REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002316
ASUNTO : IP01-P-2012-002316
AUTO ACORDANDO
ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL
En fecha quince (15) de junio de 2012, se recibió solicitud de ORDEN APREHENSIÓN interpuesta por el ciudadano ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.096.431, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DÍAZ. La solicitud fue subsanada por escrito nuevamente interpuesto en esta misma fecha, por el Ministerio Público, toda vez, que evidenció el Titular de la Acción Penal, error material en relación a la identificación del presunto imputado, así como, de la víctima.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal, que: “Se le atribuye al imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.096.431, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las Arístides, calle 8, casa # 2, Coro Estado Falcon (sic), la participación en los hechos acontecidos el día 07/06/12, en el parcelamiento Cruz Verde, en la calle Felipe Tovar, entre calles Miguel Lopez (sic) Garcia (sic) y calle Benedicto Garcia (sic), frente a una vivienda sin numero, de esta ciudad Coro Estado Falcon (sic), cuando siendo aproximadamente las 8:00 de la noche , momentos en los cuales el ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ (OCCISO), hoy occiso, se encontraba hablando con los ciudadanos CLEIDER NIUMA MEDINA, EDUAR GONZALEZ Y JOHAN VERA, cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificado, acompañado de dos sujetos conocidos por los vecinos como MISAEL y JONATHAN, procediendo a disparar en varias partes del cuerpo del hoy occiso hasta ocasionarle la muerte, utilizando para ello un arma de fuego, quedando el hoy occiso tirado en el suelo, siendo auxiliado por el ciudadano JHOAN MANUEL VERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.308.564, quien se encontraba en la casa frente a la cual ocurrieron los hechos y al escuchar varios tiros, sale a averiguar que había sucedido, cuando vé (sic) a su amigo HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, en el piso sangrando, procediendo éste a auxiliar a la victima montándolo en la moto que tenia para ese momento la victima para llevarlo al Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde fallece en fecha 07-06-2012, como consecuencia de una HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA POST TRAUMTATICA, debido a Traumatismo Craneoencefálico severo, producido por objeto contundente.”
A tal efecto, señala el ciudadano Fiscal del Ministerio del Público que de los hechos narrados se le practicaron una serie de diligencias entre las cuales se desprenden las siguientes:
Se desprende ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I: HERNAN PEROZO, Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “Recepción Telefónica: Se recibe de la misma de parte de la centralista de guardia en la Comandancia de Policía Local, informando el ingreso a la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad, de una persona adulta quien en vida respondiera al nombre de HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, quien falleciera por presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego : no aportando mas detalles al respecto, por tal motivo fueron comisionados los funcionarios Agentes EGNIS NAVARRO, TULIO VASQUEZ, ENDER VILLALOBO, JOSE NOGUERA y Auxiliar de patología ALBERTO CHIRIRINO a fin de corroborar la información antes aportada, Es todo…”.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I: TULIO VASQUEZ , adscrito al Área de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-903.189, incoadas ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes EGNIS NAVARRO, JOSÉ NOGUERA, ENDER VILLALOBOS y Auxiliar Administrativo ALBERTO CHIRINO, Auxiliar de patología, en la unidad furgón 3-0786 y vehículo particular, hacia el Hospital General Doctor Alfredo Van Grieken, de esta ciudad, a fin de efectuar Inspección Técnica y levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez apersonados en referido nosocomio, nos entrevistamos con el galeno de guardia, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: JUSMAILY GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.199.422, MPS: 78360, quien nos manifestó que efectivamente el día de hoy aproximadamente en horas de
noche ingreso (sic) una persona adulta del sexo masculino de
nombre INDECAR TOYO, quien ingreso sin signos vitales, lográndole visualizar: Una (01) Herida en la región Maxilar izquierdo, producida por el paso de proyectiles disparado presuntamente por arma de fuego, de igual manera nos indicó que el cuerpo del ciudadano hoy occiso, se encontraba en la morgue de dicho centro asistencial, por lo que optamos a trasladarnos hacia el referido lugar, donde una vez presentes procedimos a la remoción del cadáver introduciéndolo en la unidad furgón, para su traslado a la morgue del Departamento de Ciencias Forense, de este Despacho, a fin de practicarle Inspección técnica, fijación fotográfica y la respectiva Necropsia de Ley. Seguidamente en las afueras de la emergencia del referido nosocomio, fuimos abordados por una ciudadana, quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: CARMEN BEATRIZ DIAZ VALLES, titular de la cédula de identidad número V-l0.476.625, “ampliamente identificada en actas que anteceden por ser testigo referencial en el presente hecho”, quien luego de inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho que se investiga, nos manifestó que el mismo se suscitó en el Parcelamiento Cruz Verde, en la Calle Felipe Tovar, entre Calle Miguel López García y Calle Benedicto García, específicamente frente a una vivienda sin número, de esta ciudad, de igual manera nos informó que al momento que se encontraba en su residencia, escucho varias (sic) disparos, por lo que decidió salir a buscar a su hijo ya que se encontraba cerca de su residencia, logrando percatarse que su hijo HENDICAR, se encontraba tirado en el suelo bañado en sangre, por lo que fue trasladado al hospital de Coro, donde llega sin signos vitales, de igual manera nos manifestó que escucho comentarios de los vecinos
que los sujetos que le habían dado muerte a su hijo era
unos Ciudadanos de nombre JONATHAN, MISAHEL y otro apodado
”EL HUEVO LARGO”, de igual manera nos aportó los datos
filiatorios de su hijo hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-04-1994, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Pedro Juan entre Calle Miguel López García Y Calle Benedicto García, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número y21.112.452, en vista de lo antes expuesto, se le solicitó a dicha ciudadana acompañar a la comisión a nuestra sede, a fin de sostenerle entrevista escrita en relación al hecho que se investiga, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo. Acto seguido nos retiramos del lugar en compañía de la ciudadana: CARMEN BEATRIZ DIAZ VALLES, trasladándonos hacia el Parcelamiento Cruz Verde, en la Calle Felipe Tovar, entre Calle Miguel López García y Calle Benedicto García, específicamente frente a una vivienda sin numero, de esta ciudad, a fin de realizar Inspección Ocular del sitio de suceso, una vez presente en el lugar, nuestra acompañante nos condujo e indicó el lugar donde ocurrió el hecho, por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar, retornando a la sede de esta Despacho, trayendo a la ciudadana antes mencionada, a fin de tomarle entrevista escrita en relación al hecho que nos ocupa, una vez presente en la Sede de este Despacho, procedimos en trasladarnos a la Medicatura Forense, con la finalidad de realizarle Inspección técnica al cadáver, una vez presente observamos sobre un mesón de metal en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, desprovisto de su vestimenta, procediendo a realizar la Inspección Técnica, así mismo se le observan al cadáver las siguientes heridas: dos heridas (02) en la región Metioniana con bordes irregulares, una herida (01) en la región de Fosa Axilar derecha con bordes irregulares,
una herida (01) Herida en la región Costal derecha con bordes irregulares, una herida (01) en la región externa del brazo derecho con borde circular, una herida (O1): -. Herida en la región Infra clavicular del lado izquierdo con
bordes irregulares, una herida (01) en la región Infra escapular izquierda con borde circular, una (01) en la región lumbar con borde circular, todas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego asimismo presenta escoriaciones en la región rotular de la pierna derecha, culminada la Inspección y Fijación Fotográfica. Por ultimo procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos aportados por los familiares, asimismo los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el hoy occiso, logrando constatar que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ…”.
Del mismo modo, se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01129, de fecha 08/06/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION JOSE NOGUERA, EGNIS NAVARRO, ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, FELIPE TOVAR, ENTRE BENEDICTO GARCIA Y MIGUEL LOPEZ GARCIA, “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, así como de sus condiciones ambientales, características específicas y de la evidencia de interés criminalístico colectada, siendo ésta descrita como sustancia de color pardo rojizo localizada en el piso del referido lugar.
Se evidencia de las actuaciones, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01130, de fecha 07/06/12, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN TULIO VASQUEZ Y JOSE NOGUERA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL CICPC SUB DELEGACION CORO, UBICADA EN LA AVENIDA ROOSEVELT, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre un mesón metalica (sic), yace el cadáver de unapersona (sic) persona de Sexo masculino, en decúbito dorsal, el cual se encuentra desprovisto de su vestimenta, seguidamente se visualiza que posee los siguientes rasgos físicos, contextura regular, Tez moreno, cabello corto, de color castaño oscuro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz Grande, boca Grande y labios gruesos, orejas pequeñas, bigote y barba escasa, de un metro setenta y cinco centímetros (1,75 mts) de estatura. Seguidamente se practico (sic) un EXAMEN EXTERNO AL CADAVER, se pudo constatar que el mismo presenta dos (02) héida (sic) de bordes irregulares, en la región mentoniana de lado izquierdo, presuntamente producida por el paso d un proyectil disparado por un arma de fuego, una (01) herida de bordes irregulares en la región infraclavicular del lado izquierdo, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, una (01) herida de forma circular con bordes invertidos en la región posterior del brazo derecho, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, una (01) herida de bordes irregulares en la región de la fosa axilar del lado derecho, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, una (01) herida de bordes irregulares en la región costal del lado derecho, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, una (01) herida de forma circular, con bordes invertidos en la región infraescapular del lado izquierdo, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, una (01) herida de forma circular con bordes invertidos en la región lumbar del lado izquierdo, presuntamente producida por el paso proyectil disparado por un arma de fuego, de igual manera presenta escoriaciones en la región rotular de la pierna derecha. Se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica…”.
Se desprende REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/06/12, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSE NOGUERA, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual logra colectar lo siguiente: UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER DE NOMBRE HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ.
Se evidencia igualmente de la causa, INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 11/06/12, suscrita por el DR. EMILIO MEDINA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.452, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil de 1 x 0.8 cms, de bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje a nivel de región lumbar izquierda, con trayecto de atrás-adelante, ligeramente ascendente izquierda-derecha, abotonándose proyectil en plano muscular del undécimo espacio intercostal derecho, en su línea media axilar, ocasionado en su recorrido hematoma retroperitoneal izquierdo, lesión mesenterio y asas intestino delgado. Se extrae proyectil de plomo no deformado con blindaje metálico. Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil de 1 x 0,8 cms bordes invertidos con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel de tercio medio de cara externa de brazo derecho, con trayecto de derecha-izquierda: ascendente y ligeramente de delante-atrás, con orificio de salida de proyectil, a nivel comisura axilar posterior derecha, con orificio de re-entrada de proyectil: abotonándose proyectil a nivel de tercio medio de línea escapular derecha, ocasionando en su recorrido fractura conminuta de humero y perforación lóbulo medio de pulmón derecho SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAL PRODUCIDA POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINAL. ..”.
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la ciudadana CARMEN BEATRIZ DIAZ VALLES, titular de la cedula de identidad numero V-10.476.625, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Jueves O7-06-2012, iba llegando a mi residencia ubicada en el Parcelamiento Cruz verde, Calle Pedro Juan, entre Calle Benedicto García y Calle Miguel López García, ya que venia (sic) de una bailo terapia, de escuche varias disparos, en seguida le dije a mi esposo que me sacara de ahí, porque sentía que era a mi hijo que le habían disparado, por que ya en días anteriores había recibido amenaza de muerte y entonces mi esposo me llevo (sic) en el carro para el centro y llamaron a mi esposo de nombre JOSÉ LINAREZ, donde le dijeron que a mi hijo de nombre HINDECAR TOYO, lo habían matado y lo llevaron para el hospital de Coro, entonces nos regresamos para mi casa, cuando llego (sic) habían muchas personas del sector que lamentaban lo sucedido, luego llego (sic) una comisión de la PTJ, en mi casa para llevarlo para donde habían matado a mi hijo, después me dijeron que acompañara a la comisión para rendir declaración. Eso es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hoia y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, entre Calle Benedicto García y Calle Miguel López García, Vía Pública, Municipio Miranda, del Estado Falcón, como a las Ocho y veinte horas de la noche, el día de hoy Jueves 07/06/2.012”. SEGUNDA -PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo HINDECAR TOYO, hoy occiso? CONTESTO: “HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 29-04-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Pedro Juan, entre Calle Benedicto García y Calle Miguel López García, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-2l.ll2.452” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona había amenazado de muerte a su hijo quien en vida respondiera al nombre de HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ? CONTESTO: “Una Persona que apodan huevo largo”
Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JEAN CARLOS TOYO DIAZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de fecha 07/06/2012, expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer jueves 07/06/12 como a las 08:00 de la noche mi hermano de nombre INDECAR JOSIER hoy occiso, se encontraba en el frente de la casa de un amigo de nombre: EDUAR GONZALEZ, ubicado en el parcelamiento Cruz Verde, cuando llegaron tres sujetos portando arma de fuego y dispararon contra el ciudadano INDECAR JOSIER, huyendo corriendo del sitio donde ocurrió el hecho. eso es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO:”Eso fue en el parcelamiento Cruz Verde calle Felipe Tobar entre calle Miguel López García y Benedicto García, como a las 08:00 oras de la noche del día de ayer jueves 07/06/12”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos fíliatorios del ciudadano INDECAR JOSIER hoy occiso? CONTESTO: “el se llama INDECAR JOSIE TOYO DIAZ,” PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano INDECAR hoy occiso tenía…”
Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro por el ciudadano VERA RIVERO JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad numero V-24.308.564, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día Jueves 07-06-2012, yo me encontraba en mi residencia ubicada en el Parcelamiento Cruz verde, Calle Felipe Tovar con Calle Benedicto García, en compañía de HINDECAR y uno apodado “CHUPA”, entonces HINDECAR me dice que se va por iba a entregar la moto que tenia, cuando entro a mi casa escucho varios disparos y a lo que salgo veo a RINDICAR tirado en el suelo lleno de sangre y observo a tre/ sujetos que iban corriendo en dirección al quinde, 1ueíó ayude a HINDECAR con otro vecinos y lo montaron en una moto y lo llevaron al hospital. Eso es todo” (…) PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el. Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, entre Calle Benedicto García y Calle Miguel López García, (Vía Pública), Municipio Miranda, del Estado Falcón, como a las 08:30 horas de la noche, del día Jueves 07/06/2.012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscito el hecho antes narrado? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “No, pero antes que lo mataran el estaba con un ciudadano que lo apodan “EL CHUPA” y mi persona” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del Ciudadano apodado EL CHUPA y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “No, solo se que lo apodan EL CHUPA y puede ser ubicado en el Parcelamiento Cruz Verde, pero no se la dirección exacta” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona le propinó los disparos a su al Ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ hoy occiso? CONTESTO: “No, pero por el sector se rumora que fue unos Ciudadanos de nombre YONATHAN, MISAHEL y otro apodado EL GUEVO LARGO” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO:
“Solo se eso datos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “No” …”.
Igualmente acompaña el Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro por la ciudadana ROLIANNY LINOSKA CESPEDES MIQUILENA , titular de la cédula de identidad N° V-25.371.446, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día Jueves 0 7-06-2012, en horas de noche, yo estaba en ni casa, entonces escuche unos disparos y fui a ver lo que había pasado, cuando iba por la esquina venían unos muchachos nombre MISAEL, JONATHAN y otro que apodan HUEVO LARGO; quienes llevaban armas de fuego en mano, cuando llego al frente de la casa de EDUAR, veo a HINDECAR TOYO, tirado al lado de la cera y pedí ayuda a los vecinos; pero nadie quiso salir, entonces vinieron dos muchachos y lo llevaron para el hospital y yo me fui para mi casa, después me entere que HINDECAR, se había muerto, eso es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR (…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, entre calle Miguel López García y Calle Benedicto García (…) como a las ocho horas de la noche, el día Jueves 07-06-2012, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos MISAEL, JONATHAN y quien apodan el HUEVO LARGO? CONTESTO: “Solo se sus nombres MISAEL y JONATHAN y el apodado HUEVO LARGO”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los rasgos físicos de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Misael, es de tez morena, contextura delgada, cabello corto liso, de color negro, frente corta, ojos pequeños, color marrón claro, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, labios fino, estatura de un metro sesenta centímetros mas o menos, edad entre 20 a 22 años de edad, vestía una Chemise de color rosado y pantalón negro, JONATHAN, es de tez blanco, contextura flaco, cabello crespo-corto; de color rubio, frente corta, ojos pequeños; color marrón claro, cejas pobladas, nariz grande-achatada, boca grande, labios gruesos, estatura de un metro sesenta y cinco centímetros mas o menos, edad entre 17 a 20 años de edad, vestía una Chemise Blanca y pantalón pre lavado de color gris y MIGUEL ANGEL apodado el HUEVO LARGO, es de tez blanco, contextura flaco, cabello crespo corto, de color negro, frente amplia, ojos pequeños, color marrón claro, cejas pobladas, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios gruesos, estatura de un metro setenta y cinco centímetros mas o menos, edad entre 17 a 19 años de edad, vestía una Chemise negra y pantalón negro” (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien de los sujetos que menciona Misael, Jonathan y el apodado EL HUEVO LARGO, portaban armas de fuego?, CONTESTO: “Los tres portaban armas de fuego”…”
Se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de junio de 2012, de la cual se extrae: “…compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones Criminal 1: TULIO VÁSQUEZ, adscrito al Área de Investigaciones de delitos Contra La Vida y La Integridad Psicofísica de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fechaprosiguiendo (sic) las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-903.189, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome en mis labores cotidianas en la sede de este Despacho, tuve conocimiento que se presentó comisión de la policía del Estado Falcón, trayendo en calidad de detenido a un Ciudadano apodado “EL HUEVO LARGO”. Por lo que procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica, donde una vez presente sostuve entrevista con un Ciudadano, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, manifestó que lo apodan “HUEVO LARCO”, por lo antes expuesto le solicite los datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, …”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegan en primer lugar los solicitantes que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente prevé el artículo 250 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, lo cual deviene del: INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 11/06/12, suscrita por el DR. EMILIO MEDINA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.452, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil de 1 x 0.8 cms, de bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje a nivel de región lumbar izquierda, con trayecto de atrás-adelante, ligeramente ascendente izquierda-derecha, abotonándose proyectil en plano muscular del undécimo espacio intercostal derecho, en su línea media axilar, ocasionado en su recorrido hematoma retroperitoneal izquierdo, lesión mesenterio y asas intestino delgado. Se extrae proyectil de plomo no deformado con blindaje metálico. Herida pro arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil de 1 x 0,8 cms bordes invertidos con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel de tercio medio de cara externa de brazo derecho, con trayecto de derecha-izquierda: ascendente y ligeramente de delante-atrás, con orificio de salida de proyectil, a nivel comisura axilar posterior derecha, con orificio de re-entrada de proyectil: abotonándose proyectil a nivel de tercio medio de línea escapular derecha, ocasionando en su recorrido fractura conminuta de humero y perforación lóbulo medio de pulmón derecho SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAL PRODUCIDA POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINAL. Así como, de las actas de entrevistas de los testigos y la denuncia interpuesta. Siendo que la calificación jurídica provisional prevé una pena de quince a veinte años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (22/01/2012).
Sobre los hechos aporta el solicitante elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, en la comisión del delito de de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ en fecha 07/06/2012 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.
De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.096.431, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del HINDECAR JOSIER TOYO DÍAZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.096.431, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del HINDECAR JOSIER TOYO DÍAZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000205.-
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