REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001288
ASUNTO : IP01-P-2012-001288
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA


Revisada como ha sida la presente causa penal, se desprende escrito por el Abogado CARLOS LA CRUZ de fecha 02 de mayo de 2012 en su condición de Defensor Privado (para la fecha) e igualmente escrito interpuesto por el Abogado KEVIN OBERTO en fecha 11 de junio de 21012 en su condición de Defensor Privado (actual), mediante los cuales solicitan a este Tribunal Cuarto de Control se revise la medida de privación judicial de libertad impuesta al ciudadano JOSE ALEJANDRO SUAREZ, en fecha 24 de abril de 2012.

El escrito interpuesto por el Abogado CARLOS LA CRUZ versa en los siguientes términos:

“…Conforme a lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi defendido, quien cuenta apenas con la edad de 18 años y es primera vez que se ve involucrado en un hecho delictivo (siendo inocente de los hechos por los cuales fue privado de su libertad, lo cual demostrare en la oportunidad procesal correspondiente) y en virtud de que su antecesora decretará medida privativa preventiva de libertad, fijando como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, ordenando su traslado a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón y por cuanto esta hasta la fecha no ha podido realizar efectivo dicho traslado, encontrándose todavía y dando gracias a Dios, por cuanto en la Comunidad Penitenciaria corre un eminente peligro la vida del joven José Alejandro Suarez (sic) Rodríguez (sic), ya que en dicha Penitenciaria se encuentra recluido Nelson Rafael Talavera, quien tiene ya conocimiento del traslado de mi defendido hasta esa Comunidad y es del conocimiento de allegados a dicho procesado o penado, de que cuando ingrese mi patrocinado, éste atentara contra su vida, ya que es enemigo acérrimo del padre de mi defendido, ciudadano Franco Suarez (sic); es por ello ciudadana Jueza, en virtud del eminente peligro que existe contra de mi representado al ingresar en dicho centro penitenciario, en virtud de las amenazas de muerte, es por ello que su ingreso a la Comunidad Penitenciara, pone en un eminente peligro la vida del mismo, de allí que invocando los derechos fundamentales que asisten a mi defendido, como también lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde revisar la medida impuesta a mi patrocinado y cambiarla por una menos gravosa,: conforme lo estipula el 256 ibidem, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación, si tomamos en cuenta la edad del imputado, el arraigo en el País ya que el mismo y su familia cuenta con recursos económicos, la conducta predelictual del mismo como se puede constatar de las constancias que anexo al presente Escrito, así como también del Memorando que cursa en el folio 19 del presente Asunto, en donde se puede constatar que mi patrocinado no presenta registro policiales, según el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).; con relación al Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal, cabe destacar, que mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dicho contenido del mencionado parágrafo quedó derogado por vía de jurisprudencia, con lo cual y con carácter retroactivo se comienza a otorgar los beneficios de acuerdo de acuerdo a la Ley, ya que en fecha 21 de Abril de 2008, la Sala * del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N 2008 0287, sentencia 635, conoce del recurso de nulidad intentado por tres defensores públicos del Área Metropolitana de Caracas, ejercido conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406,457,458,459 parágrafos cuarto del artículo 460,470 parte in fine, todos del Código Penal,.... (omissis)…decidiendo la Sala Constitucional lo siguiente: “ADMITE, el recurso de nulidad por inconstitucional (omissis)....- 3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos únicos de los artículos 374, 375, 406, 457, 458, 459 parágrafos cuarto del artículo 460,470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente casa.
Anexo junto al presente Escrito y a manera de demostrar la conducta
predelictual del encartado, …”

El escrito interpuesto por el Abogado KEVIN OBERTO versa en los siguientes términos:

“…En fecha 08 del mes de mayo de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón presento acusación en contra de mi defendido imputándole formalmente la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, apartándose de esa manera, de la precalificación inicialmente dada a los hechos donde presumiblemente había participado mi representado, ya que en la audiencia de presentación le atribuyo la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del mismo código y que dio origen a las mas rigurosa de las medidas cautelares como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO SUAREZ. Es de hacer notar que la pena que la ley dispone para la figura delictiva conocida doctrinalmente como Aprovechamiento de Objeto Proveniente del Delito, una pena de Tres (03) años de prisión en su limite mínimo y de Cinco (05) años en su limite máximo, con un termino medio de Cuatro (04) años, lo que desde ya desvirtúa la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, y que fue uno de los elementos que dio origen a la mas aciaga de las medidas cautelares en contra de mi defendido, así se deja ver cuando la decisión fundada de la medida privativa dice lo siguiente estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, yen relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría Ilegarse a imponer...”
Por otro lado es menester tener en cuenta que el ciudadano José Alejandro Suarez (sic) es un joven de 18 años de edad que no posee antecedentes delictivos de ningún tipo, ni judiciales ni policiales y que posee apoyo familiar de sus padres. Todo esto aunado al hecho de que del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto penal se puede constatar que el ciudadanoDimas Rangel Morillo Macho, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V- 18.888.623, quien funge como victima (sic), no aporta suficientes datos’ que permitan establecer, sin lugar a dudas, que mi defendido fuese una de las tres personas que arremetieran en su contra y lo despojaran de sus pertenencias. Asimismo quedo claro de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico y llevadas a cabo por los funcionarios de la Guardia Nacional, que a mi defendido no se le encontró en posesión de elemento de interés criminalístico alguno que permita vincularlo indubitablemente con los hechos ya que según se desprende del Acta de Investigación Nro. 0135, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, el arma incautada tipo pistola (flower) se encontraba en unos matorrales cercanos al lugar de la aprehensión y que la cartera perteneciente a la victima (sic) fue encontrada en poder del menor Gilberth Emmanuel Rojas Cuicas que lo acompañaba en el momento de la detención (con mas de Ocho horas después de que había sido despojada a la victima de sus pertenencias). Es por esa razón y ante este evidente cambio de circunstancias, ya que según el criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico, los supuestos del delito de Robo desaparecieron y lo que existe es un posible delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, que requiero de ese Tribunal a su digno cargo, que, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revisar la medida impuesta a mi defendido y ordenerevocar (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido en los actuales momentos el ciudadano: JOSE ALEJANDRO SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V24.550.012, de 18 años de edad, estado civil soltero, Estudiante, Domiciliado en el Sector El Manantial, Calle Padre Aldana, Casa S/N, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón y se ordene su libertad y en caso de ser necesario se otorgue una medida cautelar menos gravosa….”

Se desprende de la causa desde el folio 63 hasta el folio 78 auto motivado in extenso dictado por este Tribunal Cuarto de Control, toda vez que en fecha 24 de abril de 2012 la Jueza encargada del despacho (suplente) celebró la audiencia de presentación de imputado, pero se evidenció la falta de dicho auto motivado. En fecha 11 de mayo de 2012 se dictó dicho auto motivado en los mismos términos en que fuera dictada como consta en el acta levantada y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, quedó establecido en la determinación judicial:



“….En el presente caso el ciudadano Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por ser de reciente data 22-04-2012, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.

Igualmente se desprenden como elementos de convicción suficientes que acompañan la solicitud fiscal, en criterio de este despacho judicial para estimar que el imputado JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado:

1) Acta policial N° 0135, de fecha 22 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Araujo Nelson, Sargento Mayor de segunda Romero Labarca Darwin y Sargento segundo Colmenares Escalona Luis, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón, quienes dejaron constancia en dicha acta policial que: “El día 22 de Abril del AÑO 2012 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del CAP. GUSTAVO JAVIER BUSTOS, Comandante de esta Unidad, nos constituimos en comisión de servicio, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la población de Churuguara; cuando al pasar por el sector Parque ferial, observamos a dos ciudadanos que venían caminando en sentido contrario, uno de piel blanca que vestía pantalón Jean, franela blanca, el otro ciudadano de piel morena, vestía pantalón jean y un suéter color azul oscuro con rayas roja (sic), ambos con zapatos deportivos: estos al ver acercarse la comisión asumieron una aptitud de nerviosismo, por lo que procedimos a realizarle un cacheo corporal a ambos, encontrando en el bolsillo del pantalón de la persona de piel morena, vestida con pantalón jean y un suéter de color azul oscuro con rayas, una cartera confeccionada con semicuero, color negro, con varios compartimientos, con bordes cocidos con hilo, en uno de sus cara (sic), cocido con trozo de tela de multicolores (verde, marrón, negro, y beige) tipo camuflaje; el cual contiene en su interior una cedula (sic) laminada, a nombre del ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHCO, signada con los números 18.888.623, Fecha de nacimiento el 25-01-1.989, de nacionalidad Venezolana; Un (01) carnet de identificación, confeccionado en material plástico, el cual presenta en la parte superior el membrete del Ministerio de Educación Superior, I.U.T. “Alonso Gamero”, Coro edo. Falcón, a nombre del ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, Cedula de identidad números 18.888.623 y un carnet de identificación, confeccionado en material plástico, el cual presenta en la parte superior el membrete de “tennis shop”, de color azul y blanco; a cual describe el nombre de la ciudadana ELIZABETH MORILLO: al observar detenidamente la foto de la cedula (sic) de identidad encontrada dentro de la cartera antes descrita pudimos contactar que la cedula (sic) laminada no le pertenece ya que la misma presuntamente pertenece a otra persona; por lo que procedimos seguidamente a identificarlo, mediante una cedula (sic) laminada que presentó, como GILBERTH ENMANUEL ROJAS CUICAS; TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD NRO.26.174.694, adolescente, de 17 anos de edad, de fecha de nacimiento 28/08/94, soltero, de profesión o oficio estudiante, natural de Churuguara, residenciado en el sector el Tanque, calle las Flores, casa Nro. 16, Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón; Número de teléfono 02684041890; asímismo el otro ciudadano presento (sic) una cedula (sic) laminada que lo identifica como JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ; portador de la cedula (sic) de identidad número 24.550.012, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 10/09/93, de profesión ayudante de farmacia, natural de Churuguara y residenciado en el sector el Manantial, calle Padre Aldana, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, del estado Falcón; Número de teléfono 0412-5269582; seguidamente procedimos a buscar por el suelo a ver si estos ciudadanos habían lanzado algo, cuando de repente pudimos observar arriba de unos matorrales un (01) armamento, que al verificar minuciosamente se observa que es la de tipo pistola (flower), sin marca, ni modelo visibles; seriales nro. 27003471; calibre 4.5, empuñadura fabricado en material plástico, color negro, parte superior (corredera) fabricado en metal cromado con un cargador; razón por la cual procedimos a conminar a estos ciudadanos a que nos acompañaran hasta este comando; regresando a esta unidad siendo las 10:30 horas de la mañana….”.

2) Denuncia formulada por el ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, en fecha 22 de abril de 2012, por ante la Tercera Compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón de la cual se desprende: “El Dia (sic) 22 de Abril del 2012, en Hora de la Madrugada, aproximadamente como a las 02:30 horas, venia (sic) transitando a pie por la calle Independencia, cuando me faltaba como una cuadra antes de llegar a mi casa, me llegaron por detrás tres hombres y uno de ellos me apunto (sic) con armamento y me grito (sic) “QUEDATE QUIETO, NO TE MUEVAS” y el otro me arrescoto (sic) contra la pared y me empezó a revisar los bolsillos, despojándome de la cartera contentiva de la cantidad de treinta y siete bolívares, un (01) teléfono celular marca sony ericsson, modelo w205a, luego se retiraron corriendo y decidi (sic) perseguirlos hasta el sector el Tanque público de donde me regrese evitando cualquier peligro (…) Diga usted, que tipo de amenaza fue objeto por parte de los ciudadanos? CONTESTANDO: “Amenazas de muerte” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar el arma mediante el cual utilizaron los tres ciudadanos para amenazarlo y despojarlo de sus pertenencias? CONTESTANDO: “Apenas pude ver que era una pistola, la misma era como entre cromado y negra” (…) ¿Diga usted, las descripciones de las pertenencias las cuales fueron despojadas por tres ciudadanos desconocidos? CONTESTANDO: Un (01) teléfono celular marca sony Ericsson, modelo w205a, color negro, la cantidad de treinta y siete bolívares (37,00 Bs) y una cartera semicuero, color negro, con tela tipo camuflado…”.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, remitidas por la tercera compañía destacamento 42, Core 4, Churuguara registrando: UN (01) ARMAMENTO, TIPO PISTOLA (FLOWER), SIN MARCA NI MODELO VISIBLES; SERIALES NRO. 2700343471, CALIBRE 4.5, LA EMPUÑADURA FABRICADO EN MATERIAL PLASTICO, COLOR NEGRO, PARTE SUPERIOR (CORREDERA) FABRICADO EN METAL CROMADO CON UN CARGADOR.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, remitidas por la tercera compañía destacamento 42, Core 4, Churuguara registrando: UNA (01) CARTERA CONFECCIONADA CON SEMICUERO, COLOR NEGRO, CON VARIOS COMPARTIMIENTOS CON BORDES COCIDOS CON HILO, EN UNO DE SUS CARA COCIDO UN TROZO DE TELA DE MULTICOLORES (VERDE, MARRON, NEGRO Y BEIGE) TIPO CAMUFLAJE; EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UNA CEDULA LAMINADA, A NOMBRE DEL CIUDADANO DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, SIGNADA CON LOS NUMEROS 18.888.623. UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN, CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO, EL CUAL PRESENTA EN LA PARTE SUPERIOR EL MEMBRETE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR. I.U.T. “ALONSO GAMERO”, CORO EDO. FALCÓN, A NOMBRE DEL CIUDADANO DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, Y UN (01) CARNET D EIDENTIFICACIÓN CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO, EL CUAL PRESENTA EN LA PARTE SUPERIOR EL MEMBRETE DE “TENNIS SHOP”, DE COLOR AZUL Y BLANCO; AL CUAL DESCRIBE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA ELIZABETH MORILLO.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario OVEIMAR PRIETO de fecha 23 de abril de 2012, realizada a: una cartera de uso masculino, elaborada en material sintético de color marrón, verde y beige, de igual forma presenta cuarto compartimientos el mismo no presenta marca ni talla aparente, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación. Un carnet elaborado en material sintético de colores azul y blanco, el mismo presenta en la parte frontal, inscripciones donde se lee entre otras cosas TENNIS SHOP, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE ORIGINALES, NOMBRE: ELIZABETH MORILLO, TIENDA: PARAGUANÁ, AFILIACIÓN *26437799*, vence: 2012-12-20, un carnet elaborado en material sintético de colores azul y blanco, el mismo presenta en la parte frontal superior una imagen fotográfica de una persona del sexo masculino, e inscripciones donde se lee entre otras cosas MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, IUT “ALONSO GAMERO”, Coro Estado Falcón, MORILLO MACHO DIMAS RANGEL, V1888623, CONSTRUCCIÓN CIVIL, EST-25374, ESTUDIANTE, VENCE 31712/2009. Una cédula laminada elaborada en papel vegetal multicolor, protegida por material sintético transparente, el mismo presenta en la parte frontal superior una imagen fotográfica de una persona del sexo masculino, e inscripciones donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, V 18.888.623, APELLIDOS MORILLO MACHO, NOMBRES DIMAS RANGEL, 25-10-69, F-NACIMIENTO, SOLTERO ESTADO CIVIL, 11-10-07 EXPEDICIÓN, 10-2017 FECHA VENCIMIENTO, VENEZOLANO, MF055, JSOE MORALES DIRECTOR”. Un arma de fuego, tipo neumática, elaborada en metal y material sintético, de colores negro y cromado, sin marca ni modelo aparente, serial: 27003471, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.


Los hechos que se le atribuyen se soportan en los siguientes medios de convicción, el acta policial que corre a los folios cinco y seis de la causa, en la que los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón, que la suscriben dejan plasmado que: “El día 22 de Abril del AÑO 2012 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del CAP. GUSTAVO JAVIER BUSTOS, Comandante de esta Unidad, nos constituimos en comisión de servicio, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la población de Churuguara; cuando al pasar por el sector Parque ferial, observamos a dos ciudadanos que venían caminando en sentido contrario, uno de piel blanca que vestía pantalón Jean, franela blanca, el otro ciudadano de piel morena, vestía pantalón jean y un suéter color azul oscuro con rayas roja (sic), ambos con zapatos deportivos: estos al ver acercarse la comisión asumieron una aptitud de nerviosismo, por lo que procedimos a realizarle un cacheo corporal a ambos, encontrando en el bolsillo del pantalón de la persona de piel morena, vestida con pantalón jean y un suéter de color azul oscuro con rayas, una cartera confeccionada con semicuero, color negro, con varios compartimientos, con bordes cocidos con hilo, en uno de sus cara (sic), cocido con trozo de tela de multicolores (verde, marrón, negro, y beige) tipo camuflaje; el cual contiene en su interior una cedula (sic
) laminada, a nombre del ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHCO, signada con los números 18.888.623, Fecha de nacimiento el 25-01-1.989, de nacionalidad Venezolana; Un (01) carnet de identificación, confeccionado en material plástico, el cual presenta en la parte superior el membrete del Ministerio de Educación Superior, I.U.T. “Alonso Gamero”, Coro edo. Falcón, a nombre del ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, Cedula de identidad números 18.888.623 y un carnet de identificación, confeccionado en material plástico, el cual presenta en la parte superior el membrete de “tennis shop”, de color azul y blanco; a cual describe el nombre de la ciudadana ELIZABETH MORILLO: al observar detenidamente la foto de la cedula (sic) de identidad encontrada dentro de la cartera antes descrita pudimos contactar que la cedula (sic) laminada no le pertenece ya que la misma presuntamente pertenece a otra persona; por lo que procedimos seguidamente a identificarlo, mediante una cedula (sic) laminada que presentó, como GILBERTH ENMANUEL ROJAS CUICAS; TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD NRO.26.174.694, adolescente, de 17 anos de edad, de fecha de nacimiento 28/08/94, soltero, de profesión o oficio estudiante, natural de Churuguara, residenciado en el sector el Tanque, calle las Flores, casa Nro. 16, Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón; Número de teléfono 02684041890; asímismo el otro ciudadano presento (sic) una cedula (sic) laminada que lo identifica como JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ; portador de la cedula (sic) de identidad número 24.550.012, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 10/09/93, de profesión ayudante de farmacia, natural de Churuguara y residenciado en el sector el Manantial, calle Padre Aldana, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, del estado Falcón; Número de teléfono 0412-5269582; seguidamente procedimos a buscar por el suelo a ver si estos ciudadanos habían lanzado algo, cuando de repente pudimos observar arriba de unos matorrales un (01) armamento, que al verificar minuciosamente se observa que es la de tipo pistola (flower), sin marca, ni modelo visibles; seriales nro. 27003471; calibre 4.5, empuñadura fabricado en material plástico, color negro, parte superior (corredera) fabricado en metal cromado con un cargador; se presume con esa arma amenazaron a la víctima para despojarla de la cartera y de los 37 bolívares fuertes”.

A ello se le adminicula la denuncia de fecha 22 de abril de 2012, en la cual la víctima DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, interpone por ante la Tercera Compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón de la cual se desprende: “El Dia (sic) 22 de Abril del 2012, en Hora de la Madrugada, aproximadamente como a las 02:30 horas, venia (sic) transitando a pie por la calle Independencia, cuando me faltaba como una cuadra antes de llegar a mi casa, me llegaron por detrás tres hombres y uno de ellos me apunto (sic) con armamento y me grito (sic) “QUEDATE QUIETO, NO TE MUEVAS” y el otro me arrescoto (sic) contra la pared y me empezó a revisar los bolsillos, despojándome de la cartera contentiva de la cantidad de treinta y siete bolívares, un (01) teléfono celular marca sony ericsson, modelo w205a, luego se retiraron corriendo y decidi (sic) perseguirlos hasta el sector el Tanque público de donde me regrese evitando cualquier peligro (…) Diga usted, que tipo de amenaza fue objeto por parte de los ciudadanos? CONTESTANDO: “Amenazas de muerte”. (ver denuncia y su interrogatorio).

Se le adjunta a estos medios de convicción las acta de Registro de cadena de custodia que informan la incautación, descripción y características de las evidencias incautadas al imputado, vale decir, un arma de fuego, tipo neumática, elaborada en metal y material sintético, de colores negro y cromado, sin marca ni modelo aparente, serial: 27003471, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, descrito en la experticia de reconocimiento legal como un arma la cual es utilizada comúnmente para deporte, competencias de salón o practica de tiro.

Estos objetos, presuntamente incautados al adolescente que acompañaba al imputado al momento de su detención y determinados en la cadena de custodia fueron sometidos a experticia de reconocimiento legal, (ver folio 21 y 22) en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que se trataba de una cartera, una cédula laminada a nombre de la víctima DIMAS RANGEL, un carnet de estudiante a nombre de la víctima DIMAS RANGEL, y la cartera de uso masculino, todos estos objetos descritos por la víctima en la denuncia como sustraídos por los tres sujetos que lo atracaron, presumiendo el Tribunal que se estos dos ciudadanos eran dos de los tres sujetos que abordaron con el arma a la víctima, tal como lo describe en la denuncia que fuera interpuesta, dadas las circunstancias de la detención y objetos incuatados.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El encartado en la audiencia de su presentación desconoció los hechos que el Ministerio Público le imputó, indicando: “yo lo único que quiero es que la persona que lo atracaron diga a que hora lo hicieron por que el dice que fue en la noche y yo llegue a las 04;00 a.m., estaba en una fiesta y andaba con tres amigos, uno se llama José Aniel Avila y el otro Johan Peña, nos fuimos a la casa de otro amigo, estábamos tomando cerveza y de ahí nos fuimos a la manga de coleo en Churuguara y el menor que andaba conmigo me dice que compremos una botella y la guardia nos paso por un lado, nos requiso, y empezó a buscar por alrededor a ver que encontraba y encontró el arma y lo otro es que la cartera no la tenia yo. El me dijo que se había encontrado la cartera en la manga. Es todo.”

Tal argumento defensivo se desvanece “prima facie” con los elementos de convicción hasta ahora recabados por el Ministerio Público, en la fase de investigación y contrariamente a lo señalado por el imputado, ellos hacen emerger la fuerza de convicción o convencimiento para presumir que el imputado ha podido ser el autor o participe del hecho punible, dada la compaginación y hasta ahora engranaje de dichos medios que apuntan a su presunta responsabilidad, sin perjuicio a que pueda demostrar la veracidad de su dicho a través del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los mecanismo que la norma le ofrece a dichos fines.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”


A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Privada CARLOS LA CRUZ en primer lugar alega a favor de su representado que la detención dictada debe ser cumplida en la sede de la Comandancia de la Policía de Falcón, toda vez el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SUAREZ tiene un enemigo dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en tal sentido, en fecha once (11) de mayo de 2012, este Tribunal de Control al dictar el auto motivado y, en aras de garantizar la seguridad del imputado de autos, envió comunicación urgente a la Comandancia de la Policía a los fines de mantener como sitio de reclusión dicha institución policial, tal y como, se desprende del recibido del oficio N° 4CO-452/2012 (folio 80).

Ahora bien, en ocasión a la solicitud de revisión de medida, si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia interpretó con carácter vinculante la normativa legal en cuanto a varios tipos penales entre ellos el ROBO AGRAVADO, así como, que su representado no registra antecedentes policiales ni penales y cuenta con buena conducta pre delictual.

Es el caso, que se evidencia de la causa que el imputado de autos, no registra antecedentes penales, igualmente se constata que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 11 de mayo de 2012, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO cuya pena posible a imponer supera los diez años de prisión; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como quedara establecido en la determinación judicial que acordara la privación judicial de libertad ut supra; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el punto en cuestión, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).´…”, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa. Y así decide.-


En segundo lugar, alega el Defensor Privado Abogado KEVIN OBERTO como fundamento de la solicitud interpuesta, que las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida de privación judicial de libertad a su representado, variaron por cuanto: “…presento acusación en contra de mi defendido imputándole formalmente la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal, apartándose de esa manera, de la precalificación inicialmente dada a los hechos donde presumiblemente había participado mi representado, ya que en la audiencia de presentación le atribuyo la presunta comisión del delito de Robo Agravado (…) Asimismo quedo claro de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico y llevadas a cabo por los funcionarios de la Guardia Nacional, que a mi defendido no se le encontró en posesión de elemento de interés criminalístico alguno que permita vincularlo indubitablemente con los hechos ya que según se desprende del Acta de Investigación Nro. 0135, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, el arma incautada tipo pistola (flower) se encontraba en unos matorrales cercanos al lugar de la aprehensión y que la cartera perteneciente a la victima (sic) fue encontrada en poder del menor Gilberth Emmanuel Rojas Cuicas que lo acompañaba en el momento de la detención (con mas de Ocho horas después de que había sido despojada a la victima de sus pertenencias). Es por esa razón y ante este evidente cambio de circunstancias, ya que según el criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico, los supuestos del delito de Robo desaparecieron y lo que existe es un posible delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito,…”.


En tal sentido, se evidencia de la causa, escrito de ACUSACIÓN FISCAL interpuesto en fecha 08 de junio de 2012 por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el CAPÍTULO III referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (folio 135), que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ, fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivo por el cual no asiste la razón a la Defensa sobre el alegato expuesto como fundamento de la solicitud interpuesta, constatándose que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 24 de abril de 2012 con auto motivado de fecha 11 de mayo de 2012, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, motivos suficientes para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano DIMAS MORILLO MACHO, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 24 de abril de 2012 con auto motivado de fecha 11 de mayo de 2012, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, motivos suficientes para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-

Se ratifica como sitio de reclusión la COMANDANCIA DE POLIFALCÓN, se ordena remitir oficio a dicha institución policial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veinte de junio de dos mil doce.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000212.-