REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002316
ASUNTO : IP01-P-2012-002316

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR PRÓRROGA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud que en fecha 16 de julio de 2012 que presentó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante la cual solicita el lapso de quince (15) días de prórroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda en el asunto penal seguido al imputado ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.096.431, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE en perjuicio de HINDELKAR TOYO DIAZ, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y encontrándose el Tribunal en tiempo oportuno para resolver lo hace en los siguientes términos:

En fecha en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano.

Analizado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, el o la Fiscal dentro de los 30 días siguientes deberá presentar la acusación, el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, según estime su criterio.
Sin embargo, el mismo artículo establece una excepción a este lapso de 30 días, es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iniciales, supuesto en el cual el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
A este efecto, se observa que la medida de privación judicial decretada al encartado data del 18 de junio de 2012, próximo pasado, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el día 18 de julio de 2012, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día viernes 13 de julio de 2012 siendo las 02:00 pm, de manera que contando regresivamente los cinco días al vencimiento de los treinta días (18/07/12) serian: MARTES 17, LUNES 16, DOMINGO 15, SÁBADO 14, VIERNES 13 DE JULIO DE 2012, motivo por el cual la presente solicitud se encuentra fuera del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, es decir, que el escrito interpuesto por el Ministerio Público es extemporáneo por un día, lo que forzosamente conlleva a negar la solicitud de prórroga.
Sobre la solicitud de prórroga ilustra la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Ponencia de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, en decisión de fecha 05/03/2012, en el asunto penal N° IP01-P-2012-000008, lo siguiente:
“… Que la audiencia de presentación se celebró el día SÁBADO 17 de diciembre de 2011 y que los 30 días vencían el LUNES 16 DE ENERO DE 2012, por lo que el lapso para la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público ante el Juez de Control vencía, como lo dice la norma “con cinco días de anticipación a dicha fecha de vencimiento, regresivamente, el 11 de enero de 2012, al computarse así: DOMINGO 15, SÁBADO 14, VIERNES 13, JUEVES 12, MIÉRCOLES 11, por lo que, evidentemente, la prórroga fue solicitada extemporáneamente, por lo cual no debió el Juez haberla concedido. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del imputado, al haber perdido su vigencia por su prolongación en el tiempo, al haberse prorrogado más allá del lapso fijado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de treinta (30) días, sin que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación penal.
De allí la importancia que tiene para el proceso el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos y más concretamente para el Ministerio Público, como en el caso de autos, de ser diligente ante la trascendencia que tiene la presentación del acto conclusivo de acusación fuera de la oportunidad legal establecida en la ley y cuando ha solicitado la prórroga para continuar con la investigación fuera de la oportunidad legal establecida; asimismo para el Juez de Control al momento de resolver sobre la señalada solicitud de prórroga del Ministerio Público, en tanto y en cuanto analice detenida y motivadamente si la misma cumplió con la exigencia legal de “tiempo” establecida por el legislador, cuando expresa que deberá realizarse, por lo menos, con cinco día de anticipación al vencimiento de los treinta días, lo cual no se cumplió en el presente caso, al haberse solicitado al cuarto día antes de la fecha en que vencía el señalado lapso inicial para la presentación de la acusación.
Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:
… dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia… (SSC. N° 1.162 del 11/08/2009)
En consecuencia, se ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del procesado y se la sustituye por una medida cautelar menos gravosa, consistente en un régimen de presentación cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la ciudad de Coro, del estado Falcón sin autorización del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena el traslado del imputado desde la Comandancia general de la Policía de este Estado hasta la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones para el día miércoles 07/03/2012, a las 11:00 am para imponerlo de las medidas cautelares acordadas, conforme a lo previsto en el artículo 260 eiusdem….”.

Siendo así, sobre los fundamentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de prórroga requerida por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en consecuencia, NO se le otorga el lapso de 15 días de prórroga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, NIEGA la solicitud de prórroga requerida por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en consecuencia, NO se le otorga el lapso de 15 días de prórroga, por ser dicha solicitud EXTEMPORÁNEA conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decir.-

Regístrese, publíquese y remítase la incidencia a la Fiscalía Tercera para que sea agregada al asunto principal. Se deja constancia que la solicitud es resuelta el día de hoy por estar en fase de investigación y de conformidad con el artículo 172 del COPP.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000281.-