REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002236
ASUNTO : IP01-P-2012-002236
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENNY BARBERA
FISCAL TERCERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
JUAN JOSÉ SUÁREZ, venezolano, de 41 años de edad, casado, Comerciante, nacido en Villa del rosario Estado Zulia, en fecha 31-003-1971, titular de la cédula de identidad Nº 7.939.466
JUAN LUIS SUAREZ SUAREZ, venezolano, de 36 años de edad, casado, trabaja en empresa POLAR C.A en ventas, nacido en Maracaibo , Estado Zulia, en fecha 20-01-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.344.017
DEFENSOR PRIVADO: ALEX ZAVALA
DELITO: ULTRAJE SIMPLE
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 10 de junio de 2012 en funciones de guardia, el presente asunto penal en ocasión a escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogada JUDITH MEDINA (encargada) y el Fiscal AUXILIAR INTERINO Abg. ALVARO CONTRERAS, en la causa seguida contra de los imputados JUAN JOSÉ SUÁREZ Y JUAN LUÍS SUÁREZ, por uno de los delitos contra el Orden Público, como, ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 222.1 del Código Penal.
Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la secretaria para que verifique la presencie de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JUDITH MEDINA y ABG. ALVARO CONTRERAS (auxiliar), los IMPUTADOS JUAN JOSÉ SUÁREZ Y JUAN LUÍS SUÁREZ, así como el abogado privado ALEX ZAVALA a quien se le otorgo un lapso prudencial para imponerse de las actuaciones. Verificada la presencia de las partes, y juramentado el Defensor la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. JUDITH MEDINA, quien presenta a los imputados Juan José Suárez Suárez y Juan Luís Suárez, narra los hechos, los fundamentos de su solicitud señalando el delito por el cual los acusa, el cual es resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para ambos imputados, y adicional al ciudadano Juan José Suárez, el delito de ultraje simple a funcionario publico del artículo 222.1 del Código Penal, y señalo las pruebas que fundamentan su solicitud y solicita sea decretada el juzgamiento en libertad como garante de buena fe se siga con el procedimiento ordinario toda vez que va a continuar con las investigaciones dado que el testigo presencial va a ser ubicado para que rinda su respectiva declaración.
Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados JUAN JOSÉ SUÁREZ Y JUAN LUÍS SUÁREZ los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando ambos imputados que: si querían declarar.
El primero se identificó como JUAN JOSÉ SUÁREZ, venezolano, de 41 años de edad, casado, Comerciante, nacido en Villa del rosario Estado Zulia, en fecha 31-003-1971, titular de la cédula de identidad Nº 7.939.466, y manifestó el querer declarar a lo cual expuso lo siguiente: “La doctora dice que algo así ocurrió me encontraba en las adyacencias de velitas con mi hermano bebiendo, me caigo y se me cae el arma de fuego mi hermano me auxilia, le me entregue el arma y me ven los policías, me dan la voz de alto y había un funcionario muy alto que habla de una manera muy fuerte yo creía que me estaba gritando y no sabia que era un delito, quizá las personas pensaron que estábamos cometiendo un delito pero la verdad fue que se me cayo el arma y mi hermano me estaba levantando del piso, cuando llego la comisión policial, y había una funcionara Castillo que nos llevó muy amablemente. Es todo.”
Se hace constar que la Fiscalía no realizo preguntas, al igual que la defensa privada. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar. ¿Quien se altero? R.- bueno el policía se alteró y allí empezó el intercambio, nos entregamos y nos montamos en la patrulla. Es todo”.
El Segundo de los imputados se identificó como JUAN LUIS SUAREZ SUAREZ, venezolano, de 36 años de edad, casado, trabaja en empresa POLAR C.A en ventas, nacido en Maracaibo , Estado Zulia, en fecha 20-01-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.344.017, y expone: “Salí con mi hermano a festejar mi divorcio nos echemos unos tragos cuando mi hermano se cayó de la camioneta lo ayude, se le cayó el arma yo lo auxilie porque es gordo, en eso llegó la unidad y estamos aquí, eso es todo”.
Se hace constar que no se realizaron preguntas, ni por la representación fiscal ni por la defensa.
Acto seguido la defensa privada expone sus alegatos de hecho y de derecho, señalando ya veos que este hecho se trata de un incidente, se trata de una confusión si hubo un intercambio de palabras, por la forma en la cual llego la comisión, parece que por el incidente el mismo no es tan grave dada la forma en la cual se dieron los hechos, por último solicito la libertad sin restricciones.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO VICTOR RIVERO y OFICIAL ALISON LARA adscritos a la Dirección de Investigaciones y estrategias preventivas del estado Falcón, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy 09 sábado del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera P-303 conducida por el OFICIAL ALISON LARA al mando del suscrito, al momento cuando nos desplazábamos por la avenida principal de la Urbanización las velita IV, visualizamos a un ciudadano la cual nos hace seña que nos detengamos, acto seguido procedemos a verificar tal situación seguidamente el ciudadano quien no porto datos personales, nos informa que cerca de la licorería el patrón, ubicada en la misma avenida, estaban dos ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego, una vez obtenida esta información, me traslado al lugar indicado, donde al llegar, observo a dos ciudadanos, observando a simple vista se encontraban en estado de ebriedad, quienes vestían para el momento: el primero franela de color blanco y pantalón jeans de color beige, al segundo ciudadano que vestia (sic) Camisa de rayas de color azul con blanco y pantalón jeans azul, a simple vista se le observo en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, pavón de color negro, a su vez a escasos metros se logra observar una (01) cava de color rosado con blanco con una descripción que se lee BRAHMA procediendo a desbordar de la unidad radio patrullera y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a darle la voz de alto a los mismo (sic) e indicándole al ciudadano que obtenía el arma de fuego que lo arrojara al pavimento, acatando este dicha orden, posteriormente indicándole a los dos ciudadanos que colocaran las manos en un lugar visible y si poseían algún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo lo mostraran, manifestando que no poseían, tomando toda la precaución del caso procedo a colectar un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, pavón negro, serial N° Tl102-1 1C00653, con sus respectivo proveedor sin cartuchos, y una (01) cava de color rosado con
con una descripción que se lee BRAHMA contentivo en su interior de
envase plástico de refresco de un litro y medio con una descripción de se 1 COCA-COLA, y una botella de licor de vidrio color trasparente (sic), ya
destapada con una inscripción que se lee RON AÑEJO. CACIQUE, indicándole al OFICIAL ALISON LARA, que procediera con el registro corporal a los mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, quedando estas personas identificadas: primer ciudadano que vestia (sic) franela blanca y pantalón jeans de color beige como: JUAN JOSE SUAREZ SUAREZ, de Nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, estado civil casado, Profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 31/03/71, titular de la cedula de identidad N° 7.939466, natural de Maracaibo estado Zulia vía el rosario y residenciada en esta ciudad de Coro estado Falcón, en el sector Bobare calle Purureche casa N° 138, el segundo ciudadano que vestia (sic) camisa de rayas de
color azul con blanco como: JUAN LUIS SUAREZ SUAREZ, de Nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 20/01/76, titular de la cedula de identidad N° 12.344.017 (…) seguidamente recibimos por parte de estas personas palabras ofensivas…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito contemplado en la normativa sustantiva penal, como es ultraje simple a funcionario publico del artículo 222.1 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se alega por parte del Ministerio Público la comisión del delito ultraje simple a funcionario público del artículo 222.1 del Código Penal:
“…Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO VICTOR RIVERO y OFICIAL ALISON LARA adscritos a la Dirección de Investigaciones y estrategias preventivas del estado Falcón, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy 09 sábado del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera P-303 conducida por el OFICIAL ALISON LARA al mando del suscrito, al momento cuando nos desplazábamos por la avenida principal de la Urbanización las velita IV, visualizamos a un ciudadano la cual nos hace seña que nos detengamos, acto seguido procedemos a verificar tal situación seguidamente el ciudadano quien no porto datos personales, nos informa que cerca de la licorería el patrón, ubicada en la misma avenida, estaban dos ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego, una vez obtenida esta información, me traslado al lugar indicado, donde al llegar, observo a dos ciudadanos, observando a simple vista se encontraban en estado de ebriedad, quienes vestían para el momento: el primero franela de color blanco y pantalón jeans de color beige, al segundo ciudadano que vestia (sic) Camisa de rayas de color azul con blanco y pantalón jeans azul, a simple vista se le observo en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, pavón de color negro, a su vez a escasos metros se logra observar una (01) cava de color rosado con blanco con una descripción que se lee BRAHMA procediendo a desbordar de la unidad radio patrullera y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a darle la voz de alto a los mismo (sic) e indicándole al ciudadano que obtenía el
arma de fuego que lo arrojara al pavimento, acatando este dicha orden, posteriormente indicándole a los dos ciudadanos que colocaran las manos en un lugar visible y si poseían algún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo lo mostraran, manifestando que no poseían, tomando toda la precaución del caso procedo a colectar un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, pavón negro, serial N° Tl102-1 1C00653, con sus respectivo proveedor sin cartuchos, y una (01) cava de color rosado con
con una descripción que se lee BRAHMA contentivo en su interior de
envase plástico de refresco de un litro y medio con una descripción de se 1 COCA-COLA, y una botella de licor de vidrio color trasparente (sic), ya
destapada con una inscripción que se lee RON AÑEJO. CACIQUE, indicándole al OFICIAL ALISON LARA, que procediera con el registro corporal a los mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, quedando estas personas identificadas: primer ciudadano que vestia (sic) franela blanca y pantalón jeans de color beige como: JUAN JOSE SUAREZ SUAREZ, de Nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, estado civil casado, Profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 31/03/71, titular de la cedula de identidad N° 7.939466, natural de Maracaibo estado Zulia vía el rosario y residenciada en esta ciudad de Coro estado Falcón, en el sector Bobare calle Purureche casa N° 138, el segundo ciudadano que vestia (sic) camisa de rayas de
color azul con blanco como: JUAN LUIS SUAREZ SUAREZ, de Nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 20/01/76, titular de la cedula de identidad N° 12.344.017 (…) seguidamente recibimos por parte de estas personas palabras ofensivas…”
De dicha actuación policial no se evidencia cual fue la ofensa de los ciudadanos imputados JUAN JOSÉ SUÁREZ y JUAN LUIS SUAREZ SUAREZ, toda vez que lo que se desprende de manera general y de forma textual es: “…seguidamente recibimos por parte de estas personas palabras ofensivas…”. No describen los funcionarios policiales específicamente cuales son las palabras ofensivas que expresaron contra sus personas.
Y con relación al arma de fuego, el ciudadano SUAREZ SUAREZ JUAN JOSÉ presentó PORTE DE ARMA DE FUEGO N° 122125219 con membrete de la Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN al cual se le realizó DICTAMEN PERICIAL a los fines de determinar la autenticidad o falsedad del material debitado, arrojando como resultado AUTENTICO.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible in prima facie, es procedente acordar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos JUAN JOSÉ SUÁREZ y JUAN LUIS SUAREZ SUAREZ. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JUAN JOSÉ SUÁREZ, venezolano, de 41 años de edad, casado, Comerciante, nacido en Villa del rosario Estado Zulia, en fecha 31-003-1971, titular de la cédula de identidad Nº 7.939.466 y JUAN LUIS SUAREZ SUAREZ, venezolano, de 36 años de edad, casado, trabaja en empresa POLAR C.A en ventas, nacido en Maracaibo , Estado Zulia, en fecha 20-01-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.344.017. TERCERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena continuar la presente investigación por el Procedimiento ordinario. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación y se le informa a los ciudadanos sobre su obligación de mantener actualizados sus datos en el presente asunto penal, conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000221.-
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