REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000564
ASUNTO : IP01-P-2012-000564
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Recibido como ha sido solicitud por parte del Defensor Público Quinto Penal ABG. MIGUEL DELGADO, actuando en representación de los ciudadanos imputados WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, mediante el cual solicita a este Tribunal Cuarto de Control se REVISE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en los siguientes términos:
“Ahora bien ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el diecinueve (19) de Junio del año 2011, desde esta fecha hasta la presente ha transcurrido casi un (1) año sin que se haya llevado a efecto el Juicio oral y público de mis defendidos, no siendo este retardo imputable a los mismos, además ciudadana Juez los mismos se compromete a cumplir las condiciones que a bien decida el tribunal decida imponerles además de someterse al proceso.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revisión de medidas de coerción personal, siendo éste un medio idóneo para restituir las vulneraciones de derechos fundamentales, sustentamos dicha posición en decisión de fecha 22-03-2007 en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, criterio sustentado en sentencias número 1417 de fecha 30-06-2005, y sentencia número 452 de fecha 10-03-2006, que al respecto establece:
Del contenido del referido artículo se desprende la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, esta Defensa considera oportuno citar el criterio mido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 14-03-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 06-1340, sentencia número 474, que al respecto indica: “Además, esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.
Por ello, considero procedente solicitar como en efecto se hace en el presente escrito y con las argumentaciones ut supra expuestas, el análisis y revisión de la medida privativa de libertad decretada en fecha 1910612011, en contra de mi representado. En razón al planteamiento efectuado solicito sea provista la presente solicitud…”
En fecha dos (02) de marzo de 2012 este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó a los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la modalidad de OCULTACIÓN, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por ser presuntos autores o participes de la comisión de dicho delito.
En fecha 22 de marzo de 2012, consta en auto motivado dictado por este Tribunal:
“…Dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los (as) ciudadanos (as) WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, fueron detenidos en fecha 1 de marzo de 2012, aproximadamente a las 8:45 horas de la mañana, en el punto recontrol militar ubicado en la entrada del sector Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, cuando fueron vistos a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, color verde, año 1976, placas AHC-04Z, que transitaba en sentido Maracaibo Coro, y por razones preventivas le advirtieron al conductor, en este caso, al ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA, que aparcara el vehículo con el objeto de efectuarle una revisión conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y al serle solicitada información respecto a su procedencia y destino, ambos ciudadanos entraron en contradicción, despertando las sospechas de los funcionarios castrenses y es por lo que deciden, además de requerir los documentos del vehículo, efectuarle una revisión a profundidad logrando observar que en la parte inferior del vehículo (piso inferior) había una lata no propia con la fabricación del vehículo y procedieron a extraer el asiento trasero del carro y remover su alfombra detectando unas laminas atornilladas, dado lo sospechoso del escenario y con el fin de proporcionar transparencia al procedimiento ubican a dos testigos que quedan identificados Giovanni Ahdemar Lugo Reyes y Alex José Reyes, y luego de remover la lamina quedó al descubierto un doble fondo donde se observó varios envoltorios de forma rectangular tipo panela (43) envueltas en una bolsa de plástico de color azul y al abrir uno de los paquetes emanó un polvo del color blanco de olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato tal y como se determinó de la experticia química efectuada. Se logra incautar junto a la droga la cantidad de tres (3) teléfonos celulares, el primero marca Acatel serial 012298001709555, el segundo, marca Orinoquia G6600, serial ZD4CAB6130604273, y el tercero, marca Samsung, modelo GT-E1085L, serial RPWZ515611J.
Consta en el expediente la fijación fotográfica de la evidencia incautada, es decir, de las 43 panelas cuyo contenido es cocaína en forma de clorhidrato. Igualmente brindan una ilustración del lugar donde se hallaron en el interior del vehículo, lo cual coincide con el acta de policía que relata el procedimiento criminal.
Riela la entrevista rendida por Giovanni Lugo Reyes, que señala que fue requerido como testigo el día 1 de marzo de 2012, en el Punto de Control de la Guardia Nacional instalado en el sector Borojó, que él accedió y que pudo observar la incautación de unas panelas que se encontraban en un compartimiento ubicado debajo de los asientos de un vehículo que tenían retenido y pudo observar que el contenido de las penales era un polvo de color blanco y que le señalaron que era presunta droga.
Ese relato coincide con lo expuesto por Alex José Reyes, quien afirma contestemente que el día 1 de marzo de 2012, participó en un procedimiento militar efectuado por la Guardia Nacional, en el sector Borojó y que observó un vehículo de color verde que tenía un compartimiento secreto en el piso debajo de los asientos donde habían varias panelas envueltas en papel plástico de color azul y que vio que el contenido de ellas era un polvo de color blanco que le dijeron se presumía era droga.
Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 152 practicada a la sustancia que presuntamente ocultaban los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 29 kilogramos y 283 gramos de presunta cocaína, de modo que, el comportamiento, la forma en que se ocultaba la droga y el peso de la sustancia deja de ser un elemento valorativo desde el punto de vista del artículo 153 de la Ley de Drogas y por el contrario advierten que la Ocultación en los términos del artículo 149 eiusdem, encabezamiento, es la conducta típica que prima facie se ajusta al procedimiento efectuado, toda vez que se presume que el ocultamiento es la acción primigenia para facilitar el tránsito de la droga y evitar ser descubierto y en razón de la cantidad se presume que el grupo de delincuencia organizado que lógicamente se asocian ilícitamente para cometer delitos de narcotráfico, tenía como fin último la colación de la droga en el mercado interno de consumidores. Siendo ajustado y conforme a derecho la precalificación dada por la Fiscalía no sólo en cuanto a la ocultación en los términos del artículo comentado, y además se ajusta a derecho la asociación ilícita para delinquir en los términos del artículo 6 en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Consta igualmente la experticia química efectuada a la sustancia presuntamente decomisada a los imputados WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, determinando la experta que se trata de cocaína en forma de clorhidrato, la cual se adminicula al acta de inspección de la sustancia a los efectos del ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se adminicula al acta de policía por reflejar esta el material incautado que se compadece con el acta de inspección y la experticia, generando así fuerza de convicción a los efectos del numeral 2º del referido artículo.
Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de los (as) imputados (as) WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, en la comisión de los delitos de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga.
Los elementos de convicción citados dejan hasta entonces fuera de orden las argumentaciones defensivas expuestas por los encartados al momento de rendir su declaración, pues, ellos (as) reconocen haber viajado en el vehículo objeto de la revisión y donde se localiza la droga, además reconocen el procedimiento efectuado en los términos expuestos en el acta de policía, la existencia de la droga en la cantidad, lugar, forma y descripción expuesta, sin embargo, señala el ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA, que él conducía el vehículo solamente porque había sido contratado para llevarlo desde Maracaibo hasta Dabajuro y que desconocía la existencia de la droga. Mientras tanto, NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, señaló que ella tripulaba el vehículo dado que era amiga de WUILMAR ANTONIO MORA, y éste le había ofrecido la cola y dado que ella tenía planificado un viaje hasta la ciudad de Punto Fijo, decidió aceptar el ofrecimiento y en razón a ello desconocía la existencia de la droga.
Tales argumentos si bien es cierto de carácter defensivo cuya pretensión es la exculpación en los hechos que nos atañen, por si solo no destruyen al conjunto de medios de convicción previamente analizados, que indican y no es desconocido por los imputados (as) la presencia de WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, en el sitio del suceso y la incautación de la droga en el vehículo que ellos tripulaban. No obstante, ellos (as) tendrán la oportunidad de promover las diligencias pertinentes para demostrar la veracidad de sus alegaciones y aportar elementos que permitan llegar al descubrimiento de la verdad y sus pretendidas exculpaciones….”
Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora que no acompaña la razón a la Defensa toda vez que el presente procedimiento, corresponde al año que discurre y no en el mes de Junio del año 2011 como lo afirma en su escrito de solicitud, por otra parte, debemos estimar que dichos ciudadanos se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por la cantidad de CUARENTA Y TRES PANELAS CON UN PESO NETO DE VEINTINUEVE COMO DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES KILOGRAMOS (29,283 grs) de COCAINA CLORHIDRATO y, a tal respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, lo siguiente:
“Omissis. En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’”.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.
En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.
El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.
Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, es criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, que no opera el decaimiento, motivo suficiente para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa y, en consecuencia se niega la libertad de dichos ciudadanos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública. SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA para los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA Y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre la base de la decisión vinculante dimanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000207.-
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