REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000023
ASUNTO : IP01-P-2011-000023


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:
WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.437.455

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: YRENE TREMONT

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 25 de abril del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente para la fecha de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos y que constan en el acta.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. EDICTA GARCÍA, ello por ser quien suscribe la Jueza Titular del Despacho Abg. BELKIS ROMERO que en virtud de encontrarse de reposo médico no presenció la audiencia en cuestión y, por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

En fecha 25 de abril de 2012 se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 02/02/2012 contra el ciudadano: WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, a quien se le imputó la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

DE LA AUDIENCIA

En horas del día 25 de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg. Edicta García en compañía de la Secretaria de Sala del Tribunal Abg. Jeny Barbera, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra el WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó las presencias de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscalía 21 del Ministerio Publico Abg. Maria Rossell y por la Unidad de la Defensa Abg. Ana Caldera, se deja expresa constancia de la asistencia del imputado WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, por lo tanto se apertura el presente acto.

Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, esta representación fiscal solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el imputado quedó identificado como WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.437.455, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa Es todo.

La ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público


DE LOS HECHOS
Los imputados de autos fueron detenidos en fecha 19 de mayo de 2011, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Jacinto Aldama, Albert Reyes y Erick Talavera, quienes dejan constancia que En fecha 31 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, los funcionarios Jorge David Barreto Montilla y Yoghis Gabriel Gómez Marín, custodios de la comunidad Penitenciaria de Coro, se encontraban realizando una requisa normal dentro de las instalaciones de dicho centro penitenciario, específicamente entre los portones PA- 11 y PA-13 de la exclusa del modulo de mujeres madres y visita, luego de haber culminado las visitas del día y procedieron a hacerle la requisa al ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, quien vestía para el momento un pantalón Jean y franelilla blanca y traía en su mano un ventilador color gris y morado y en su otra mano un bolso de color azul, le notificaron a dicho interno que se desvistiera para efectuarle el cacheo corporal y luego el custodio Yoghis Gómez procede a revisar minuciosamente el ventilador, percibiendo al retirar las tapas que se encontraban a presión y que cubrían las baterías del ventilador, un olor fuerte y penetrante, en virtud de lo cual le informa al otro custodio que se encuentra con el y proceden a notificarle la situación al Director encargado de la Comunidad Penitenciaria, el ciudadano Abelardo Velásquez y luego de que el mismo se apersona en el lugar y es notificado, proceden a trasladar al interno junto con sus pertenencias hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde son atendidos por el funcionario que estaba de guardia en dicho comando identificado como S/M1RA Espinoza Véliz, quien una vez informado del procedimiento procedió a destapar el ventilador con un destornillador encontrando en el interior del mismo, específicamente en una de las esquinas al lado de una pequeña Bobina que forma parte del sistema del ventilador, un envoltorio de regular tamaño, de color azul, de material sintético, que al funcionario abrirla se observo que este material cubría otro pedazo de material sintético (Bolsa) de color amarillo, dentro de estos pedazos de materiales sintéticos se observo una cantidad de restos vegetales con semillas, de colores marrón y verde con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado que la misma se trataba de Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de veintitrés coma un gramos (23,1. grs.) tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-001, realizada en fecha 01-01-2011 por la Detective NERVIS G. ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos se procedió a la aprehensión del hoy imputado WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Público.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Dispone dicha normativa:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión….”

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como es la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-001, de fecha 01 de Enero de 2011, realizada por la ciudadana DETECTIVE NERVIS ROMERO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, debidamente sellado e identificado con inscripción donde se lee: “marihuana, exp penal N° 0046”, entre otras cosas; contentivo de Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, al aperturar se observa Un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con material sintético del mismo color, con un peso bruto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 grs), al aperturar se observa que contienen en su interior sustancia constituida por restos vegetales sueltos y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma un gramos (23,1 grs), lo cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANABIS SATIVA (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita, por tales motivos, se admite la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1) Declaración de la funcionaria NERVIS ROMERO experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal en base a la ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-001 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-001, de fecha 01 de Enero de 2011 en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, debidamente sellado e identificado con inscripción donde se lee: “marihuana, exp penal N° 0046”, entre otras cosas; contentivo de Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, al aperturar se observa Un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con material sintético del mismo color, con un peso bruto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 grs), al aperturar se observa que contienen en su interior sustancia constituida por restos vegetales sueltos y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma un gramos (23,1 grs), lo cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANABIS SATIVA (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en a misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del hoy imputado WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO puesto que la sustancia antes indicada les fue incautada oculta en un ventilador que llevaba consigo al momento de su aprehensión.
2) Declaraciones de los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6489, de fecha 01 de Enero de 2011, practicada en el Área de Requisa de los portones PA-11 y PA-13, del Internado comunidad Penitenciaria de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto fue practicada dicha inspección en el lugar donde sucedieron los hechos y donde igualmente se realizo la aprehensión del hoy imputado ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, dejando claramente especificada en ella las características de dicho lugar, así como igualmente en ella se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

3.- Declaración de la ciudadana DETECTIVE NERVIS ROMERO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro del Estado Falcón, en en base a el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-002, de fecha 01 de Enero de 2011, la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Un (01) artefacto denominado ventilador, elaborado en material sintético de colores gris y morado, multifuncional , exhibe cuatro (04) botones sin marca aparente, tipo movible modelo XTC-1225; presenta etiqueta adherible en la parte anterior donde se lee: multi function rechargable, también exhibe dos lámparas de bombillos en sus laterales y varios mini bombillos debajo de cada botón, en la parte posterior presenta un botón de encendido/apagado. Acto seguido se procede a realizar barrido en la parte interna y externa del mismo, utilizando para ellos materiales adecuados al cual NO SE LOGRA COLECTAR SUSTANCIA ALGUNA. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia por parte de la experta que lo practico la experticia a dicho objeto (ventilador) incautado en el procedimiento en el cual se aprehendió al hoy imputado ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO y se incauto la sustancia ilícita, de la existencia real de dicho objeto en el cual llevaba oculto el hoy imputado la sustancia ilícita incautada, por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del hoy imputado WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO puesto que la sustancia les fue incautada oculta en dicho ventilador que llevaba consigo al momento de su aprehensión.

4.- Declaración del funcionario AGENTE DARWIN DAVALILLO, experto adscrito al Departamento al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas en base a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y BARRIDO, practicada por el funcionario, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 01 de Enero de 2011, la cual fue practicada a: 1.- Un (01) cobertor elaborado en fibras naturales de múltiples colores, tipo edredón; 2.- Una (01) toalla elaborada en fibras
naturales de color azul; 3.- Una (01) sabana elaborada en fibras naturales de color azul; 4.- Una (01) camisa elaborada en fibras naturales de color blanco; 5.- Un (01) bolso tipo saco rectangular elaborado en material sintético multicolor y 6.- Un (01) trozo de conducto eléctrico (cable) cubierto por un material sintético de color negro, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión al ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, y en la cual expone las siguientes conclusiones: “... 1.- Los objetos descritos en la presente exposición signado con los numerales (01, 02, 03, 04), se trata de un cobertor, una toalla, una sabana y una camisa, las cuales son utilizados comúnmente para el uso cotidiano de la misma; 2.- El objeto descrito en el numeral (05) trata de un bolso el cual es utilizado para trasladar objetos de igual o menor tamaño, con facilidad; 3.- El objeto descrito en el numeral (06) trata de un trozo de conducto eléctrico, el cual es utilizado comúnmente para el uso común de equipos eléctricos...”. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto dicha experto fue la que practico la experticia a dichos objetos incautados en el procedimiento en el cual se aprehendió al hoy imputado ciudadano WEISSMAN PETER DOMINGO PEROZO y se incauto la sustancia ilícita, dejando constancia a través de su experticia de la existencia real de dichos objetos.

TESTIGOS:

1.- Testimonio del Ciudadano JORGE DAVID BARRETO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.036.872, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/ 1986, de profesión u oficio Custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro y Residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Pablo Emilio León, Casa N° 68-29 del Municipio Pampan del Estado Trujillo, Testigo en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto fue uno de los custodios que practico la requisa al hoy imputado ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO y por lo tanto presencio en el lugar de los hechos cuando su otro compañero custodio, al quitar una de las tapas del ventilador que tenia consigo el precitado ciudadano percibió un olor fuerte y penetrante dentro del mismo e igualmente estuvo presente cuando el funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana destapo dicho ventilado e incauto dentro del mismo la sustancia ilícita denominada Marihuana, la cual se encontraba oculta en el ventilador que llevaba consigo el hoy imputado ciudadano WEISSMAN PETER DOMINGO PEROZO.
2.- Testimonio del Ciudadano YOGLIS GABRIEL GOMEZ MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.829.861, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1985, de profesión u oficio Custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro y Residenciado en la Tercera Calle del Sector El Cristal, casa SIN de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, Testigo en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto fue uno de los custodios que practico la requisa al hoy imputado ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO y quien al quitar una de las tapas del ventilador que tenia consigo el precitado ciudadano, percibió un olor fuerte y penetrante dentro del mismo e igualmente estuvo presente cuando el funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana destapo dicho ventilado e incauto dentro del mismo la sustancia ilícita denominada Marihuana, la cual se encontraba oculta en el ventilador que llevaba consigo el hoy imputado ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonio del ciudadano SM/1RA ESPINOZA VELIZ ISRAEL, adscrito a la Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro, quien suscribió el Acta Policial N° 0046 de fecha 31/12/2010. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fue el funcionario que incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica de tenencia ilícita que se encontraba en la parte interna del ventilador que tenia consigo el ciudadano interno WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO.

Como pruebas DOCUMENTALES del Ministerio Público para ser exhibidas e incorporadas por su lectura; se admiten:

1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-001, de fecha 01 de Enero de 2011, realizada por la ciudadana DETECTIVE NERVIS ROMERO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, debidamente sellado e identificado con inscripción donde se lee: “marihuana, exp penal N° 0046”, entre otras cosas; contentivo de Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, al aperturar se observa Un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con material sintético del mismo color, con un peso bruto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 grs), al aperturar se observa que contienen en su interior sustancia constituida por restos vegetales sueltos y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma un gramos (23,1 grs).
2.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-001, de fecha 01 de Enero de 2011, realizada por la ciudadana DETECTIVE NERVIS ROMERO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, debidamente sellado e identificado con inscripción donde se lee: “marihuana, exp penal N° 0046”, entre otras cosas; contentivo de Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, al aperturar se observa Un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con material sintético del mismo color, con un peso bruto de veintitrés coma nueve gramos (23,9 grs), al aperturar se observa que contienen en su interior sustancia constituida por restos vegetales sueltos y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma un gramos (23,1 grs), lo cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANABIS SATIVA (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del hoy imputado WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, puesto que la sustancia antes indicada les fue incautada oculta en un ventilador que llevaba consigo al momento de su aprehensión.
3.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060002, de fecha 01 de Enero de 2011, realizada por la ciudadana DETECTIVE NERVIS ROMERO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA
UNICA: Un (01) artefacto denominado ventilador, elaborado en material sintético de colores gris y morado, multifuncional , exhibe cuatro (04) botones sin marca aparente, tipo movible modelo XTC-1225; presenta etiqueta adherible en la parte anterior donde se lee: multi function rechargable, también exhibe dos lámparas de bombillos en sus laterales y varios mini bombillos debajo de cada botón, en la parte posterior presenta un botón de encendido/apagado. Acto seguido se procede a realizar barrido en la parte interna y externa del mismo, utilizando para ellos materiales adecuados al cual NO SE LOGRA COLECTAR SUSTANCIA ALGUNA.

4.-Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y BARRIDO, practicada por el funcionario AGENTE DARWIN DAVALILLO, experto adscrito al Departamento al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 01 de Enero de 2011, la cual fue practicada a: 1.- Un (01) cobertor elaborado en fibras naturales de múltiples colores, tipo edredón; 2.- Una (01) toalla elaborada en fibras naturales de color azul; 3.- Una (01) sabana elaborada en fibras naturales de color azul; 4.- Una (01) camisa elaborada en fibras naturales de color blanco; 5.- Un (01) bolso tipo saco rectangular elaborado en material sintético multicolor y 6.- Un (01) trozo de conducto eléctrico (cable) cubierto por un material sintético de color negro, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión al ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, y en la cual expone las siguientes conclusiones: “... 1.- Los objetos descritos en la presente exposición signado con los numerales (01, 02, 03, 04), se trata de un cobertor, una toalla, una sabana y una camisa, las cuales son utilizados comúnmente para el uso cotidiano de la misma; 2.- El o.bjeto descrito en el numeral (05) trata de un bolso el cual es utilizado para trasladar objetos de igual o menor tamaño, con facilidad; 3.- El objeto descrito en el numeral (06) trata de un trozo de conducto eléctrico, el cual es utilizado comúnmente para el uso común de equipos eléctricos...”.
5.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6489, de fecha 01 de Enero de 2011, practicada en el Área de Requisa de los portones PA-li y PA-13, del Internado comunidad Penitenciaria de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO.
6.- Exhibición y Lectura de la OFICIO N° F17-73-2011, de fecha 25 de Enero de 2011, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, mediante la cual informa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Drogas, que una vez revisado el libro de control de casos llevado por esa representación Fiscal se constato que hasta el día 17 de Enero de 20011 no se encuentra ninguna denuncia interpuesta por el hoy imputado ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.437.455, en contra del ciudadano YOGLIS GABRIEL GOMEZ MARIN, quien se desempeña como custodio de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto la misma deja claro que previo al procedimiento realizado por los custodios de la comunidad penitenciaria en el cual se le incauto Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica al ciudadano interno WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, no existía por parte de este ningún tipo de denuncia en contra de los precitados custodios.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.437.455, así como, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículos 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano WEISSMAN PETTER DOMINGO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.437.455, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra el acusado de autos. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000223.-