REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002089
ASUNTO : IP01-P-2012-002089
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ROSELL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA:
MARIELIS MORILLO LACLE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V 20.254.837 nacida en Punto Fijo Estado Falcón.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMSERO SURT
DELITO:
TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha cuatro (4) de junio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 05 de junio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 5 de Junio siendo las 03:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-002089, instruida contra de la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Suministro Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Maria Rossell, la imputada MARIELIS MORILLO LACLE.
Seguidamente se le pregunta a la imputada si desea la designación de un Defensor de su confianza o desea la designación de un Defensor Publico. Acto seguido la imputada manifestó su deseo de designar un Defensor Publico, por lo cual se hizo llamar a la Defensora de guardia Abg. Carmaris Romero.
Se le concedió un lapso prudencial a la Defensora Pública para imponerse de las actas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.254.837 quien fue aprehendida de manera flagrante por funcionarios adscrito a la Comunidad Penitenciaria, expuso las circunstancias en tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y como fue aprehendida la imputada en la Comunidad Penitenciaria. Se deja constancia que se le colecto envoltorio de color amarillo en sus partes íntimas, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente de cocaína y en otras de marihuana. No puede pasar por alto que la imputada se encontraba visitando al ciudadano Alexis Medina Venegas, luego de la visita conyugal. La ciudadana pretendía suministrarle la sustancia a su concubino o a la persona a quien le hace visitas. En este sentido, una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Ahora bien, a los fines de fundamentar la solicitud de la imposición de la medida de coerción que se solicitará esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa formalmente a la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en este sentido no queda duda que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que ocurrió en reciente data, aunado al hecho de ser sumamente reprochable toda vez que fue aprehendida en dicho Centro de Reclusión, por lo que se considera satisfecho el ordinal 1 del artículo 250 citado. Del mismo modo, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción, como lo son el acta de los funcionarios, las experticias de registro de cadena de custodia donde se evidencia las sustancia incautada y la descripción de la misma. Le fue realizada la evaluación médica a la ciudadana donde se evidencia que la misma no fue maltratada al momento de su aprehensión. Ahora bien, en relación al tercer y último supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta representación fiscal indicar que de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 existe la presunción legal del peligro de fuga toda vez que la pena posible a imponer excede de los 10 años a que hace referencia el mencionado artículo. En atención a todo lo anterior, esta representación fiscal solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de MARIELIS MORILLO LACLE, toda vez que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del COPP, asimismo, se solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario. Consigna en este acto actuaciones complementarias constante de veinte (20) folios donde consta la experticia química y botánica. Consigno por notoriedad Judicial copia simple que luego serán consignadas en Copia certificada relacionadas con actas de entrevistas relacionadas con la aprehensión del ciudadano Alexis Medina y donde se observa la visita de la ciudadana presente, cadena de custodia y acta de inspección relacionadas con el ciudadano Alexis Medina Venegas. Hago del conocimiento que el ciudadano Alexis Medina se declaró consumidor y de su examen salio positivo para la marihuana y tomando en consideración fue incautada marihuana y cocaína se presume que hay Distribución y siendo este delito de Lesa Humanidad se encuentra configurado el Peligro de Fuga. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza le informa a la imputada sobre los derechos contenidos en el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó que según la Constitución Bolivariana de Venezuela se considera inocente, le dio la palabra a la imputada para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal y si lo hace lo hará sin juramento, apremio ni coacción, también puede guardar silencio sin que el mismo le perjudique, así mismo se le informó sobre la obligación que tiene de mantener actualizado sus datos filiatorios en la presente causa; dejándose constancia primeramente que el mismo manifestó llamarse MARIELIS MORILLO LACLE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V 20.254.837 (…), manifestando que NO DESEA DECLARAR.
Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los hechos imputados por la representación Fiscal y manifestó en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, observa esta defensa que existe un acta policial por un funcionario Miguel Ángel Flores, adscrito al Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria, no fue el funcionario aprehensor ni realizó incautación.
En cuanto a las actas de entrevistas observa la defensa que las mimas son de custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria, por lo que considera que ellas no son testigos del hecho sino funcionario aprehensores de la misma, por cuanto no hay una objetividad como testigos del procedimiento. Existe un libro de registro de visitas que aparece reflejado de un ciudadano MEDINA VENEGAS, y el familiar Marielis Morillo Lacle, lo que no dice nada por cuanto no esta suscrito por algún funcionario de la Comunidad Penitenciaria, no se sabe de donde se obtuvo, no esta firmada por mi representada donde diga que realmente que ella iba a realizarle visita a este ciudadano. No existen testigos de la incautación de la sustancia ni de la requisa practicada a la misma. Ella ni siquiera entró en la Comunidad Penitenciaria, por lo que considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, no hay constancia a quien le suministra la presunta sustancia. En cuanto a que la misma es concubina del ciudadano Alexis Medina Venega, quien en el día de ayer se le hizo audiencia de presentación no consta en estas actuaciones, por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de mi defendida por cuanto no se encuentra involucrada en el delito que se le imputa. Solicito la Nulidad del Registro y control de visitas, por cuanto no fue aportado el libro solo la copia de las actuaciones y no aparece quien las certifica, no establece ni siquiera una firma de algún funcionario de la Comunidad Penitenciaria, ni esta suscrito por mi defendida, por lo tanto es imposible verificar la misma.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta Policial N° 00050 que contiene el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendida la ciudadana MARIELIS MORILLO, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy domingo 03 de Junio del año 2012, encontrándome de servicio, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Desmiento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del 1TTE. BENITEZ CARREYO JUAN, CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, 1RA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo en un cacheo de de rutina efectuado a una ciudadana que presentó una actitud sospechosa quien quedo (sic) identificada como: MORILLO LACLE MARIELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad n° v-20.254.837, (…) quien intentó ingresar al área de la visita de la comunidad penitenciaria de coro (sic) evadiendo los mecanismos de seguridad y control, con dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color amarillo y otro de color azul anudados entre si contentivos en su interior de una sustancia vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con peso aproximado de 2 gramos y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo anudado entre si contentivo en su interior de una sustancia de color blanca con un olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 4 gramos según pesaje efectuado en una balanza electrónica (…) mencionadas sustancias fueron detectados al efectuarle el cacheo corporal minucioso a la ciudadana antes mencionada por parte de las custodias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA (..) y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ (…) adscritas al ministerio de los servicios penitenciarios quienes detectaron que la ciudadana llevaba ocultas dentro de sus partes íntimas (vagina) las sustancias estupefacientes y psicotrópicas envueltas en una (01) toalla femenina de protección diaria, es de resaltar que mencionada ciudadana se disponía a visitar al interno ALEXIS MEDINA VENEGA (…) q quien esta unidad le instruyo (sic) expediente penal nro. 0049 de fecha 02-06-2012 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez detectada y comprobada la presunta sustancia, se procedió a informar vía telefónica…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MORILLO LACLE el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Prevé el primer parágrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.…”
Asimismo, contempla el numeral 9° del artículo 163 eiusdem:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:…
Omissis…
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial N° 0050 de fecha 03 de junio de 2012 suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL FLORES en su condición de SARGENTO MAYO DE SEGUNDA adscrito a la Primera Compañía COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, del CORE 4, DESTACAMENTO 42, de la cual se extrae: “…Siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy domingo 03 de Junio del año 2012, encontrándome de servicio, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Desmiento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del 1TTE. BENITEZ CARREYO JUAN, CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, 1RA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo en un cacheo de de rutina efectuado a una ciudadana que presentó una actitud sospechosa quien quedo (sic) identificada como: MORILLO LACLE MARIELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad n° v-20.254.837, (…) quien intentó ingresar al área de la visita de la comunidad penitenciaria de coro (sic) evadiendo los mecanismos de seguridad y control, con dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color amarillo y otro de color azul anudados entre si contentivos en su interior de una sustancia vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con peso aproximado de 2 gramos y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo anudado entre si contentivo en su interior de una sustancia de color blanca con un olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 4 gramos según pesaje efectuado en una balanza electrónica (…) mencionadas sustancias fueron detectados al efectuarle el cacheo corporal minucioso a la ciudadana antes mencionada por parte de las custodias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA (..) y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ (…) adscritas al ministerio de los servicios penitenciarios quienes detectaron que la ciudadana llevaba ocultas dentro de sus partes íntimas (vagina) las sustancias estupefacientes y psicotrópicas envueltas en una (01) toalla femenina de protección diaria, es de resaltar que mencionada ciudadana se disponía a visitar al interno ALEXIS MEDINA VENEGA (…) quien esta unidad le instruyo (sic) expediente penal nro. 0049 de fecha 02-06-2012 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez detectada y comprobada la presunta sustancia, se procedió a informar vía telefónica…”
Se acompaña igualmente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios MIGUEL ANGEL FLORES por la Guardia Nacional Bolivariana y MERLYS HERNANDEZ por el Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estadal Falcón, sobre: “…Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color amarino y otro de color azul anudados entre sí en su interior de una sustancia vegetal de color verde con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con peso aproximado de 2 gramos, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo anudada entre si contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 4 gramos y una (01) toalla de protección diaria femenina color blanco …”.
Se acompaña igualmente EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA realizada por la funcionaria INGENIERA QUÍMICA MERLYS HERNANDEZ Inspectora y adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, de la cual se desprende: “MUESTRA 1: DOS ENVOLTORIOS, tipo cebollitas tamaño regular, elaborados en material sintético donde uno es de color amarillo y el otro es de color azul, ambos anudados en sus únicos extremos con su mismo material, con un peso bruto de uno coma ochenta y uno gramos (1,81 gr) (…) peso neto de uno coma cincuenta y nueve gramos (1,59 grs) (…) MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado en su único extremos con su mismo material, con un peso bruto de cuatro como cero tres gramos (4,03 gr) (…) peso neto de tres como ochenta y cuatro gramos (3,84 grs) (…) las cuales dieron como resultado componente MUESTRA 1° CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) Y MUESTRA DOS COCAINA CLORHIDRATO…”, a través del presente elemento de convicción se verifica la naturaleza ilícita de la sustancia sometida al análisis.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público durante la presentación de la imputada de autos, se hizo referencia por hecho notorio judicial a este Tribunal, el caso penal seguido contra un ciudadano de nombre ALEXIS MEDINA VENEGAS, quien fuera presentado por ante este mismo despacho judicial en fecha anterior a la imputada por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En este sentido, sobre el ingreso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en recintos carcelarios, ha ilustrado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 2009 con Ponencia del Magistrado Suplente ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, lo siguiente:
“…Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia los criterios para conceptualizar el delito de posesión, a saber, el hecho material de tener una persona en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira la intención del poseedor y para poderla calificar como otro delito de los contemplados en la ley, deben estar mencionadas en las actas de investigación otras circunstancias externas o elementos que les sean útiles al juzgador para acreditar la participación del imputado en otro ilícito diferente a la posesión.
Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°19, expediente 99-122 de fecha 21 de enero de 2000, señaló:
“…El citado artículo 36, (ahora 34) determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.
La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades señaladas en el artículo 36, (ahora 34) y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 (hoy artículo 34) de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal. (Subrayado de la Sala).
En el caso de marras, como se dijo ut retro, la ciudadana Yohanna del Valle Bracamonte, ocultaba la sustancia ilícita en sus cabellos con el fin de ingresar al centro de albergue de adolescente de esta ciudad de Coro, siendo ella aprehendida en la fila de ingreso hacia el interior del mencionado centro reclusorio cuando se efectuaba la requisa de rutina para el chequeo de los visitantes, precisamente con el fin de evitar el ingreso clandestino de sustancias ilícitas o otros objetos prohibidos, siendo sorprendida por los funcionarios actuantes quienes le hallaron de forma oculta “…(2) envoltorios tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de cocer (sic) de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana…” que en efecto resultó ser cannabis sativa line (marihuana) con un peso neto aproximado de 4,7 gramos/miligramos.
Para esta Alzada penal la circunstancia de pretender ingresar a un centro de reclusión llevando consigo de forma oculta una cantidad de droga constituye por si sólo un elemento valorativo grave y además indicativo de que no se está en presencia de la simple posesión de drogas, definida por la ley como: “…el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo (sic) VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley…” sino que por el contrario el fin íntimo o propósito que tenía la ciudadana Yohana del Valle Bracamonte, era colocarla en el interior del albergue o centro de reclusión de adolescente, por lo tanto su conducta traspasó los presupuesto de la simple posesión descrita en la norma sustantiva especial y hacen presumir que su objetivo estaba relacionado más bien con la conducta tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que el Tribunal de mérito acertó en encuadrar los hechos en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo necesario asegurar el proceso con la privación de libertad de la imputada Yohana del Valle Bracamonte, sin perjuicio de que en el decurso de la investigación tanto el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal, como la defensa de la encartada a través de la proposición de diligencias de investigación puedan demostrar que se trata de una posesión de drogas con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, y al del consumo personal establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, dado que las custodias actuantes en el procedimiento ciudadanas YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios señalaron que fue incautada la sustancia ilícita en las partes íntimas de la ciudadana MARIELIS MORILLO envueltas en una toalla sanitaria quien pretendía ingresar a dicho centro penitenciario a realizar visita a un interno, es decir, suministrar dicha sustancia dentro del centro penitenciario, aunado al hecho del resultado químico botánico de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, siendo que en el presente caso y acogiendo criterio del Tribunal de Alzada arriba citado, se desdibuja otra calificación jurídica provisional que pudiese considerarse por el pesaje de la sustancia incautada, dado los hechos y circunstancias bajo las cuales se incautó dicha sustancia ilícita (partes íntimas vagina), siendo éstos motivos suficientes para estimar que la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (04/06/2012) y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes:
Acta Policial N° 0050 de fecha 03 de junio de 2012 suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL FLORES en su condición de SARGENTO MAYO DE SEGUNDA adscrito a la Primera Compañía COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, del CORE 4, DESTACAMENTO 42, de la cual se extrae: “…Siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy domingo 03 de Junio del año 2012, encontrándome de servicio, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Desmiento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del 1TTE. BENITEZ CARREYO JUAN, CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, 1RA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo en un cacheo de de rutina efectuado a una ciudadana que presentó una actitud sospechosa quien quedo (sic) identificada como: MORILLO LACLE MARIELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad n° v-20.254.837, (…) quien intentó ingresar al área de la visita de la comunidad penitenciaria de coro (sic) evadiendo los mecanismos de seguridad y control, con dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color amarillo y otro de color azul anudados entre si contentivos en su interior de una sustancia vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con peso aproximado de 2 gramos y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo anudado entre si contentivo en su interior de una sustancia de color blanca con un olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 4 gramos según pesaje efectuado en una balanza electrónica (…) mencionadas sustancias fueron detectados al efectuarle el cacheo corporal minucioso a la ciudadana antes mencionada por parte de las custodias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA (..) y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ (…) adscritas al ministerio de los servicios penitenciarios quienes detectaron que la ciudadana llevaba ocultas dentro de sus partes íntimas (vagina) las sustancias estupefacientes y psicotrópicas envueltas en una (01) toalla femenina de protección diaria, es de resaltar que mencionada ciudadana se disponía a visitar al interno ALEXIS MEDINA VENEGA (…) quien esta unidad le instruyo (sic) expediente penal nro. 0049 de fecha 02-06-2012 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez detectada y comprobada la presunta sustancia, se procedió a informar vía telefónica…”
Se acompaña a la solicitud, ENTREVISTA de la ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, de profesión u oficio custodia adscrita a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo 03 de junio del año 2012, aproximadamente como a las 01:30 horas de la Tarde, me encontraba de servic. en el control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde observe una ciudadana en actitud sospechosa quien se encontraba haciendo la cola para ingresar a la visita del día de hoy, por lo que continúe observando la ciudadana quien vestía una blusa de color blanco y un jean de color azul, luego ella se notaba muy nerviosa y dejo todo lo que traía en el piso y se retiro de la cola con destino a la salida motivo por el cual se efectuó llamada vía radio para que la detuvieran en la puerta de acceso principal, luego los guardias que están en la puerta la detuvieron y la trajeron para el comando de la Guardia Nacional, después me llamaron para que efectuara el chequeo corporal a la ciudadana y procedí a efectuar el chequeo de rutina indicándole que se agachara en posición de cuclillas y observe un objeto de color blanco en el interior de la vagina de la ciudadana por lo que le indique que pujara y allí salió lo que tenia oculto, lo cual era un protector diario de color blanco que al destaparlo contenía tres envoltorios de color amarillo, negro y azul, de sustancias con olores fuertes luego llame a los funcionario de la Guardia nacional SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. FLORES MIGUEL, para mostrarle lo que encontré en las partes intimas de la ciudadana y que verificara el contenido de lo incautado, quien pudo constatar la veracidad de los hechos y se procedió a detener preventivamente a la ciudadana para efectuar el procedimiento correspondiente es todo. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “primero en el área de control de acceso y después me llamaron para el comando de la Guardia Nacional para efectuar el chequeo corporal a la ciudadana y fue el día de hoy domingo 03 de Junio de 2012 aproximadamente la 01:30 horas de la Tarde”. Segunda Pregunta: Diga usted, que funciones estaba cumpliendo en área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Estaba realizando requisa corporal a las femeninas que van a ingresar a la visita en el cuarto de cacheo. Tercera Pregunta: Diga usted, si la revisión se hace de manera regular en dicha área? Contestando: “si, al momento de ingresar la visita. Cuarta pregunta: ¿diga usted, las características de lo incautado a la ciudadana MORILLO LACLE MARIELIS? Contestando: Le encontré dentro de sus partes intimas (vagina) una toalla de protección diaria…”.
Igualmente se acompaña a la solicitud, ENTREVISTA de la ciudadana NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, de profesión u oficio custodie adscrito a la comunidad penitenciaria de coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo 03 de junio del año 2012, aproximadamente como a las 01:00 horas de la Tarde, me encontraba de servicio en el área de administración de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando recibí instrucciones verbales por parte del ciudadano director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien me indico que se requería de mi apoyo en un procedimiento que se estaba efectuando en compañía de la Guardia nacional, motivo por el cual me dirigí a la sede del comando de la Guardia Nacional, donde me indicaron que seria testigo de un procedimiento que se estaba ejecutando por lo que procedí a acompañar mi compañera YERINA DEL CARMEN BENCOMO, para observar el chequeo corporal a la ciudadana MORILLO LACLE MARIELIS, donde pude observar que al momento de colocar a la ciudadana en posición de cuclillas tenía en sus partes intimas (vagina) un objeto de color blanco y cuando se le indico a la ciudadana que pujara salió el objeto totalmente observando que era una toalla de protección diaria femenina de color blanco que al destaparla contenía en su interior tres (03) envoltorios de plástico cJe color amarillo, azul y negro con una sustancia de olor fuerte por lo que procedimos a efectuar el llamado al funcionario de la Guardia Nacional SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. FLORES MIGUEL ANGEL, quien pudo constatar la veracidad de los hechos es todo. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el comando de la Guardia Nacional el día de hoy domingo 03 de Junio de 2012 aproximadamente la 01:30 horas de la Tarde”. Segunda Pregunta: Diga usted, que funciones estaba cumpliendo en el área administrativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Me encontraba organizando las personas que se dirigen a la visita. Tercera Pregunta: Diga usted, si la revisión se hace de manera regular en dicha área? Contestando: “si, al momento de ingresar la visita. Cuarta pregunta: ¿diga usted, las características de lo incautado a la ciudadana MORILLO LACLE MARIELIS? Contestando: “Se le encontro (sic) dentro de sus partes intimas (sic) (vagina) una toalla de protección diaria donde llevaba oculto tres (03) envoltorios de plástico de color azul negro y amarillo con sustancias en su interior de olor fuerte y penetrante. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno al cual la ciudadana MORILLO LACLE MARIELIS se disponía a visitar. Contestando: Si, al interno MEDINA VENEGA ALEXIS…”.
Estas entrevistas como elementos de convicción de donde se desprende la incautación de la sustancia ilícita, guardan relación con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios MIGUEL ANGEL FLORES por la Guardia Nacional Bolivariana y MERLYS HERNANDEZ por el Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estadal Falcón, sobre: “…Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color amarino y otro de color azul anudados entre sí en su interior de una sustancia vegetal de color verde con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con peso aproximado de 2 gramos, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo anudada entre si contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 4 gramos y una (01) toalla de protección diaria femenina color blanco …”.
Se acompaña igualmente EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA realizada por la funcionaria INGENIERA QUÍMICA MERLYS HERNANDEZ Inspectora y adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Estadal Falcón de la cual se desprende: “MUESTRA 1: DOS ENVOLTORIOS, tipo cebollitas tamaño regular, elaborados en material sintético donde uno es de color amarillo y el otro es de color azul, ambos anudados en sus únicos extremos con su mismo material, con un peso bruto de uno coma ochenta y uno gramos (1,81 gr) (…) peso neto de uno coma cincuenta y nueve gramos (1,59 grs) (…) MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado en su único extremos con su mismo material, con un peso bruto de cuatro como cero tres gramos (4,03 gr) (…) peso neto de tres como ochenta y cuatro gramos (3,84 grs) (…) las cuales dieron como resultado componente MUESTRA 1° CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) Y MUESTRA DOS COCAINA CLORHIDRATO…”, a través del presente elemento de convicción se verifica la naturaleza ilícita de la sustancia sometida al análisis.
Se desprende de las actuaciones ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-384 de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por la funcionaria INGENIERA QUÍMICA MERLYS HERNANDEZ Inspectora y adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Estadal Falcón: “Se presenta comisión de la G N B COMANDO REGIONAL NRO 4, DESTACAMENTO N° 42, PRIMERA COMPANIA, COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO al mando del funcionario SM2da FLQRES MIGUEL ANGEL C 1 V-12 194 179, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico según indica oficio N° 176, de fecha 03/06/2012, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a la ciudadana MORILLO LACLE MARIELIS DEL CARMEN trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con su respectivo registro de cadena de custodia seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA 1: DOS
(2) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas tamaño regular elaborados en material sintético donde uno es de color amarillo y el otro es de color azul, ambos anudados en sus únicos extremos con su mismo material, con un peso bruto de uno coma ochenta y uno gramos (1,81 gr), se aperturan y constan de una sustançia de similares características estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto gloluloso del mismo color con olor fuerte y penetrante con un peso neto de uno coma cincuenta y nueve gramos (1,59 grs) MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material con un peso bruto de cuatro coma cero tres gramos (4,03 gr), se apertura y consta de una sustancia fragmentada de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma ochenta y cuatro gramos (3,84 grs) Asimismo se puso de manifiesto una toalla sanitaria de protección diaria femenina la cual exhibe adherencias de sustancia de color grisácea de naturaleza desconocida y apéndices pilosos de diferentes tamaños A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se toma azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra se procede a colectar la alícuota siendo esta de la totalidad de la muestra 1 y gramo de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología ….”
Todos los elementos de convicción antes descritos, guardan relación con la revisión realizada por las funcionarias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, en fecha 03 de junio de 2012, fecha en la cual señalan dichas ciudadanas se encontraba una ciudadana para la visita a un interno de nombre ALEXIS MEDINA VENEGA quien pretendió evadir los mecanismos de seguridad y control, que durante la revisión corporal por razones de seguridad y normativa interna de ese centro penitenciario, le incautaron presuntamente dentro de sus partes íntimas envueltos dentro de una toalla sanitaria, UNOS ENVOLTORIOS cuyos contenidos fueron analizados QUÍMICA Y BOTÁNICAMENTE dando como resultados ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la naturaleza de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) Y CLORIDRATO DE COCAINA. Dichas evidencias, fueron trasladadas con la respectiva cadena de custodia por el funcionario MIGUEL ANGEL FLORES en su condición de SARGENTO MAYO DE SEGUNDA adscrito a la Primera Compañía COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, del CORE 4, DESTACAMENTO 42, a quien también correspondió el levantamiento del ACTA POLICIAL N° 00050, de donde se deja constancia que la imputada se encontraba en la Comunidad Penitenciara de Coro, para realizar visita a un interno de nombre ALEXIS MEDINA VENEGA, en tal sentido, acompaña el Ministerio Público, copias certificadas del LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE VISITAS de la Comunidad Penitenciara de Coro, de la APERTURA DE DICHO LIBRO y la anotación signada con el N° 37 de donde se lee NOMBRE DEL INTERNO: MEDINA VENEGAS ALEXIS, NOMBRE DEL FAMILIAR: MORILLO MARIELIS, CÉDULA 20.254.837, motivo por el cual, quien aquí decide dispone que se acompañan fundados elementos de convicción contra el referido imputado para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe en la comisión del delito calificado provisionalmente como TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se trató de un procedimiento efectuado dentro de un Centro Penitenciario. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano MARIELIS MORILLO LACLE no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, todo de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE. Y así se decide.-
La Defensa alega a favor de su representada que las funcionarias no son testigos del hecho sino funcionarias aprehensores de la misma, por cuanto no hay una objetividad como testigos del procedimiento no habían testigos presenciales durante el procedimiento.
En tal sentido, estima este Tribunal que las máximas de experiencia y la práctica forense nos indican que durante el registro de personas para el ingreso a Centros Penitenciarios, dichas revisiones se realizan cuidando el pudor de dichas personas, como en el presente caso, explican claramente las funcionarias que la imputada sen encontraba tratando de ingresar a la Comunidad, que dejó unos objetos en el piso se retira de ese sector y en la puerta de acceso fue alcanzada por unos funcionarios dada la actitud sospechosa que adoptó durante la espera para el ingreso, asimismo, señalan que durante dicha revisión corporal de la imputada de autos, cuando ésta se agachó se visualizaba un objeto blanco en su vagina y cuando le exigieron que pujara se desprendió una toalla sanitaria con unos envoltorios. Lógicamente este acto no fue realizado en público ni delante de testigos, por cuanto las funcionarias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, en su condición de custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, en fecha 03 de junio de 2012 cumplían labores propias de sus funciones como registro, revisión entre otros, motivo suficiente para considerar que en este alegato no le asiste la razón a la Defensa. Y así se decide.-
Asimismo, solicito la Defensa la Nulidad del Registro y control de visitas, por cuanto no fue aportado el libro, solo la copia de las actuaciones y no aparece quien las certifica, no establece ni siquiera una firma de algún funcionario de la Comunidad Penitenciaria, ni esta suscrito por mi defendida, por lo tanto es imposible verificar la misma.
A tal respecto, considera quien aquí decide que no es procedente la solicitud de la Defensa toda vez nos encontramos en una fase incipiente del procedimiento y de las copias certificadas que anexa la Fiscalía del Ministerio Público se evidencia el registro y control de visitas en la Comunidad Penitencia de Coro con la respectiva ACTA DE APERTURA del libro suscrito por el Abogado Luís Barreto en su condición de Director de ese Centro carcelario, lo que es considerado como suficiente para esta etapa de la investigación, ya corresponderá al Titular de la Acción profundizar con la investigación, para la presentación del respectivo acto conclusivo, motivo suficiente para declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V 20.254.837 nacida en Punto Fijo Estado Falcón. SEGUNDO: se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la libertad de su representada y la nulidad de actuaciones. TERCERO: Se tiene como CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL el TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTA: Se decreta la aprehensión de la imputada en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo Se ordena el ingreso de la imputada de autos a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000215.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002089
ASUNTO : IP01-P-2012-002089
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ROSELL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA:
MARIELIS MORILLO LACLE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V 20.254.837 nacida en Punto Fijo Estado Falcón.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMSERO SURT
DELITO:
TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha cuatro (4) de junio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 05 de junio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 5 de Junio siendo las 03:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-002089, instruida contra de la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Suministro Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Maria Rossell, la imputada MARIELIS MORILLO LACLE.
Seguidamente se le pregunta a la imputada si desea la designación de un Defensor de su confianza o desea la designación de un Defensor Publico. Acto seguido la imputada manifestó su deseo de designar un Defensor Publico, por lo cual se hizo llamar a la Defensora de guardia Abg. Carmaris Romero.
Se le concedió un lapso prudencial a la Defensora Pública para imponerse de las actas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.254.837 quien fue aprehendida de manera flagrante por funcionarios adscrito a la Comunidad Penitenciaria, expuso las circunstancias en tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y como fue aprehendida la imputada en la Comunidad Penitenciaria. Se deja constancia que se le colecto envoltorio de color amarillo en sus partes íntimas, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente de cocaína y en otras de marihuana. No puede pasar por alto que la imputada se encontraba visitando al ciudadano Alexis Medina Venegas, luego de la visita conyugal. La ciudadana pretendía suministrarle la sustancia a su concubino o a la persona a quien le hace visitas. En este sentido, una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Ahora bien, a los fines de fundamentar la solicitud de la imposición de la medida de coerción que se solicitará esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa formalmente a la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en este sentido no queda duda que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que ocurrió en reciente data, aunado al hecho de ser sumamente reprochable toda vez que fue aprehendida en dicho Centro de Reclusión, por lo que se considera satisfecho el ordinal 1 del artículo 250 citado. Del mismo modo, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción, como lo son el acta de los funcionarios, las experticias de registro de cadena de custodia donde se evidencia las sustancia incautada y la descripción de la misma. Le fue realizada la evaluación médica a la ciudadana donde se evidencia que la misma no fue maltratada al momento de su aprehensión. Ahora bien, en relación al tercer y último supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta representación fiscal indicar que de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 existe la presunción legal del peligro de fuga toda vez que la pena posible a imponer excede de los 10 años a que hace referencia el mencionado artículo. En atención a todo lo anterior, esta representación fiscal solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de MARIELIS MORILLO LACLE, toda vez que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del COPP, asimismo, se solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario. Consigna en este acto actuaciones complementarias constante de veinte (20) folios donde consta la experticia química y botánica. Consigno por notoriedad Judicial copia simple que luego serán consignadas en Copia certificada relacionadas con actas de entrevistas relacionadas con la aprehensión del ciudadano Alexis Medina y donde se observa la visita de la ciudadana presente, cadena de custodia y acta de inspección relacionadas con el ciudadano Alexis Medina Venegas. Hago del conocimiento que el ciudadano Alexis Medina se declaró consumidor y de su examen salio positivo para la marihuana y tomando en consideración fue incautada marihuana y cocaína se presume que hay Distribución y siendo este delito de Lesa Humanidad se encuentra configurado el Peligro de Fuga. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza le informa a la imputada sobre los derechos contenidos en el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó que según la Constitución Bolivariana de Venezuela se considera inocente, le dio la palabra a la imputada para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal y si lo hace lo hará sin juramento, apremio ni coacción, también puede guardar silencio sin que el mismo le perjudique, así mismo se le informó sobre la obligación que tiene de mantener actualizado sus datos filiatorios en la presente causa; dejándose constancia primeramente que el mismo manifestó llamarse MARIELIS MORILLO LACLE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V 20.254.837 (…), manifestando que NO DESEA DECLARAR.
Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los hechos imputados por la representación Fiscal y manifestó en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, observa esta defensa que existe un acta policial por un funcionario Miguel Ángel Flores, adscrito al Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria, no fue el funcionario aprehensor ni realizó incautación.
En cuanto a las actas de entrevistas observa la defensa que las mimas son de custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria, por lo que considera que ellas no son testigos del hecho sino funcionario aprehensores de la misma, por cuanto no hay una objetividad como testigos del procedimiento. Existe un libro de registro de visitas que aparece reflejado de un ciudadano MEDINA VENEGAS, y el familiar Marielis Morillo Lacle, lo que no dice nada por cuanto no esta suscrito por algún funcionario de la Comunidad Penitenciaria, no se sabe de donde se obtuvo, no esta firmada por mi representada donde diga que realmente que ella iba a realizarle visita a este ciudadano. No existen testigos de la incautación de la sustancia ni de la requisa practicada a la misma. Ella ni siquiera entró en la Comunidad Penitenciaria, por lo que considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, no hay constancia a quien le suministra la presunta sustancia. En cuanto a que la misma es concubina del ciudadano Alexis Medina Venega, quien en el día de ayer se le hizo audiencia de presentación no consta en estas actuaciones, por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de mi defendida por cuanto no se encuentra involucrada en el delito que se le imputa. Solicito la Nulidad del Registro y control de visitas, por cuanto no fue aportado el libro solo la copia de las actuaciones y no aparece quien las certifica, no establece ni siquiera una firma de algún funcionario de la Comunidad Penitenciaria, ni esta suscrito por mi defendida, por lo tanto es imposible verificar la misma.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta Policial N° 00050 que contiene el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendida la ciudadana MARIELIS MORILLO, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy domingo 03 de Junio del año 2012, encontrándome de servicio, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Desmiento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del 1TTE. BENITEZ CARREYO JUAN, CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, 1RA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo en un cacheo de de rutina efectuado a una ciudadana que presentó una actitud sospechosa quien quedo (sic) identificada como: MORILLO LACLE MARIELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad n° v-20.254.837, (…) quien intentó ingresar al área de la visita de la comunidad penitenciaria de coro (sic) evadiendo los mecanismos de seguridad y control, con dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color amarillo y otro de color azul anudados entre si contentivos en su interior de una sustancia vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con peso aproximado de 2 gramos y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo anudado entre si contentivo en su interior de una sustancia de color blanca con un olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 4 gramos según pesaje efectuado en una balanza electrónica (…) mencionadas sustancias fueron detectados al efectuarle el cacheo corporal minucioso a la ciudadana antes mencionada por parte de las custodias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA (..) y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ (…) adscritas al ministerio de los servicios penitenciarios quienes detectaron que la ciudadana llevaba ocultas dentro de sus partes íntimas (vagina) las sustancias estupefacientes y psicotrópicas envueltas en una (01) toalla femenina de protección diaria, es de resaltar que mencionada ciudadana se disponía a visitar al interno ALEXIS MEDINA VENEGA (…) q quien esta unidad le instruyo (sic) expediente penal nro. 0049 de fecha 02-06-2012 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez detectada y comprobada la presunta sustancia, se procedió a informar vía telefónica…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MORILLO LACLE el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Prevé el primer parágrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.…”
Asimismo, contempla el numeral 9° del artículo 163 eiusdem:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:…
Omissis…
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial N° 0050 de fecha 03 de junio de 2012 suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL FLORES en su condición de SARGENTO MAYO DE SEGUNDA adscrito a la Primera Compañía COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, del CORE 4, DESTACAMENTO 42, de la cual se extrae: “…Siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy domingo 03 de Junio del año 2012, encontrándome de servicio, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Desmiento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del 1TTE. BENITEZ CARREYO JUAN, CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, 1RA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo en un cacheo de de rutina efectuado a una ciudadana que presentó una actitud sospechosa quien quedo (sic) identificada como: MORILLO LACLE MARIELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad n° v-20.254.837, (…) quien intentó ingresar al área de la visita de la comunidad penitenciaria de coro (sic) evadiendo los mecanismos de seguridad y control, con dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color amarillo y otro de color azul anudados entre si contentivos en su interior de una sustancia vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con peso aproximado de 2 gramos y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo anudado entre si contentivo en su interior de una sustancia de color blanca con un olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 4 gramos según pesaje efectuado en una balanza electrónica (…) mencionadas sustancias fueron detectados al efectuarle el cacheo corporal minucioso a la ciudadana antes mencionada por parte de las custodias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA (..) y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ (…) adscritas al ministerio de los servicios penitenciarios quienes detectaron que la ciudadana llevaba ocultas dentro de sus partes íntimas (vagina) las sustancias estupefacientes y psicotrópicas envueltas en una (01) toalla femenina de protección diaria, es de resaltar que mencionada ciudadana se disponía a visitar al interno ALEXIS MEDINA VENEGA (…) quien esta unidad le instruyo (sic) expediente penal nro. 0049 de fecha 02-06-2012 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez detectada y comprobada la presunta sustancia, se procedió a informar vía telefónica…”
Se acompaña igualmente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios MIGUEL ANGEL FLORES por la Guardia Nacional Bolivariana y MERLYS HERNANDEZ por el Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estadal Falcón, sobre: “…Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color amarino y otro de color azul anudados entre sí en su interior de una sustancia vegetal de color verde con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con peso aproximado de 2 gramos, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo anudada entre si contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 4 gramos y una (01) toalla de protección diaria femenina color blanco …”.
Se acompaña igualmente EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA realizada por la funcionaria INGENIERA QUÍMICA MERLYS HERNANDEZ Inspectora y adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, de la cual se desprende: “MUESTRA 1: DOS ENVOLTORIOS, tipo cebollitas tamaño regular, elaborados en material sintético donde uno es de color amarillo y el otro es de color azul, ambos anudados en sus únicos extremos con su mismo material, con un peso bruto de uno coma ochenta y uno gramos (1,81 gr) (…) peso neto de uno coma cincuenta y nueve gramos (1,59 grs) (…) MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado en su único extremos con su mismo material, con un peso bruto de cuatro como cero tres gramos (4,03 gr) (…) peso neto de tres como ochenta y cuatro gramos (3,84 grs) (…) las cuales dieron como resultado componente MUESTRA 1° CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) Y MUESTRA DOS COCAINA CLORHIDRATO…”, a través del presente elemento de convicción se verifica la naturaleza ilícita de la sustancia sometida al análisis.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público durante la presentación de la imputada de autos, se hizo referencia por hecho notorio judicial a este Tribunal, el caso penal seguido contra un ciudadano de nombre ALEXIS MEDINA VENEGAS, quien fuera presentado por ante este mismo despacho judicial en fecha anterior a la imputada por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En este sentido, sobre el ingreso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en recintos carcelarios, ha ilustrado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 2009 con Ponencia del Magistrado Suplente ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, lo siguiente:
“…Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia los criterios para conceptualizar el delito de posesión, a saber, el hecho material de tener una persona en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira la intención del poseedor y para poderla calificar como otro delito de los contemplados en la ley, deben estar mencionadas en las actas de investigación otras circunstancias externas o elementos que les sean útiles al juzgador para acreditar la participación del imputado en otro ilícito diferente a la posesión.
Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°19, expediente 99-122 de fecha 21 de enero de 2000, señaló:
“…El citado artículo 36, (ahora 34) determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.
La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades señaladas en el artículo 36, (ahora 34) y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 (hoy artículo 34) de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal. (Subrayado de la Sala).
En el caso de marras, como se dijo ut retro, la ciudadana Yohanna del Valle Bracamonte, ocultaba la sustancia ilícita en sus cabellos con el fin de ingresar al centro de albergue de adolescente de esta ciudad de Coro, siendo ella aprehendida en la fila de ingreso hacia el interior del mencionado centro reclusorio cuando se efectuaba la requisa de rutina para el chequeo de los visitantes, precisamente con el fin de evitar el ingreso clandestino de sustancias ilícitas o otros objetos prohibidos, siendo sorprendida por los funcionarios actuantes quienes le hallaron de forma oculta “…(2) envoltorios tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de cocer (sic) de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana…” que en efecto resultó ser cannabis sativa line (marihuana) con un peso neto aproximado de 4,7 gramos/miligramos.
Para esta Alzada penal la circunstancia de pretender ingresar a un centro de reclusión llevando consigo de forma oculta una cantidad de droga constituye por si sólo un elemento valorativo grave y además indicativo de que no se está en presencia de la simple posesión de drogas, definida por la ley como: “…el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo (sic) VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley…” sino que por el contrario el fin íntimo o propósito que tenía la ciudadana Yohana del Valle Bracamonte, era colocarla en el interior del albergue o centro de reclusión de adolescente, por lo tanto su conducta traspasó los presupuesto de la simple posesión descrita en la norma sustantiva especial y hacen presumir que su objetivo estaba relacionado más bien con la conducta tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que el Tribunal de mérito acertó en encuadrar los hechos en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo necesario asegurar el proceso con la privación de libertad de la imputada Yohana del Valle Bracamonte, sin perjuicio de que en el decurso de la investigación tanto el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal, como la defensa de la encartada a través de la proposición de diligencias de investigación puedan demostrar que se trata de una posesión de drogas con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, y al del consumo personal establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, dado que las custodias actuantes en el procedimiento ciudadanas YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios señalaron que fue incautada la sustancia ilícita en las partes íntimas de la ciudadana MARIELIS MORILLO envueltas en una toalla sanitaria quien pretendía ingresar a dicho centro penitenciario a realizar visita a un interno, es decir, suministrar dicha sustancia dentro del centro penitenciario, aunado al hecho del resultado químico botánico de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, siendo que en el presente caso y acogiendo criterio del Tribunal de Alzada arriba citado, se desdibuja otra calificación jurídica provisional que pudiese considerarse por el pesaje de la sustancia incautada, dado los hechos y circunstancias bajo las cuales se incautó dicha sustancia ilícita (partes íntimas vagina), siendo éstos motivos suficientes para estimar que la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (04/06/2012) y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes:
Acta Policial N° 0050 de fecha 03 de junio de 2012 suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL FLORES en su condición de SARGENTO MAYO DE SEGUNDA adscrito a la Primera Compañía COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, del CORE 4, DESTACAMENTO 42, de la cual se extrae: “…Siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy domingo 03 de Junio del año 2012, encontrándome de servicio, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Desmiento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del 1TTE. BENITEZ CARREYO JUAN, CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, 1RA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo en un cacheo de de rutina efectuado a una ciudadana que presentó una actitud sospechosa quien quedo (sic) identificada como: MORILLO LACLE MARIELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad n° v-20.254.837, (…) quien intentó ingresar al área de la visita de la comunidad penitenciaria de coro (sic) evadiendo los mecanismos de seguridad y control, con dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color amarillo y otro de color azul anudados entre si contentivos en su interior de una sustancia vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con peso aproximado de 2 gramos y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo anudado entre si contentivo en su interior de una sustancia de color blanca con un olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 4 gramos según pesaje efectuado en una balanza electrónica (…) mencionadas sustancias fueron detectados al efectuarle el cacheo corporal minucioso a la ciudadana antes mencionada por parte de las custodias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA (..) y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ (…) adscritas al ministerio de los servicios penitenciarios quienes detectaron que la ciudadana llevaba ocultas dentro de sus partes íntimas (vagina) las sustancias estupefacientes y psicotrópicas envueltas en una (01) toalla femenina de protección diaria, es de resaltar que mencionada ciudadana se disponía a visitar al interno ALEXIS MEDINA VENEGA (…) quien esta unidad le instruyo (sic) expediente penal nro. 0049 de fecha 02-06-2012 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez detectada y comprobada la presunta sustancia, se procedió a informar vía telefónica…”
Se acompaña a la solicitud, ENTREVISTA de la ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, de profesión u oficio custodia adscrita a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo 03 de junio del año 2012, aproximadamente como a las 01:30 horas de la Tarde, me encontraba de servic. en el control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde observe una ciudadana en actitud sospechosa quien se encontraba haciendo la cola para ingresar a la visita del día de hoy, por lo que continúe observando la ciudadana quien vestía una blusa de color blanco y un jean de color azul, luego ella se notaba muy nerviosa y dejo todo lo que traía en el piso y se retiro de la cola con destino a la salida motivo por el cual se efectuó llamada vía radio para que la detuvieran en la puerta de acceso principal, luego los guardias que están en la puerta la detuvieron y la trajeron para el comando de la Guardia Nacional, después me llamaron para que efectuara el chequeo corporal a la ciudadana y procedí a efectuar el chequeo de rutina indicándole que se agachara en posición de cuclillas y observe un objeto de color blanco en el interior de la vagina de la ciudadana por lo que le indique que pujara y allí salió lo que tenia oculto, lo cual era un protector diario de color blanco que al destaparlo contenía tres envoltorios de color amarillo, negro y azul, de sustancias con olores fuertes luego llame a los funcionario de la Guardia nacional SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. FLORES MIGUEL, para mostrarle lo que encontré en las partes intimas de la ciudadana y que verificara el contenido de lo incautado, quien pudo constatar la veracidad de los hechos y se procedió a detener preventivamente a la ciudadana para efectuar el procedimiento correspondiente es todo. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “primero en el área de control de acceso y después me llamaron para el comando de la Guardia Nacional para efectuar el chequeo corporal a la ciudadana y fue el día de hoy domingo 03 de Junio de 2012 aproximadamente la 01:30 horas de la Tarde”. Segunda Pregunta: Diga usted, que funciones estaba cumpliendo en área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Estaba realizando requisa corporal a las femeninas que van a ingresar a la visita en el cuarto de cacheo. Tercera Pregunta: Diga usted, si la revisión se hace de manera regular en dicha área? Contestando: “si, al momento de ingresar la visita. Cuarta pregunta: ¿diga usted, las características de lo incautado a la ciudadana MORILLO LACLE MARIELIS? Contestando: Le encontré dentro de sus partes intimas (vagina) una toalla de protección diaria…”.
Igualmente se acompaña a la solicitud, ENTREVISTA de la ciudadana NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, de profesión u oficio custodie adscrito a la comunidad penitenciaria de coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo 03 de junio del año 2012, aproximadamente como a las 01:00 horas de la Tarde, me encontraba de servicio en el área de administración de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando recibí instrucciones verbales por parte del ciudadano director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien me indico que se requería de mi apoyo en un procedimiento que se estaba efectuando en compañía de la Guardia nacional, motivo por el cual me dirigí a la sede del comando de la Guardia Nacional, donde me indicaron que seria testigo de un procedimiento que se estaba ejecutando por lo que procedí a acompañar mi compañera YERINA DEL CARMEN BENCOMO, para observar el chequeo corporal a la ciudadana MORILLO LACLE MARIELIS, donde pude observar que al momento de colocar a la ciudadana en posición de cuclillas tenía en sus partes intimas (vagina) un objeto de color blanco y cuando se le indico a la ciudadana que pujara salió el objeto totalmente observando que era una toalla de protección diaria femenina de color blanco que al destaparla contenía en su interior tres (03) envoltorios de plástico cJe color amarillo, azul y negro con una sustancia de olor fuerte por lo que procedimos a efectuar el llamado al funcionario de la Guardia Nacional SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. FLORES MIGUEL ANGEL, quien pudo constatar la veracidad de los hechos es todo. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el comando de la Guardia Nacional el día de hoy domingo 03 de Junio de 2012 aproximadamente la 01:30 horas de la Tarde”. Segunda Pregunta: Diga usted, que funciones estaba cumpliendo en el área administrativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Me encontraba organizando las personas que se dirigen a la visita. Tercera Pregunta: Diga usted, si la revisión se hace de manera regular en dicha área? Contestando: “si, al momento de ingresar la visita. Cuarta pregunta: ¿diga usted, las características de lo incautado a la ciudadana MORILLO LACLE MARIELIS? Contestando: “Se le encontro (sic) dentro de sus partes intimas (sic) (vagina) una toalla de protección diaria donde llevaba oculto tres (03) envoltorios de plástico de color azul negro y amarillo con sustancias en su interior de olor fuerte y penetrante. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno al cual la ciudadana MORILLO LACLE MARIELIS se disponía a visitar. Contestando: Si, al interno MEDINA VENEGA ALEXIS…”.
Estas entrevistas como elementos de convicción de donde se desprende la incautación de la sustancia ilícita, guardan relación con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios MIGUEL ANGEL FLORES por la Guardia Nacional Bolivariana y MERLYS HERNANDEZ por el Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estadal Falcón, sobre: “…Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color amarino y otro de color azul anudados entre sí en su interior de una sustancia vegetal de color verde con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con peso aproximado de 2 gramos, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo anudada entre si contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 4 gramos y una (01) toalla de protección diaria femenina color blanco …”.
Se acompaña igualmente EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA realizada por la funcionaria INGENIERA QUÍMICA MERLYS HERNANDEZ Inspectora y adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Estadal Falcón de la cual se desprende: “MUESTRA 1: DOS ENVOLTORIOS, tipo cebollitas tamaño regular, elaborados en material sintético donde uno es de color amarillo y el otro es de color azul, ambos anudados en sus únicos extremos con su mismo material, con un peso bruto de uno coma ochenta y uno gramos (1,81 gr) (…) peso neto de uno coma cincuenta y nueve gramos (1,59 grs) (…) MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado en su único extremos con su mismo material, con un peso bruto de cuatro como cero tres gramos (4,03 gr) (…) peso neto de tres como ochenta y cuatro gramos (3,84 grs) (…) las cuales dieron como resultado componente MUESTRA 1° CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) Y MUESTRA DOS COCAINA CLORHIDRATO…”, a través del presente elemento de convicción se verifica la naturaleza ilícita de la sustancia sometida al análisis.
Se desprende de las actuaciones ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-384 de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por la funcionaria INGENIERA QUÍMICA MERLYS HERNANDEZ Inspectora y adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Estadal Falcón: “Se presenta comisión de la G N B COMANDO REGIONAL NRO 4, DESTACAMENTO N° 42, PRIMERA COMPANIA, COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO al mando del funcionario SM2da FLQRES MIGUEL ANGEL C 1 V-12 194 179, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico según indica oficio N° 176, de fecha 03/06/2012, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a la ciudadana MORILLO LACLE MARIELIS DEL CARMEN trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con su respectivo registro de cadena de custodia seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA 1: DOS
(2) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas tamaño regular elaborados en material sintético donde uno es de color amarillo y el otro es de color azul, ambos anudados en sus únicos extremos con su mismo material, con un peso bruto de uno coma ochenta y uno gramos (1,81 gr), se aperturan y constan de una sustançia de similares características estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto gloluloso del mismo color con olor fuerte y penetrante con un peso neto de uno coma cincuenta y nueve gramos (1,59 grs) MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material con un peso bruto de cuatro coma cero tres gramos (4,03 gr), se apertura y consta de una sustancia fragmentada de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma ochenta y cuatro gramos (3,84 grs) Asimismo se puso de manifiesto una toalla sanitaria de protección diaria femenina la cual exhibe adherencias de sustancia de color grisácea de naturaleza desconocida y apéndices pilosos de diferentes tamaños A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se toma azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra se procede a colectar la alícuota siendo esta de la totalidad de la muestra 1 y gramo de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología ….”
Todos los elementos de convicción antes descritos, guardan relación con la revisión realizada por las funcionarias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, en fecha 03 de junio de 2012, fecha en la cual señalan dichas ciudadanas se encontraba una ciudadana para la visita a un interno de nombre ALEXIS MEDINA VENEGA quien pretendió evadir los mecanismos de seguridad y control, que durante la revisión corporal por razones de seguridad y normativa interna de ese centro penitenciario, le incautaron presuntamente dentro de sus partes íntimas envueltos dentro de una toalla sanitaria, UNOS ENVOLTORIOS cuyos contenidos fueron analizados QUÍMICA Y BOTÁNICAMENTE dando como resultados ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la naturaleza de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) Y CLORIDRATO DE COCAINA. Dichas evidencias, fueron trasladadas con la respectiva cadena de custodia por el funcionario MIGUEL ANGEL FLORES en su condición de SARGENTO MAYO DE SEGUNDA adscrito a la Primera Compañía COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, del CORE 4, DESTACAMENTO 42, a quien también correspondió el levantamiento del ACTA POLICIAL N° 00050, de donde se deja constancia que la imputada se encontraba en la Comunidad Penitenciara de Coro, para realizar visita a un interno de nombre ALEXIS MEDINA VENEGA, en tal sentido, acompaña el Ministerio Público, copias certificadas del LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE VISITAS de la Comunidad Penitenciara de Coro, de la APERTURA DE DICHO LIBRO y la anotación signada con el N° 37 de donde se lee NOMBRE DEL INTERNO: MEDINA VENEGAS ALEXIS, NOMBRE DEL FAMILIAR: MORILLO MARIELIS, CÉDULA 20.254.837, motivo por el cual, quien aquí decide dispone que se acompañan fundados elementos de convicción contra el referido imputado para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe en la comisión del delito calificado provisionalmente como TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se trató de un procedimiento efectuado dentro de un Centro Penitenciario. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano MARIELIS MORILLO LACLE no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, todo de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE. Y así se decide.-
La Defensa alega a favor de su representada que las funcionarias no son testigos del hecho sino funcionarias aprehensores de la misma, por cuanto no hay una objetividad como testigos del procedimiento no habían testigos presenciales durante el procedimiento.
En tal sentido, estima este Tribunal que las máximas de experiencia y la práctica forense nos indican que durante el registro de personas para el ingreso a Centros Penitenciarios, dichas revisiones se realizan cuidando el pudor de dichas personas, como en el presente caso, explican claramente las funcionarias que la imputada sen encontraba tratando de ingresar a la Comunidad, que dejó unos objetos en el piso se retira de ese sector y en la puerta de acceso fue alcanzada por unos funcionarios dada la actitud sospechosa que adoptó durante la espera para el ingreso, asimismo, señalan que durante dicha revisión corporal de la imputada de autos, cuando ésta se agachó se visualizaba un objeto blanco en su vagina y cuando le exigieron que pujara se desprendió una toalla sanitaria con unos envoltorios. Lógicamente este acto no fue realizado en público ni delante de testigos, por cuanto las funcionarias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, en su condición de custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, en fecha 03 de junio de 2012 cumplían labores propias de sus funciones como registro, revisión entre otros, motivo suficiente para considerar que en este alegato no le asiste la razón a la Defensa. Y así se decide.-
Asimismo, solicito la Defensa la Nulidad del Registro y control de visitas, por cuanto no fue aportado el libro, solo la copia de las actuaciones y no aparece quien las certifica, no establece ni siquiera una firma de algún funcionario de la Comunidad Penitenciaria, ni esta suscrito por mi defendida, por lo tanto es imposible verificar la misma.
A tal respecto, considera quien aquí decide que no es procedente la solicitud de la Defensa toda vez nos encontramos en una fase incipiente del procedimiento y de las copias certificadas que anexa la Fiscalía del Ministerio Público se evidencia el registro y control de visitas en la Comunidad Penitencia de Coro con la respectiva ACTA DE APERTURA del libro suscrito por el Abogado Luís Barreto en su condición de Director de ese Centro carcelario, lo que es considerado como suficiente para esta etapa de la investigación, ya corresponderá al Titular de la Acción profundizar con la investigación, para la presentación del respectivo acto conclusivo, motivo suficiente para declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V 20.254.837 nacida en Punto Fijo Estado Falcón. SEGUNDO: se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la libertad de su representada y la nulidad de actuaciones. TERCERO: Se tiene como CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL el TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTA: Se decreta la aprehensión de la imputada en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo Se ordena el ingreso de la imputada de autos a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000215.-
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