcionarios JOEL ALBARRAN (Inspector Jefe) y los Agentes MANUEL ALONZO, EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SÁNCHEZ y DARWIN DAVÁLILLO, todos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones
Cien tíficas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado
Falcón.
8. INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 3290, de fecha 23/05/2010, emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Coro, practicada por los funcionarios JOEL ALBARRAN (Inspector Jefe) y los Agentes MANUEL ALONZO, EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SÁNCHEZ y DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación de Coro Estado Falcón, en: PUESTO POLICIAL DE RÍO SECO (POLICÍA MUNICIPAL), UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA POBLACIÓN DE RÍO SECO, MUNICIPIO MIRANDA, sitio del suceso. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
9. INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 3291, de fecha 23/05/2010, emanada
del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalística, Subdelegación Coro, practicada por los funcionarios
JOEL ALBARRAN (Inspector Jefe) y los Agentes MANUEL ALONZO,
EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SÁNCHEZ y DARWIN
DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación de Coro Estado Falcón, en:
FACHADA PRINCIPAL DE UNA TASCA DE NOMBRE “EL CAMBURITO”, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA POBLACIÓN DE RÍO SECO. MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, sitio del suceso. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
10. FIJAClONES FOTOGRÁFICAS Correspondientes al Acta de Inspección Técnica Nro. 3290 de fecha 23-05-2010, practicada al Puesto Policial de Río Seco, perteneciente a la Policía Municipal de Miranda, así como al Libro de Novedades diarias llevado por ese Puesto Policial. Este medio de prueba es necesario para describir y apreciar en imágenes todo lo relativo a la inspección realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque se deja en constancia fotográfica lo trascrito en el acta de inspección.
11. FIJAClONES FOTOGRÁFICAS Correspondientes al Acta de Inspección Técnica Nro. 3291 de fecha 23-05-2010, practicada a la Fachada principal de la Tasca de Nombre “El Camburito” ubicada en la calle Principal de la Población de Río. Este medio de prueba es necesario para describir y apreciar en imágenes todo lo relativo a la inspección realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque se deja en constancia fotográfica lo trascrito en el acta de inspección.
12. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1420, de fecha
15/06/2010, realizado por el Médico Forense Dra. TA YDEE NAVA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicado al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA. Este medio de prueba es necesario ya que es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso los resultados de la Evaluación Médica realizada a la víctima y es pertinente ya que con su lectura nos ilustrará las causas y consecuencias de las lesiones presentes en la víctima y la magnitud del daño causado.
13. COMUNICACIÓN Nro. 179, de fecha 21/07/2010, emanada del Director de la Policía Municipal de Miranda Coro — Estado Falcón, suscrito por el Comisario Jefe Jarrín López Nelson, mediante el cual remite copias del libro de registro de detenidos y control de novedades llevados por ese Comando Policial durante los días 28 al 30-04-2010, así como copia del Libro de Novedades del Modulo Policial de Río Seco durante las fechas antes nombradas, donde se hace referencia a la novedad ocurrida con el ciudadano JUÁN CARLOS FIGUEROA. Este medio de prueba es necesaria y pertinente ya que permitirá obtener la identificación plena de los funcionarios actuantes en el procedimiento así como los y es la constancia de que los imputados de autos son FUNCIONARIOS PUBLICOS.
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha
20/07/2010, realizada por el funcionario WILMER PINEDA, Agente, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Área Técnica de la Delegación de Coro Estado Falcón, realizada a la siguiente evidencia: Un (01) Libro de Novedades perteneciente a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Miranda, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
15. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Correspondientes al Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-O 7-2010, practicada a (Un (01) Libro de Novedades perteneciente a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Miranda. Este medio de prueba es necesario para describir y apreciar en imágenes todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque se deja en constancia fotográfica lo trascrito en el acta de inspección.
16. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3450, de fecha 20/09/2010, realizado por el Médico Forense Dra. TAYDEE NA VA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicado al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA. Este medio de prueba es necesario ya que es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso los resultados de la Evaluación Médica realizada a la víctima y es pertinente ya que con su lectura nos ilustrará las causas y consecuencias de las lesiones presentes en la víctima y la magnitud del daño causado.
Se admiten las pruebas testimoniales de la Defensa a favor de sus representados:
1) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MÉDICO TRAUMATÓLOGO BENITO CARUZZO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CON DIRECCIÓN LABORAL EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN DE SANTA ANA DE CORO, LA CUAL ES ÚTIL, pertinente y necesaria su VERSION, ya que fue mencionado por uno de los médicos que rindieron declaración EN FISCALIA, y que el mismo puede dar fe si la Lesión Grave ya existía para la época en que presuntamente ocurrieron los hechos.
2) DECLARACIÓN DEL RADIOLOGO QUE REALIZO EL ANALISIS E INFORME SOBRE LA PLACA DE RAYOS X, y que a través de sus conocimientos científicos, se podría determinar el tiempo de esa Lesión y el estado en que se encuentra la misma.
3) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ACOSTA PACHECO, REGINO ANTONIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 4.642.850, DOMICILIADO EN RIO SECO CALLE PRINCIPAL, SECTOR VENEZUELA, CASA SIN., por ser testigo presencial de los hechos, y su declaración es útil, pertinente y necesaria a los efectos de dar fe de cómo ocurrieron los hechos en cuestión.
4) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SANCHEZ ROMERO, LISVARDI RAFAEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 12.176.860, DOMICILIADO EN OCOROTE, CALLE PRINCIPAL CASA SIN AL LADO DEL BAR- RESTAURANTE LA MITAREÑA, por ser testigo presencial de los hechos, y su declaración es útil, pertinente y necesaria a los efectos de dar fe de cómo ocurrieron los hechos en cuestión.
5) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA REYES SILVA, ALIDA COROMOTO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 10.475.191, DOMICILIADA EN RIO SECO CALLE PRINCIPAL, SECTOR VENEZUELA, CASA S/N, por ser testigo presencial de los hechos, y su declaración es útil, pertinente y necesaria a los efectos de dar fe de cómo ocurrieron los hechos en cuestión.
6) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RODRIGUEZ GUTIERREZ, ANOTNIO JOSÉ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 11.138.345, DOMICILIADO EN CABECERA VIA RIO SECO DIAGONAL AL BAR - RESTAURANTE BRISAS DEL NORTE, CASA SIN, por ser testigo presencial de los hechos, y su declaración es útil, pertinente y necesaria a los efectos de dar fe de cómo ocurrieron los hechos en cuestión.
Como pruebas DOCUMENTALES de la Defensa para ser exhibidas e incorporadas por su lectura; se admiten:
1) INFORME QUE SE SOLICITO EN FISCALIA EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2011, sobre placa de rayos X que se le realizo al ciudadano PRESUNTA Victima y YA QUE ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA SU EVACUACION EN EL
2) INFORME DEL HOSPITAL GENERAL RAFAEL GALLARDO DE CORO (IVSS) O DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO ALFREDO VAN GRIEKEN QUE TAMBIEN SE SOLICTO EN FISCALIA EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2011, SOBRE UNA PLACA DE RAYOS X en la pierna de la presunta víctima (donde está la Festula), la cual es útil, pertinente y necesaria ya que uno de los médicos entrevistados indico que a través de la misma (Rayos X) pudiera indicarnos el tiempo de esa Lesión y si la tenía antes de la época de los hechos.
3) COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES del Puesto Policial de Rio Seco de fecha 29 y 30 de Abril del 2010, la cual es útil, pertinente y necesaria, para dar fe de que nunca se tuvo privado ilegítimamente de Libertad a los ciudadanos de apellido Pacheco, la cual son uno adulto y otro adolescente.
4) OFICIO DEL DEPARTAMENTO DE HISTORIA MÉDICAS LA CUAL TAMBÍEN SE SOLICITO COMO DILIGENCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, donde Informan sobre el Ciudadano Juan Carlos Figueroa en relación a las Evaluaciones practicadas por los Médicos Especialistas, a los efectos de determinar si el daño en la Pierna y la Féstula existían antes de los hechos, es por eso que en aras de garantizar el Derecho a la Defensa ES UTIL PERTINENTE Y NECESARIA SU EVACUACION EN UN EVENTUAL JUICO ORAL Y PUBLICO.
5) COPIAS DE SENDOS ESCRITOS SOBRE SOLICITUD DE DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE SANTA ANA DE CORO, LA CUAL FUERON DIRIGIDAS EN FUNCION DE LLEGAR A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por los ilícitos penales que se ventilan, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los imputados de autos, que no admitían los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra los ciudadanos DAVID JESUS MANZANAREZ DELGADO, YOSMAR ELIEZER CHIRINOS GONZALEZ, FRANKLIN JOSE ARIAS GONZALEZ, ANDREINA DEL VALLE CHIRINOS ZARRAGA, JOSE RAMON CAPIELO SANCHEZ Y FRANK RAFAEL TOYO, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD Y QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS INTERNACIONALES, en donde aparece como víctimas los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, CARLOS ALBERTO PACHECO y (IDENTIDAD OMITIDA) adolescente, y LESIONES PESONALES contra el ciudadano Juan Carlos Figueroa Moreno, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra los ciudadanos DAVID JESUS MANZANAREZ DELGADO, YOSMAR ELIEZER CHIRINOS GONZALEZ, FRANKLIN JOSE ARIAS GONZALEZ, ANDREINA DEL VALLE CHIRINOS ZARRAGA, JOSE RAMON CAPIELO SANCHEZ Y FRANK RAFAEL TOYO, plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD Y QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS INTERNACIONALES, en donde aparece como víctimas los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, CARLOS ALBERTO PACHECO y (IDENTIDAD OMITIDA) adolescente, y LESIONES PESONALES contra el ciudadano Juan Carlos Figueroa Moreno, así como, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículo 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD Y QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS INTERNACIONALES, en donde aparece como víctimas los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, CARLOS ALBERTO PACHECO y (IDENTIDAD OMITIDA) adolescente, y LESIONES PESONALES contra el ciudadano Juan Carlos Figueroa Moreno y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten las pruebas de la Defensa antes descritas. CUARTO: El Tribunal le impuso a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que los acusados quienes manifestaron en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admiten los hechos. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SÉPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000197
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