REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000593
ASUNTO : IP01-P-2011-000593
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO REPARATORIO A PLAZO CONVENIDO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS QUEDANDO EN SUSPENSO EL PROCESO
Observa esta Juzgadora que en fecha 20 de DICIEMBRE del año 2011, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. JUAN CARLOS PALENCIA en su condición de Juez Titular del Despacho, la respectiva Audiencia Oral para HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZO CONVENIDO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS QUEDANDO EN SUSPENSO EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 168, 169, 170 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue otro Juez, ello por ser quien se encontraba regentando este Despacho judicial y, por encontrarse quien suscribe, a cargo del Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZO CONVENIDO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS QUEDANDO EN SUSPENSO EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- JHON PETER LACLE GUANIPA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.901.218.
II
DE LA AUDIENCIA
El día 20 de Diciembre de 2011, siendo las 03.04 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, a fin de celebrar audiencia especial para homologar acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano JHON PETER LACEL GUANIPA, por el delito de Estafa Inmobiliaria, en perjuicio de GLORIA ANGELA COLINA DE DAVALILLO.
Se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3 del Ministerio Público Abg. Moirani Zabala, el Defensor Público 4º Abg. Jose Luis Rivero, el imputado JHON PETER LACLE GUANIPA y la victima ciudadana Gloria Colina, el imputado quedo identificado como JHON PETER LACLE GUANIPA, Venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V-13.901.218.
Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó mi defendido ofrece como indemnización la entrega de un Inmueble constituida en una parcela de terreno situada en la Urbanización Villa Luz.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Jhon Peter Lacle quien expone, ofrezco como medida para reparar el daño ocasionado por el delito a la ciudadana Gloria Colina, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad ubicada en la calle democracia entre Iturbe y Callejón Zaragoza Conjunto residencial Villa Luz, Coro estado Falcón, casa N° 15 y cuya características son doscientos treinta metro cuadrados de parcela aprox., noventa y seis (96) metros de construcción tres (3) habitaciones, dos baños, recibo, comedor, cocina y lavadero entre otros y me comprometo a hacer llegar al tribunal a través de mi defensor copia del documento donde se especifican las características del inmueble con sus linderos y datos del registro y ofrezco dadas las circunstancias que amerita traspasar la propiedad ante un registro publico, se me conceda el plazo de tres meses a ese efecto.
Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Gloria Colina quien manifiesta: acepto el acuerdo reparatorio que en este sentido y a plazo se me está ofreciendo y declaro sentirme resarcida del daño que me ha generado la comisión del delito y compareceré en el plazo que fije el tribunal a informar sobre el traspaso efectivo ante el registro de la propiedad que se me ofrece asimismo declaro que durante el lapso a plazo y una vez el hecho condición futura renuncio a cualquier acción judicial o extrajudicial respecto al hecho que nos atañe.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien manifiesta: esta representación fiscal da su opinión favorable a la celebración del presente acuerdo, toda vez que con el mismo se le garantizan los derechos de la victima, asimismo solicito una vez sea homologado el presente acuerdo, se levanten las medidas precautelativas que pesan sobre el ciudadano Jhon Peter Lacle, siendo un acuerdo reparatorio que depende de una conducta o hecho futuro solicito que se suspenda el proceso hasta la verificación del cumplimiento de lo ofertado, asimismo le solicito al tribunal fije el plazo en la que se debe cumplir la condición o hecho futuro, proponiendo la fiscalía el plazo de tres meses. es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez expuso los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, verificado de la condición impuesta, por parte del imputado y oída la manifestación fiscal y de la víctima, se dicta la dispositiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial que el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se realizó conforme a la ley.
El Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 4O. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecido en el mismo.
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de a apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En el presente caso, se realizó un ofrecimiento por parte del imputado de autos en los siguientes términos: “…ofrezco como medida para reparar el daño ocasionado por el delito a la ciudadana Gloria Colina, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad ubicada en la calle democracia entre Iturbe y Callejón Zaragoza Conjunto residencial Villa Luz, Coro estado Falcón, casa N° 15 y cuya características son doscientos treinta metro cuadrados de parcela aprox., noventa y seis (96) metros de construcción tres (3) habitaciones, dos baños, recibo, comedor, cocina y lavadero entre otros y me comprometo a hacer llegar al tribunal a través de mi defensor copia del documento donde se especifican las características del inmueble con sus linderos y datos del registro y ofrezco dadas las circunstancias que amerita traspasar la propiedad ante un registro publico, se me conceda el plazo de tres meses a ese efecto…” y, en tal sentido, la víctima citada expuso: “…acepto el acuerdo reparatorio que en este sentido y a plazo se me está ofreciendo y declaro sentirme resarcida del daño que me ha generado la comisión del delito y compareceré en el plazo que fije el tribunal a informar sobre el traspaso efectivo ante el registro de la propiedad que se me ofrece asimismo declaro que durante el lapso a plazo y una vez el hecho condición futura renuncio a cualquier acción judicial o extrajudicial respecto al hecho que nos atañe…”, es decir, ambas partes, llegaron voluntariamente a un acuerdo por el daño causado, motivos suficientes para que este Tribunal HOMOLOGUE EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZO CONVENIDO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS QUEDANDO EN SUSPENSO EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES hasta que se verifique el cumplimiento de la condición o hecho futuro vale decir el traspaso a nivel de registro del inmueble ofrecido por el investigado todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el inmueble se encuentra afectado con medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en su oportunidad legal para facilitar el procedimiento del presente acuerdo, se acuerda levantar la medida dictada por este Tribunal a cuyo efecto se libra oficio al Registrador Subalterno de este Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZO CONVENIDO POR LAS PARTES JHON PETER LACEL GUANIPA, por el delito de Estafa Inmobiliaria, en perjuicio de GLORIA ANGELA COLINA DE DAVALILLO, EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS QUEDANDO EN SUSPENSO EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES hasta que se verifique el cumplimiento de la condición o hecho futuro vale decir el traspaso a nivel de registro del inmueble ofrecido por el investigado todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el inmueble se encuentra afectado con medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en su oportunidad legal para facilitar el procedimiento del presente acuerdo, se acuerda levantar la medida dictada por este Tribunal a cuyo efecto se libra oficio al Registrador Subalterno de este Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se les exhorta a las partes a comparecer ante este despacho dentro del plazo fijado para la verificación del cumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio homologado. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000213.-
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