REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002363
ASUNTO : IP01-P-2012-002363

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL PRIMERO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS

VICTIMA: EDDYMAR DUNOS MENDEZ

IMPUTADA: LENNYS MICHELL COELLO Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 19.824.135

DEFENSOR PRIVADO: OTMARO HERRERA

DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de JUNIO de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público a cargo de la Abogado ELVIN NAVAS (encargado), contra la ciudadana LENNYS MICHELL COELLO GARCIA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.

En la misma fecha 21 de junio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose la imputada representada por el DEFENSOR PRIVADO OTMARO HERRERA.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Elvin Navas, la imputada LENNYS MICHELL COELLO y su Defensor Privado quien se encuentra presente debidamente Juramentado en acta anterior. Se le concedió un tiempo prudencial para que el Defensor Privado se imponga de las actas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a la ciudadana LENNYS MICHELL COELLO hace una explicación de los hechos en tiempo, modo y lugar, y expone lo relacionados a los elementos de convicción que se evidencias del procedimiento, imputa el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 numeral 3ero, cada 45 días y 6° relativa a la prohibición de acercarse a la víctima. Consigna en este acto 18 folios útiles para ser agregados al expediente.

Seguidamente la ciudadana Juez le informó a la imputada sobre los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le dio la palabra a los imputada para que manifestara lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando que quería NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia que la misma manifestó llamarse LENNYS MICHELL COELLO Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 19.824.135.

Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa Privado, solicito copia simple del expediente y me adhiero a la solicitud fiscal ya que estamos en la etapa de inicio de la investigación y esta Defensa Técnica durante el lapso del procedimiento demostrara la inocencia de mi defendida para la futura audiencia preliminar.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de la imputada que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JOSE BRACHO, OFICIAL AGREGADO IBRAHIM GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Policía del estado, de fecha 19 de junio de 2012, de la cual se desprende: “Aproximadamente a la (sic) 09:35 de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la zona comercial de la jurisdicción de La Vela, municipio Colina Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada (…), conducida por el OFICIAL AGREGADO IBRAHIM GARCÍA, es cuando recibo llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guarda (sic) del Centro de Coordinación Policial numero (sic) 11, informando la OFICIAL DULMARY PINEDA que había recibido llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Sala Situacional, quien le había informado que en la calle 1 del sector carrizalito de Sabana Larga, específicamente cerca de una bodega denominada Bermúdez, al parecer se estaba llevando a cabo una riña colectiva donde al parecer había una persona herida, en vista a la información procedo a trasladarme al lugar indicado, donde al llegar nos encontramos con un grupo de personas quienes manifestaron ser familiares que había resultado herida y que la misma se encontraba en el ambulatorio Sabana Larga, señalando como presunta responsable de las heridas causadas a una ciudadana quien vestía suéter de color negro y pantalón de blues jeans, de tex (sic) blanca, de contextura delgada, de baja estatura y que la misma se encontraba en una residencia la cual estaba ubicada en la misma calle 1, lugar donde ocurrió el hecho, procedo a acercarme a una vivienda de color rosada, donde fui recibido por una ciudadana con las mismas características quien se identifica como LENNY MICHELL COELLO GARCÍA, manifestando en voz clara y entendible que había herido a la ciudadana ya que la misma al parecer le había ido a hacer un reclamo a su vivienda procedemos a identificarnos como oficiales de la Policía del Estado cumpliendo con las formalidades establecidas (…) la cual no opuso resistencia alguna, procediendo a realizarle llamada vía radiofónica a la centralista de guardia ya identificada del Centro de Coordinación Policial de la Vela, para que enviara la unidad más cercana en el perímetro y nos prestara apoyo para el traslado y seguridad de la ciudadana llegando la unidad (…)”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es LESIONES PERSONALES GENERICAS, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es LESIONES PERSONALES GENERICAS, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal y, a tal respecto tipifica:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, INFORME MÉDICO de fecha 19/06/2012 realizada por la Dra. RUBIO RUJESBIA en su condición de Médico Cirujano, en ocasión a la valoración médica a la ciudadana EDDYMAR DUNOS del cual se desprende: “…Herida lineal en cara anterior de miembro superior izquierdo de 15 cm de largo y 4 cm de profundidad que ameritó 8 puntos de sutura interna + 9 puntos de sutura externa. Herida lineal que cubre desde abdomen posterior hasta la cicatriz umbilical de 30 cm de largo, no profunda, ameritando 13 puntos de sutura externa. Herida lineal en cara anterior de muslo en miembro inferior izquierdo, no profunda ameritando 4 puntos de sutura externa…”.

Igualmente se acompaña a la solicitud, INFORME MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de junio de 2012 realizado a la ciudadana EDDYMAR ROSELIN DUNOS MENDEZ, del cual se evidencia: “…HERIDA CONTUSA CORTANTE DE 15 CM DE LONGITUD LINEAL A NIVEL DE CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO QUE ABARCA DESDE TERCIO PROXIMAL Y MEDIO DEL MISMO LADO. HERIDA CORTANTE DE 30 CM DE LONGITUD QUE ABARCA DESDE EL HEMIABDOMEN IZQUIERDO A NIVEL DE CICATRIZ UMBILICAL HASTA REGIÓN AXILAR MEDIA. HERIDA CONTUSA CORTANTE DE 5 CM DE LONGITUD A NIVEL DE CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO DE MUSLO IZQUIERDO. ESCORIACIÓN SUPERFICIAL A NIVEL DE CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO DE BRAZO DERECHO. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PROVACIÓN DE OCUPACIONES: 15 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. AMERITO ASISTENCIA MÉDICA. CARÁCTER: LESIÓN DE CARÁCTER MODERADO PRODUCIDA POR OBJETO CORTANTE. SE ANEXA INFORME MEDICO DE AMBULATORIO TRATANTE…”.

De las anteriores actuaciones se desprenden las lesiones que sufriera la ciudadana EDDYMAR DUNOS, en fecha 19/06/2012, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JOSE BRACHO, OFICIAL AGREGADO IBRAHIM GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Policía del estado, de fecha 19 de junio de 2012, de la cual se desprende: “Aproximadamente a la (sic) 09:35 de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la zona comercial de la jurisdicción de La Vela, municipio Colina Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada (…), conducida por el OFICIAL AGREGADO IBRAHIM GARCÍA, es cuando recibo llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guarda (sic) del Centro de Coordinación Policial numero (sic) 11, informando la OFICIAL DULMARY PINEDA que había recibido llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Sala Situacional, quien le había informado que en la calle 1 del sector carrizalito de Sabana Larga, específicamente cerca de una bodega denominada Bermúdez, al parecer se estaba llevando a cabo una riña colectiva donde al parecer había una persona herida, en vista a la información procedo a trasladarme al lugar indicado, donde al llegar nos encontramos con un grupo de personas quienes manifestaron ser familiares que había resultado herida y que la misma se encontraba en el ambulatorio Sabana Larga, señalando como presunta responsable de las heridas causadas a una ciudadana quien vestía suéter de color negro y pantalón de blues jeans, de tex (sic) blanca, de contextura delgada, de baja estatura y que la misma se encontraba en una residencia la cual estaba ubicada en la misma calle 1, lugar donde ocurrió el hecho, procedo a acercarme a una vivienda de color rosada, donde fui recibido por una ciudadana con las mismas características quien se identifica como LENNY MICHELL COELLO GARCÍA, manifestando en voz clara y entendible que había herido a la ciudadana ya que la misma al parecer le había ido a hacer un reclamo a su vivienda procedemos a identificarnos como oficiales de la Policía del Estado cumpliendo con las formalidades establecidas (…) la cual no opuso resistencia alguna, procediendo a realizarle llamada vía radiofónica a la centralista de guardia ya identificada del Centro de Coordinación Policial de la Vela, para que enviara la unidad más cercana en el perímetro y nos prestara apoyo para el traslado y seguridad de la ciudadana llegando la unidad (…)”.

Se acompaña DENUNCIA Nº 0018/12 de fecha 19 de junio de 2012, realizada por la ciudadana EDDYMAR ROSELIN DUNOS MENDEZ, ante la Oficina de inteligencia Centro de Coordinación Policial Nº 11, de la cual se extrae: “a eso de las 08:56 de la mañana del día de hoy yo fui a la casa de MICHELL hablar con ella sobre unas uso cosa de Facebook que ella publicó sobre mi hermana ella se puse (sic) de grosera y yo le dije que le iba a dar unos buenos coñazos porque yo no era mi hermana que es una pendeja, entonces ella me dijo tendré que esperar a tu hermana, yo vine y le envié un mensaje a mi hermana para que se llegara a la casa de MICHELL para hablar y arreglar el problema, mi hermana llego hablando y MICHELL se puso de grosera y en eso yo me para (sic) al lado de ella y la empujé por el brazo para que saliera de la casa, es donde mi hermana interviene y dice que no peleen lo que venimos es hablar en ese momento sentí un ardor en el brazo y le di un golpe y ella cayó sobre la mata que esta frente a su casa, ella haló y se me fue para encima y cuando ella me hala yo la halo también y en ese momento me corto la pierna, en ese momento la halo a ella por el pelo y se mete el cuñado por en medio allí fue donde ella me cortó la barriga y el cuñao la metió pa´ dentro y cerró la puerta y sin embargo así yo le dije que saliera porque no me dolía nada y el cuñao le dijo que iba a llamar a su papá, debe ser para que la corrieran, eso es todo…”.

Se acompaña INFORME MÉDICO de fecha 19/06/2012 realizada por la Dra. RUBIO RUJESBIA en su condición de Médico Cirujano, en ocasión a la valoración médica a la ciudadana EDDIMAR DUNO del cual se desprende: “…Herida lineal en cara anterior de miembro superior izquierdo de 15 cm de largo y 4 cm de profundidad que ameritó 8 puntos de sutura interna + 9 puntos de sutura externa. Herida lineal que cubre desde abdomen posterior hasta la cicatriz umbilical de 30 cm de largo, no profunda, ameritando 13 puntos de sutura externa. Herida lineal en cara anterior de muslo en miembro inferior izquierdo, no profunda ameritando 4 puntos de sutura externa…”.

Igualmente se acompaña a la solicitud, INFORME MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de junio de 2012 realizado a la ciudadana EDDYMAR ROSELIN DUNOS MENDEZ, del cual se evidencia: “…HERIDA CONTUSA CORTANTE DE 15 CM DE LONGITUD LINEAL A NIVEL DE CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO QUE ABARCA DESDE TERCIO PROXIMAL Y MEDIO DEL MISMO LADO. HERIDA CORTANTE DE 30 CM DE LONGITUD QUE ABARCA DESDE EL HEMIABDOMEN IZQUIERDO A NIVEL DE CICATRIZ UMBILICAL HASTA REGIÓN AXILAR MEDIA. HERIDA CONTUSA CORTANTE DE 5 CM DE LONGITUD A NIVEL DE CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO DE MUSLO IZQUIERDO. ESCORIACIÓN SUPERFICIAL A NIVEL DE CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO DE BRAZO DERECHO. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PROVACIÓN DE OCUPACIONES: 15 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. AMERITO ASISTENCIA MÉDICA. CARÁCTER: LESIÓN DE CARÁCTER MODERADO PRODUCIDA POR OBJETO CORTANTE. SE ANEXA INFORME MEDICO DE AMBULATORIO TRATANTE…”.

Acompaña el Ministerio Público, INSPECCIÓN Nº 01241 de fecha 20 de junio de 2012. Realizada por los agentes SILVA JUAN y SANCHEZ HECSON, adscritos a la Subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en CALLE 01 DEL SECTOR CARRIZALITO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE UNA VIVIENDA SIGANDA CON EL NÚMERO 26, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la imputada LENNYS MICHELL COELLO GARCIA en el delito precalificado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDDYMAR DUNOS, según se desprende de la denuncia interpuesta por la propia víctima, los Informes Médicos y el Acta Policial antes citados. Y así se decide.-



3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra la imputada LENNYS MICHELL COELLO GARCIA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en los ordinales 3° y 6° consistentes en un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición de acercarse a la víctima.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado LENNYS MICHELL COELLO GARCIA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en los ordinales 3° y 6° consistentes en un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer a la imputada LENNYS MICHELL COELLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 19.824.135, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputada supra citada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 en los ordinales 3° y 6° consistentes en un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000219.-