REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001871
ASUNTO : IP01-P-2012-001871
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL VIGESIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: EDDY ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 28.099.574
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: EDER HERNANDEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
Se recibió por ante este Despacho Judicial en funciones de guardia, en fecha 29 de mayo de 2012, en funciones de guardia, el presente asunto penal en ocasión a escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público representada por la Abogada SAHIRA OVIEDO, mediante el cual solicita se le imponga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: EDDY ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS.
Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza, Abg. Belkis Romero de Torrealba, acompañada por la secretaria Carysbel Barrientos y el Alguacil, Juan Zamarripa, seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 21ª del Ministerio Público, Abg. Sahira Oviedo, el imputado Iván Moreno Bonilla, seguidamente se le interrogó al ciudadano imputado Eddy Chirinos, si deseaba la designación de un Defensor Público o Privado, manifestando que desea ser asistido en este proceso por un Defensor Público.
Seguidamente se hizo comparecer al Defensor de Guardia, Abg. Eder Hernández, se deja constancia que se le concedió un lapso de tiempo suficiente para que se impusiera de las actuaciones y se comunicara con su defendido.
Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano EDDY CHIRINOS CHIRINOS, hizo una narración de los hechos imputados, señaló los elementos de convicción que cursan en autos en base a los cuales procedió a imputarle formalmente al precitado ciudadano el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÒPICAS Y ESTUPEFACIENTES, todo de conformidad a lo previsto en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en base al principio de proporcionalidad de la norma, por lo que solicitó se decrete en contra del imputado Eddy Chirinos Chirinos una MEDIDA CAUTELAR de conformidad al artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prohibición de consumir, distribuir, ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que se encuentren llenos los extremos de Ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario. Se deja constancia que la Fiscal solicitó el desglose de la experticia botánica que acompaña el procedimiento por cuanto se observa que en la misma se detalla el pesaje de la sustancia que presuntamente se le incautó a Eddy Chirinos; asimismo se indica que corresponde a canabis sativa, sin embargo se observa igualmente, que en el pesaje final no sólo se registró el pesaje correspondiente a este procedimiento, sino que se dejó un pesaje que corresponde a otro procedimiento. Conste que una vez que se colocó a la vista del Defensor e imputado, así como del Tribunal, se procedió al desglose y devolución a la representante fiscal después de concluida la audiencia, constante de un folio útil.
Seguidamente la ciudadana Jueza le informó claramente lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano EDDY ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, que SI quería declarar, se deja constancia que se procedió a identificar conforme a la norma adjetiva penal, dejándose constancia que manifestó llamarse EDDY ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 28.099.574 nacido Valencia, estado Carabobo, en fecha 29-1-1994, de 18 años, soltero, grado de instrucción 1ª año de bachillerato, domiciliado en Yaracal, sector Las Viviendas, casa sin número, cerca de la cancha deportiva de football, (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden de un Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente), comprometiéndose a mantener actualizado dichos datos.
Seguidamente manifestó: DESEO DECLARAR, a tal efecto se deja constancia que expuso: “yo venía saliendo de la visita, estaba era mi mamá de visita, cuando salí me revisaron, yo iba para el módulo y después de revisarme me devolvieron, el custodio dijo que se me había quedado un ventilador, yo no tenía ningún ventilador porque yo no tengo y eso, los ventiladores, lo llevan es para la visita conyugal y yo no tengo visita conyugal, solo familiar, eso no es mío para uno tener un ventilador tiene que ingresarlo con un permiso. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Eder Hernández Defensor Público de Guardia, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para sustentar la imposición de una medida cautelar, observando que sólo se encuentra el dicho de los custodios.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que: “Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, del día 27 de mayo del ano 2012, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Destacamento 42, del Core 4, fuimos designados cumpliendo instrucciones directas y precisas del 1TTE BENITEZ CARREYO JUAN, CMDTE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, 1RA CIA DEL D-42, CORE 4, para dirigirnos al área de Cacheo del Modulo (sic) de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde fuimos atendidos por el custodio ARIZA MENDEZ LOHENDRY JOSE, (…) el cual se encontraba en compañía del custodio JOSE RAMON GALLARDO CHIRINOS, observo que al destapar un ventilador color gris marca Fm (idesa-fundimeca C.A.) de su propiedad y lo lleva hacia la visita conyugal y al culminar la visita lo lleva nuevamente a su celda, se encontraba alojando en el área de las velocidades un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco anudado entre si de presunta droga denominada marihuana, seguidamente pudimos visualizar los objetos incautados y se pudo constatar que se trataba de lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco anudado entre si de presunta droga denominada marihuana, el cual se encontraba dentro de Un (01) ventilador marca Fm (idesa-fundimeca C.A) color gris son seriales, una vez verificada la presunta droga y el ventilador procedimos a indicarle al custodio de servicio que se presentara en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana del recinto penitenciario para continuar con el procedimiento a realizar, trasladando al Interno y las evidencias hasta el Comando de la Guardia Nacional, donde se procedimos a identificarlo plenamente resultando ser y llamarse: EDDY ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS (…). Este elemento de convicción guarda estrecha relación con el ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la TSU SILED ROJAS subinspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, de la cual se deja constancia de la muestra única: Un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de veinticuatro como cuarenta y ocho gramos (24,48 gr.), se apertura y contiene en su interior sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintidós como treinta y seis gramos (22,36 gr.).
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto en sala por el imputado y la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial, como lo es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella….”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL Nro. 0046 de fecha 27 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2DA FLORES MIGUEL ANGEL y S/1RO GOMEZ RODRIGUEZ RICHARD, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento 42, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes laboran dentro de la Comunidad Penitenciaria y dejaron constancia: “Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, del día 27 de mayo del ano 2012, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Destacamento 42, del Core 4, fuimos designados cumpliendo instrucciones directas y precisas del 1TTE BENITEZ CARREYO JUAN, CMDTE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, 1RA CIA DEL D-42, CORE 4, para dirigirnos al área de Cacheo del Modulo (sic) de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde fuimos atendidos por el custodio ARIZA MENDEZ LOHENDRY JOSE, (…) el cual se encontraba en compañía del custodio JOSE RAMON GALLARDO CHIRINOS, observo que al destapar un ventilador color gris marca Fm (idesa-fundimeca C.A.) de su propiedad y lo lleva hacia la visita conyugal y al culminar la visita lo lleva nuevamente a su celda, se encontraba alojando en el área de las velocidades un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco anudado entre si de presunta droga denominada marihuana, seguidamente pudimos visualizar los objetos incautados y se pudo constatar que se trataba de lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco anudado entre si de presunta droga denominada marihuana, el cual se encontraba dentro de Un (01) ventilador marca Fm (idesa-fundimeca C.A) color gris son seriales, una vez verificada la presunta droga y el ventilador procedimos a indicarle al custodio de servicio que se presentara en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana del recinto penitenciario para continuar con el procedimiento a realizar, trasladando al Interno y las evidencias hasta el Comando de la Guardia Nacional, donde se procedimos a identificarlo plenamente resultando ser y llamarse: EDDY ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS (…). Este elemento de convicción guarda estrecha relación con el ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la TSU SILED ROJAS subinspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, de la cual se deja constancia de la muestra única: Un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de veinticuatro como cuarenta y ocho gramos (24,48 gr.), se apertura y contiene en su interior sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintidós como treinta y seis gramos (22,36 gr.).
Se deja constancia que la Fiscal solicitó el desglose de la experticia botánica que acompaña el procedimiento por cuanto se observa que en la misma se detalla el pesaje de la sustancia que presuntamente se le incautó a Eddy Chirinos; asimismo se indica que corresponde a canabis sativa, sin embargo se observa igualmente, que en el pesaje final no sólo se registró el pesaje correspondiente a este procedimiento, sino que se dejó un pesaje que corresponde a otro procedimiento. Igualmente se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la TSU SILED ROJAS subinspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, de la cual se deja constancia de la muestra única: Un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de veinticuatro como cuarenta y ocho gramos (24,48 gr.), se apertura y contiene en su interior sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintidós como treinta y seis gramos (22,36 gr.).
Se evidencia que el delito precalificado, es un delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 27 de mayo de 2012. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción: ACTA POLICIAL Nro. 0046 de fecha 27 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2DA FLORES MIGUEL ANGEL y S/1RO GOMEZ RODRIGUEZ RICHARD, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento 42, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes laboran dentro de la Comunidad Penitenciaria y dejaron constancia: “Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, del día 27 de mayo del ano 2012, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Destacamento 42, del Core 4, fuimos designados cumpliendo instrucciones directas y precisas del 1TTE BENITEZ CARREYO JUAN, CMDTE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, 1RA CIA DEL D-42, CORE 4, para dirigirnos al área de Cacheo del Modulo (sic) de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde fuimos atendidos por el custodio ARIZA MENDEZ LOHENDRY JOSE, (…) el cual se encontraba en compañía del custodio JOSE RAMON GALLARDO CHIRINOS, observo que al destapar un ventilador color gris marca Fm (idesa-fundimeca C.A.) de su propiedad y lo lleva hacia la visita conyugal y al culminar la visita lo lleva nuevamente a su celda, se encontraba alojando en el área de las velocidades un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco anudado entre si de presunta droga denominada marihuana, seguidamente pudimos visualizar los objetos incautados y se pudo constatar que se trataba de lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco anudado entre si de presunta droga denominada marihuana, el cual se encontraba dentro de Un (01) ventilador marca Fm (idesa-fundimeca C.A) color gris son seriales, una vez verificada la presunta droga y el ventilador procedimos a indicarle al custodio de servicio que se presentara en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana del recinto penitenciario para continuar con el procedimiento a realizar, trasladando al Interno y las evidencias hasta el Comando de la Guardia Nacional, donde se procedimos a identificarlo plenamente resultando ser y llamarse: EDDY ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS (…)
Se acompaña ENTREVISTA del ciudadano JOSE RAMON GALLARDO GONZALEZ de profesión u oficio custodio adscrito a la comunidad penitenciaria de Coro quien expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo, 27 de mayo del año 2012, aproximadamente como a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en el portón PA-13 de la comunidad penitenciaria de Coro efectuando el cacheo de rutina a los internos que provenían del modulo (sic) de la visita a los módulos de reclusión en compañía del custodió (sic) ARIZA MENDEZ LOHENDRY JOSE donde observe (sic) que al momento de que el (sic) le efectuó la revisión de pertenencias al interno EDDY ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, observe (sic) que en el interior de un ventilador color gris perteneciente al interno, se encontraba alojado en el área donde van las velocidades, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco anudado entre si de presunta droga denominada marihuana seguidamente se efectuó llamado vía radio al servicio de inspección de la Guardia Nacional con la finalidad que se acercara a lugar para notificarle lo sucedido y que verificara el contenido de lo incautado, al llegar los efectivos de la Guardia Nacional SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FLORES MIGUEL ÁNGEL y S/1RO. GÓMEZ RODRGÍGUEZ RICHARD, pudieron constatar la veracidad de los hechos y se procedió a trasladar al interno hasta la sede del comando de la Guardia Nacional para efectuar el procedimiento correspondiente…”. Esta declaración guarda relación con lo expuesto por los funcionarios SM/2DA FLORES MIGUEL ANGEL y S/1RO GOMEZ RODRIGUEZ RICHARD, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento 42, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes laboran dentro de la Comunidad Penitenciaria y dejaron constancia del procedimiento.
Se acompaña a la solicitud, ENTREVISTA del ciudadano ARIZA MENDEZ LOHENDRY JOSE de profesión u oficio custodio adscrito a la comunidad penitenciaria de Coro quien expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo, 27 de mayo del año 2012, aproximadamente como a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en el portón PA-13 de la comunidad penitenciaria de Coro efectuando el cacheo de rutina a los internos que provenían del modulo (sic) de la visita a los módulos de reclusión al momento de realizar el mismo al interno EDDY ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, procedí a realizar un chequeo corporal, y a las pertenencias que poseía al momento de la requisa el cual es un ventilador que el (sic) tiene en su celda y lo lleva hacia la visita conyugal y al culminar la visita lo lleva nuevamente a su celda y al momento de revisarlo y destaparlo observé que en el área de las velocidades se encontraba alojado un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco anudado entre si de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, procediendo de inmediato a efectuar el llamado vía radio al servicio de inspección de la Guardia Nacional con la finalidad que se acercara a lugar para notificarle lo sucedido y que verificara el contenido de lo incautado, al llegar los efectivos de la Guardia Nacional SARGENTO MAYO DE SEGUNDA FLORES MIGUEL ÁNGEL y S/1RO. GÓMEZ RODRÍGUEZ RICHARD, pudieron constatar la veracidad de los hechos y se procedió a trasladar al interno hasta la sede del comando de la Guardia Nacional para efectuar el procedimiento correspondiente…”. Esta declaración guarda relación con lo expuesto por los funcionarios SM/2DA FLORES MIGUEL ANGEL y S/1RO GOMEZ RODRIGUEZ RICHARD, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento 42, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes laboran dentro de la Comunidad Penitenciaria y dejaron constancia del procedimiento.
Asimismo, acompaña a su solicitud, REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de mayo de 2012, a través de la cual se deja constancia de la evidencia física colectada: “Un (01) ventilador marca Fm (Idesa-fundimeca C.A) color gris sin seriales”, suscrito por los funcionarios Ariza Lohendry (quien entrega), Coello Vargas Miguel (quien recibe) y Siled Rojas (quien recibe en el CICPC). El ventilador es una de las evidencias incautadas por los funcionarios SM/2DA FLORES MIGUEL ANGEL y S/1RO GOMEZ RODRIGUEZ RICHARD, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento 42, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes laboran dentro de la Comunidad Penitenciaria y dejaron constancia del procedimiento.
De igual forma, se acompaña REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de mayo de 2012, a través de la cual se deja constancia de la evidencia física colectada: “Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco anudado entre si de presunta droga denominada marihuana”, suscrito por los funcionarios Ariza Lohendry (quien entrega), Coello Vargas Miguel (quien recibe) y Siled Rojas (quien recibe en el CICPC). Esta evidencia se relaciona con lo plasmado por los funcionarios SM/2DA FLORES MIGUEL ANGEL y S/1RO GOMEZ RODRIGUEZ RICHARD, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento 42, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes laboran dentro de la Comunidad Penitenciaria y dejaron constancia del procedimiento.
Igualmente se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la TSU SILED ROJAS subinspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, de la cual se deja constancia de la muestra única: Un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de veinticuatro como cuarenta y ocho gramos (24,48 gr.), se apertura y contiene en su interior sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintidós como treinta y seis gramos (22,36 gr.).
Del mismo modo, se acompaña TOXICOLOGICA EN VIVO, realizada en fecha 28/05/2012 al interno EDDY ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, suscrita por la TSU SILED ROJAS subinspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, de la cual se deja constancia del análisis y resultado en sangre y orina por Cocaína y Marihuana realizada la cual arrojó negativo para ambos alcaloides.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, presume la autoría del ciudadano EDDY CHIRINOS CHIRINOS en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificado jurídicamente de manera provisional. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, considera quien aquí decide que, el imputado de autos, se encuentra detenido según se desprende del ACTA POLICIAL N° 0046 DE FEHCA 27/5/2012: “…una vez verificada la presunta droga y el ventilador procedimos a indicarle al custodio de servicio que se presentara en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana del recinto penitenciario para continuar con el procedimiento a realizar, trasladando al Interno y las evidencias hasta el Comando de la Guardia Nacional, donde se procedió a identificarlo plenamente resultando ser y llamarse: EDDY ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la cedula de identidad N° V- 28.099.574, procesado por el tribunal Primero de control sección adolescentes (sic) de Coro Estado Falcon (sic), por el delito de: Homicidio según expediente N° lPOl-D-2012-000018…”.
Sobre lo expuesto, dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las circunstancias que se deben tener en cuenta para estimar el Peligro de Fuga: “…3. La magnitud del daño causado …”. En el presente caso, se le imputa al ciudadano, en el inicio de la investigación el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, pero debe estimarse que ese delito se inicia por procedimiento dentro de un recinto penitenciario, y aun cuando la posible pena a imponer sería baja por el ilícito penal, deben ser consideradas las circunstancias bajo las cuales sucedieron los hechos, es decir, dentro de un recinto penitenciario, luego de haber recibido la visita familiar, lo que se concatena para su análisis, con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem: “… Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, (…) informen falsamente se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Continuando con el análisis de la normativa, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las circunstancias que se deben tener en cuenta para estimar el Peligro de Fuga: “…5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. En este caso, el imputado en cuestión se encuentra detenido en un reciento penitenciario por la comisión del delito de Homicidio (aun cuando se trata de un procedimiento seguido por los Tribunales especiales), siendo que para la presente fecha es mayor de edad, es decir, se encuentra satisfechos los extremos para la procedencia de la medida de coerción personal, sin embargo, la Titular de la acción penal, encuentra satisfecha la imposición de una medida de privación con la imposición de una medida menos gravosa y, a tal respecto, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutivas de libertad contenidas en el numeral 9no. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en el delito imputado al ciudadano EDDY CHIRINOS CHIRINOS.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por estas razones, se ordena imponer al imputado EDDY CHIRINOS, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 9° del texto adjetivo penal, consistente en la prohibición de consumir, manipular, ocultar y/o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.-
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado EDDY ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 28.099.574 (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden de un Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente), de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 9° eiusdem, consistente en la prohibición de consumir, manipular, ocultar y/o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar libertad sin restricciones por la presente causa. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal 21° del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000199.-
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