REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001737
ASUNTO : IP01-P-2012-001737


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL PRIMERO INTERINO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ELVIN NAVAS

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:
LUIS MIGUEL ACOSTA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad 21.667.199, venezolano

DEFENSOR PRIVADO:
EURO COLINA

DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de mayo de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, contra el ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA ACOSTA, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano.

En fecha 24 de mayo de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el DEFENSOR PRIVADO EURO COLINA.

El día 24 de mayo de 2012, siendo las 10:45 a.m. día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Abg. Belkis Romero, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-001737, instruida contra el ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA ACOSTA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez Abg. Belkis Romero, quien instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Elvin Navas, el imputado ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA ACOSTA y el Defensor Privado EURO COLINA, debidamente juramentado a quien se le otorgó un lapso suficiente para que se imponga de las actas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición al ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA ACOSTA, identificado en las actas, expuso los motivos de dicha solicitud en tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión, precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano; siendo que no estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa, pero siendo que el imputado arremetió contra los funcionarios, se presume la obstaculización del proceso y el peligro de fuga, en razón de cómo sucedieron los hechos, solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el contenido del articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 8 días por ante este Juzgado. Solicita se tramite el presente asunto se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario.

La ciudadana Juez informó al imputado sobre los derechos contenidos en el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le dio la palabra al mismo para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, informándole que podía declarar sin juramento, libre de apremio y coacción de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, también se le informa que tiene derecho a guardar silencio y en nada le va a perjudicar, manifestando inmediatamente que NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le informó sobre el deber y obligación que tiene de mantener actualizado sus datos u su domicilio en el presente asunto y que si cambia su domicilio deberá informarlo ante este Tribunal. Dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse LUIS MIGUEL ACOSTA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad 21.667.199, venezolano.

Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. EURO COLINA quien expuso que analizado el expediente y escuchada la intervención del Ministerio Publico, esta defensa técnica se opone a lo solicitado por cuanto solicita la Libertad sin restricciones de mi defendido, invocando la presunción de inocencia del mismo. El numeral 1 del 250, del COPP habla del hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, (da lectura del acta policial contenida en el expediente) que indica como sucedieron los hechos y expone que se observa que en cada lugar hubo intercambio de disparo, en ningún momento me identifican cual fue la violencia y la amenaza de mi defendido, dicen que hay arma de fuego, ¿donde esta el arma de fuego? o ¿arma blanca que se le incautaron a mi representado?. Se colectaron tres conchas, el procedimiento es colectar y resguardar esas conchas, esa evidencia esta contaminada de esa arma que no aparece. En el folio 17 y 18 que no se sustenta como elemento para Resistencia a la Autoridad. Las Fotografías que aparecen en las actas quien las tomo, de donde son esos impactos. Es decir que en tiempo modo y lugar no se evidencia que mi defendido haya ejecutado el delito. Donde se observa la oposición, donde se observa la amenaza. No están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, No hay peligro de fuga, por cuanto aportó ante este Tribunal su residencia, por lo cual solicito la Libertad sin restricciones de mi representado y solicito copia simple de la totalidad del expediente.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 22 de mayo de 2012 los funcionarios OFICIAL (PMM) PIÑERES JESÚS y OFICIAL (PMM) CUAURO WILMER y OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, adscritos a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón dejaron constancia: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día de hoy Lunes 2l de Mayo del 2.012, al momento que al momento que me encontraba realizando recorrido en la unidades motos con siglas M-01-16, M-01-18 y M-01-30 en compañía de los OFICIAL (PMM) CUAURO Y OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, comisión al mando del suscrito, al momento en que nos desplazábamos por la Calle la Avenida Rafael Gallardo con Calle Maracaibo del sector Coviobrenco de esta Ciudad Mariana Parroquia san Gabriel, escuchamos varias detonaciones proveniente de la urbanización Santa Ana de en ese momento logramos visualizar a dos (02) sujetos a bordo de una (01) moto color azul que se desplazaban a alta velocidad, los mismo al ver la presencia de la comisión policial uno de ellos el que fungía como parrillero opto por esgrimir un (01) arma de fuego y sin mediar palabras abrió fuego contra la comisión policial, se inicio una persecución por la Avenida Rafael Gallardo sentido hacia la Avenida Ramón Antonio Medina (norte-sur), y posteriormente continuo sentido (este-oeste) hacia el sector los claritos nuevamente el individuo que se desplazaba en la moto abrió fuego a la comisión policial y en una rápida acción y utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en su nivel potencialmente mortal “defensivo” como lo establece el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, emanado del ministerio del interior y justicia; repeliendo dicha acción específicamente parcelamiento Manaure calle número 2 con callejón Santa Ana estos se deslizaron en la moto cayendo, al suelo y emprendieron nuevamente la huida punto a pie iniciando otro intercambio de disparo donde uno de los sujetos quien conducía la moto corrió hacia una zona donde se encuentra unas casas en construcción fue aprehendido y apegados al Artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal, por parte del Oficial (PMM) Piñeres Jesús, el cual le incauto en su poder un (01) celular marca SAMSUNG color negro con gris, s/n RT1SA86453N con su batería, trasladando al ciudadano en calidad de resguardo así como la evidencia, se logro (sic) la aprehensión flagrante y el otro ciudadano quien poseía el arma de fuego corrió sentido contrario (sur- norte) hacia la prolongación avenida Manaure logrando escapar de la comisión policial, se realizo (sic) un cerco con el apoyo de los funcionarios de la policía del estado falcón (sic) (POLIFALCON), los OFICIALES (PMM) CUAURO WILMER resguardo la unidad moto donde se desplazaban los sujetos que minutos antes efectuaron los disparos a la comisión policial y el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, colecto (sic) tres (3) conchas percutidas calibre nueve milímetros marca cavin cerca de la unidad moto ambas evidencias fueron llevados al Centro De Coordinación Policial De La Policía Municipal De Miranda y el ciudadano aprehendido se le impuso de sus Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 44, 46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le efectuó llamado vía radio a la operadora de nuestro Centro de Coordinación Policial, OFICIAL (PMM) CASTELLAR AURISMARI, a quien se le notifico la situación y nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial ubicado en la avenida Buchivacoa con Pinto Salinas al lado del Liceo Cesar Augusto Agreda, con el ciudadano aprehendido, se le hizo conocimiento al jefe de los servicios, OFICIAL AGREGADO (PMM) JUNIOR MEDINA, quien le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido; quedando plenamente identificados de la siguiente manera: ACOSTA ACOSTA LUIS MIGUEL, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.667.199, (…), que vestía para el momento PANTALON BLUE JEAN, GUARDA CAMISA DE COLOR NEGRA, BOTA DEPORTIVO DE COLOR BLANCO, CON FRANJA NEGRA, CORREA COLOR AZUL MARINO CON LOGO EN LA BILLONG Y UNA GORRA DE COLOR NEGRA EN LA PARTE FRONTAL SE LEE: MONSTER EN LETRAS VERDES ENERGY EN LETRAS BLANCAS a quien al ser verificado por el sistema SIIPOL, no presento solicitud Judicial, igualmente se verifico la unidad moto donde se desplazaban los ciudadanos, UNA (01) MOTO TIPO PASEO MARCA JAGUAR S/C LDXPCKLOX610031O9 SIN PLACA COLOR AZUL, no arrojo ninguna solicitud por el SIIPOL atendido por el OFICIAL (POLIFALCON) RONNY DAZA, seguidamente se conformo una comisión al mando del OFICIAL (PMM) CUAURO Y OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO para trasladarse al parcelamiento Santa Ana específicamente en la calle los caobo Quinta mi Ranchito Casa Numero 12 residencia donde los sujetos realizaron los disparos con un arma de fuego, se fijo (sic) los impactos de balas con una cámara fotográfica para ser anexado al acta policial se deja constancia que para el momento de nuestra presencia en el lugar del suceso específicamente en la residencia no salió nadie nos trasladamos al centro de coordinación policial aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se procedió a efectuarle llamada telefónica a la fiscalía Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón,…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y, a tal respecto se tipifica:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos que en fecha 22 de mayo de 2012 los funcionarios OFICIAL (PMM) PIÑERES JESÚS y OFICIAL (PMM) CUAURO WILMER y OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, adscritos a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón dejaron constancia: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día de hoy Lunes 2l de Mayo del 2.012, al momento que al momento que me encontraba realizando recorrido en la unidades motos con siglas M-01-16, M-01-18 y M-01-30 en compañía de los OFICIAL (PMM) CUAURO Y OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, comisión al mando del suscrito, al momento en que nos desplazábamos por la Calle la Avenida Rafael Gallardo con Calle Maracaibo del sector Coviobrenco de esta Ciudad Mariana Parroquia san Gabriel, escuchamos varias detonaciones proveniente de la urbanización Santa Ana de en ese momento logramos visualizar a dos (02) sujetos a bordo de una (01) moto color azul que se desplazaban a alta velocidad, los mismo al ver la presencia de la comisión policial uno de ellos el que fungía como parrillero opto por esgrimir un (01) arma de fuego y sin mediar palabras abrió fuego contra la comisión policial, se inicio una persecución por la Avenida Rafael Gallardo sentido hacia la Avenida Ramón Antonio Medina (norte-sur), y posteriormente continuo sentido (este-oeste) hacia el sector los claritos nuevamente el individuo que se desplazaba en la moto abrió fuego a la comisión policial y en una rápida acción y utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en su nivel potencialmente mortal “defensivo” como lo establece el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, emanado del ministerio del interior y justicia; repeliendo dicha acción específicamente parcelamiento Manaure calle número 2 con callejón Santa Ana estos se deslizaron en la moto cayendo, al suelo y emprendieron nuevamente la huida punto a pie iniciando otro intercambio de disparo donde uno de los sujetos quien conducía la moto corrió hacia una zona donde se encuentra unas casas en construcción fue aprehendido y apegados al Artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal, por parte del Oficial (PMM) Piñeres Jesús, el cual le incauto en su poder un (01) celular marca SAMSUNG color negro con gris, s/n RT1SA86453N con su batería, trasladando al ciudadano en calidad de resguardo así como la evidencia, se logro (sic) la aprehensión flagrante y el otro ciudadano quien poseía el arma de fuego corrió sentido contrario (sur- norte) hacia la prolongación avenida Manaure logrando escapar de la comisión policial, se realizo (sic) un cerco con el apoyo de los funcionarios de la policía del estado falcón (sic) (POLIFALCON), los OFICIALES (PMM) CUAURO WILMER resguardo la unidad moto donde se desplazaban los sujetos que minutos antes efectuaron los disparos a la comisión policial y el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, colecto (sic) tres (3) conchas percutidas calibre nueve milímetros marca cavin cerca de la unidad moto ambas evidencias fueron llevados al Centro De Coordinación Policial De La Policía Municipal De Miranda y el ciudadano aprehendido se le impuso de sus Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 44, 46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le efectuó llamado vía radio a la operadora de nuestro Centro de Coordinación Policial, OFICIAL (PMM) CASTELLAR AURISMARI, a quien se le notifico la situación y nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial ubicado en la avenida Buchivacoa con Pinto Salinas al lado del Liceo Cesar Augusto Agreda, con el ciudadano aprehendido, se le hizo conocimiento al jefe de los servicios, OFICIAL AGREGADO (PMM) JUNIOR MEDINA, quien le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido; quedando plenamente identificados de la siguiente manera: ACOSTA ACOSTA LUIS MIGUEL, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.667.199, (…), que vestía para el momento PANTALON BLUE JEAN, GUARDA CAMISA DE COLOR NEGRA, BOTA DEPORTIVO DE COLOR BLANCO, CON FRANJA NEGRA, CORREA COLOR AZUL MARINO CON LOGO EN LA BILLONG Y UNA GORRA DE COLOR NEGRA EN LA PARTE FRONTAL SE LEE: MONSTER EN LETRAS VERDES ENERGY EN LETRAS BLANCAS a quien al ser verificado por el sistema SIIPOL, no presento solicitud Judicial, igualmente se verifico la unidad moto donde se desplazaban los ciudadanos, UNA (01) MOTO TIPO PASEO MARCA JAGUAR S/C LDXPCKLOX610031O9 SIN PLACA COLOR AZUL, no arrojo ninguna solicitud por el SIIPOL atendido por el OFICIAL (POLIFALCON) RONNY DAZA, seguidamente se conformo una comisión al mando del OFICIAL (PMM) CUAURO Y OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO para trasladarse al parcelamiento Santa Ana específicamente en la calle los caobo Quinta mi Ranchito Casa Numero 12 residencia donde los sujetos realizaron los disparos con un arma de fuego, se fijo (sic) los impactos de balas con una cámara fotográfica para ser anexado al acta policial se deja constancia que para el momento de nuestra presencia en el lugar del suceso específicamente en la residencia no salió nadie nos trasladamos al centro de coordinación policial aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se procedió a efectuarle llamada telefónica a la fiscalía Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón,…”.

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario MAVARES CUART ARTURO sobre una evidencia física colectada referida a “TRES (3) CONCHAS PERCUTADAS CALIBRE NUEVE MILÍMETROS MARCA CAVIN”, evidencias éstas descritas por los funcionarios policiales actuantes en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión al procedimiento por el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS ACOSTA ACOSTA, referidas al enfrentamiento que ocurrió durante el procedimiento policial.

De igual forma se acompaña como elemento de convicción Experticia de Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias: Tres (3) Canchas, suministradas por la citada Sub. Delegación, según Memorando N 3792 de fecha: 22/Mayo/2012 caso relacionado con la causa: K-12-021 7-01036, realizada por CARLOS CHIRINOS experto en Balística, quien dejó constancia de: “…A.- Tres (3) Conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de las marcas “CAVIN’ de fuego central; sus cuerpos están Compuestos por: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula del fulminante. PERITAClON: Examinadas las piezas (conchas), suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constató que las mismas presentan en sus capsulas del fulminantes y culotes, una huella de persecución de forma rectangular y varias de compresión y fricción, originados respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del Arma de fuego que las percuto, dichas características nos van a permitir su individualización con dicha Arma de fuego.- CONCLUSIONES: 01.- Las tres (3) conchas 9 Milímetros Parabellum, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones Balísticas….”. Estas evidencias, son las mismas descritas por los funcionarios OFICIAL (PMM) PIÑERES JESÚS y OFICIAL (PMM) CUAURO WILMER y OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, adscritos a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, como resultado del intercambio de disparos para el momento en que ocurrieron los hechos.
Sobre las actuaciones antes descritas, estima quien aquí decide que se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 250 del texto adjetivo penal, como es la comisión de un hecho punible de reciente data, toda vez que se desprende del Acta Policial, la actuación de los funcionarios OFICIAL (PMM) PIÑERES JESÚS y OFICIAL (PMM) CUAURO WILMER y OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, adscritos a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, quienes describen los hechos ocurridos y las evidencias de interés criminalísticos colectadas durante dicho procedimiento, como fueron las conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, siendo que los funcionarios afirman que durante la persecución en caliente de los dos ciudadanos que se trasladaban a bordo un vehículo moto quienes no detuvieron su marcha ante la presencia policial, se produjo un intercambio de disparos, siendo colectas dichas evidencias. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 22/05/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMM) PIÑERES JESÚS y OFICIAL (PMM) CUAURO WILMER y OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, adscritos a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón dejaron constancia: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día de hoy Lunes 2l de Mayo del 2.012, al momento que al momento que me encontraba realizando recorrido en la unidades motos con siglas M-01-16, M-01-18 y M-01-30 en compañía de los OFICIAL (PMM) CUAURO Y OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, comisión al mando del suscrito, al momento en que nos desplazábamos por la Calle la Avenida Rafael Gallardo con Calle Maracaibo del sector Coviobrenco de esta Ciudad Mariana Parroquia san Gabriel, escuchamos varias detonaciones proveniente de la urbanización Santa Ana de en ese momento logramos visualizar a dos (02) sujetos a bordo de una (01) moto color azul que se desplazaban a alta velocidad, los mismo al ver la presencia de la comisión policial uno de ellos el que fungía como parrillero opto por esgrimir un (01) arma de fuego y sin mediar palabras abrió fuego contra la comisión policial, se inicio una persecución por la Avenida Rafael Gallardo sentido hacia la Avenida Ramón Antonio Medina (norte-sur), y posteriormente continuo sentido (este-oeste) hacia el sector los claritos nuevamente el individuo que se desplazaba en la moto abrió fuego a la comisión policial y en una rápida acción y utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en su nivel potencialmente mortal “defensivo” como lo establece el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, emanado del ministerio del interior y justicia; repeliendo dicha acción específicamente parcelamiento Manaure calle número 2 con callejón Santa Ana estos se deslizaron en la moto cayendo, al suelo y emprendieron nuevamente la huida punto a pie iniciando otro intercambio de disparo donde uno de los sujetos quien conducía la moto corrió hacia una zona donde se encuentra unas casas en construcción fue aprehendido y apegados al Artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal, por parte del Oficial (PMM) Piñeres Jesús, el cual le incauto en su poder un (01) celular marca SAMSUNG color negro con gris, s/n RT1SA86453N con su batería, trasladando al ciudadano en calidad de resguardo así como la evidencia, se logro (sic) la aprehensión flagrante y el otro ciudadano quien poseía el arma de fuego corrió sentido contrario (sur- norte) hacia la prolongación avenida Manaure logrando escapar de la comisión policial, se realizo (sic) un cerco con el apoyo de los funcionarios de la policía del estado falcón (sic) (POLIFALCON), los OFICIALES (PMM) CUAURO WILMER resguardo la unidad moto donde se desplazaban los sujetos que minutos antes efectuaron los disparos a la comisión policial y el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, colecto (sic) tres (3) conchas percutidas calibre nueve milímetros marca cavin cerca de la unidad moto ambas evidencias fueron llevados al Centro De Coordinación Policial De La Policía Municipal De Miranda y el ciudadano aprehendido se le impuso de sus Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 44, 46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le efectuó llamado vía radio a la operadora de nuestro Centro de Coordinación Policial, OFICIAL (PMM) CASTELLAR AURISMARI, a quien se le notifico (sic) la situación y nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial ubicado en la avenida Buchivacoa con Pinto Salinas al lado del Liceo Cesar Augusto Agreda, con el ciudadano aprehendido, se le hizo conocimiento al jefe de los servicios, OFICIAL AGREGADO (PMM) JUNIOR MEDINA, quien le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido; quedando plenamente identificados de la siguiente manera: ACOSTA ACOSTA LUIS MIGUEL, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.667.199, (…), que vestía para el momento PANTALON BLUE JEAN, GUARDA CAMISA DE COLOR NEGRA, BOTA DEPORTIVO DE COLOR BLANCO, CON FRANJA NEGRA, CORREA COLOR AZUL MARINO CON LOGO EN LA BILLONG Y UNA GORRA DE COLOR NEGRA EN LA PARTE FRONTAL SE LEE: MONSTER EN LETRAS VERDES ENERGY EN LETRAS BLANCAS a quien al ser verificado por el sistema SIIPOL, no presento solicitud Judicial, igualmente se verifico (sic) la unidad moto donde se desplazaban los ciudadanos, UNA (01) MOTO TIPO PASEO MARCA JAGUAR S/C LDXPCKLOX610031O9 SIN PLACA COLOR AZUL, no arrojo ninguna solicitud por el SIIPOL atendido por el OFICIAL (POLIFALCON) RONNY DAZA, seguidamente se conformo una comisión al mando del OFICIAL (PMM) CUAURO Y OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO para trasladarse al parcelamiento Santa Ana específicamente en la calle los caobo Quinta mi Ranchito Casa Numero (sic) 12 residencia donde los sujetos realizaron los disparos con un arma de fuego, se fijo (sic) los impactos de balas con una cámara fotográfica para ser anexado al acta policial se deja constancia que para el momento de nuestra presencia en el lugar del suceso específicamente en la residencia no salió nadie nos trasladamos al centro de coordinación policial aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se procedió a efectuarle llamada telefónica a la fiscalía Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón,…”. De este elemento de convicción se desprende la actuación policial y el procedimiento durante el cual fuera aprehendido el imputado de autos.

Asimismo, acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario PIÑERES JESUS ALEXANDER sobre una evidencia física colectada referida a “UNA MOTO TIPO PASEO UNICO JAGUAR S/c LDXPCKL0X61003109 SIN PLACA COLOR AZUL”, este vehículo automotor tipo moto fue descrito por los funcionarios policiales actuantes en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión al procedimiento por el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS ACOSTA ACOSTA.

De igual forma acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario MAVARES CUART ARTURO sobre una evidencia física colectada referida a “PANTALON BLUE JEAN GUARDA CAMISA DE COLOR NEGRA, BOTA DEPORTIVO DE COLOR BLANCO CON FRANJA, NEGRA CORREA AZUL MARINO CON LOGO EN LA EVILLA BILLONG Y UNA GORRA DE COLOR NEGRA EN LA PARTE FRONTAL SE LEE MONSTER EN LETRAS VERDES ENERGY EN LETRAS BLANCAS, estas evidencias son descritas por los funcionarios policiales actuantes en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión al procedimiento por el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS ACOSTA ACOSTA, siendo la vestimenta que portaba el ciudadano al momento de su aprehensión.

Asimismo, acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario MAVARES CUART ARTURO sobre una evidencia física colectada referida a “TRES (3) CONCHAS PERCUTADAS CALIBRE NUEVE MILÍMETROS MARCA CAVIN”, evidencias éstas descritas por los funcionarios policiales actuantes en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión al procedimiento por el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS ACOSTA ACOSTA, referidas al enfrentamiento que ocurrió durante el procedimiento policial.

Acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario PIÑERES ZAVALA JESUS ALEXANDER sobre una evidencia física colectada referida a “UN (1) CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO CON GRIS S/N RT1SA86453N CON SU BATERIA”, estas evidencias son descritas por los funcionarios policiales actuantes en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión al procedimiento por el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS ACOSTA ACOSTA, referidas al enfrentamiento que ocurrió durante dicho procedimiento policial.

Por otra parte, se desprende como elemento de convicción la INSPECCIÓN N° 1000 de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por los agentes JOSE NOGUERA y JAIRO GARCÍA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro: “La presente Inspección ha de practicarse en un de suceso abierto, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente a la fachada de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido NORTE, constituida estructuralmente por paredes de ladrillos de color marrón, dicha vivienda presenta como medio de acceso principal, un pasillo cubierto por un techado constituido por una estructura de metal, con laminas de material metalico (sic) cubiertas por tejas de color marron (sic), posterior al mismo se vizualiza una puerta elaborada en metal, pintada de color blanco, de una hojas del tipo batiente, la cual presenta un orificio de forma circular con bordes invertidos, producido por el paso de una masa de igual o mayor coaccion (sic) molecular, situado en su extremo con orientación en sentido OESTE, con una distancia de un metro (1.00 mts) de la superfcie (sic) del piso, asi mismo se observa, perdida de material sobre la superficie del primer pilar ubicado en sentodo (sic) OEST tomando como punto de regencia (sic) la puerta que funge como medio de acceso principal hacia la vivienda, paralela a la abolladura que presenta la antes mencionada puerta, con una distancia de veinte centímetros (20 cm)de separación entre ambas, prosiguiendo con la inspección se logra visualizar que en el primer enrejado (sic) ubicado en sentido ESTE, tomando como punto de referencia el pasillo que conduce hacia la entrada principal de la casa, un orificio de forma circular con bordes invertidos, producido por el paso de una masa de igual o mayor coaccion (sic) molecular, situado en su parte inferior, con una distancia de un metro (1.00 mts), de la superficie del piso, asi mismo se vizualiza un orificio de forma circular con bordes invertidos, producido por el paso de una masa de igual o mayor coaccion (sic) molecular, situado en su parte inferior, con una distancia de un metro cincuenta centímetros (1.50 mts) paralelo al orificio que presenta el enrejado mencionado anteriormente, dicha fachada presenta en sentido ESTE un porton (sic) elaborado en material metalico (sic), pintado de color blanco, del tipo corrediso de forma horizontal. Seguidamente, se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de alguna otra evidencias de interés Criminalístico, que guarde relación con el caso que se investiga, no logrando colectar nada al respecto….”. En esta actuación se deja constancia de lugar descrito por los funcionarios policiales y que guarda relación con el procedimiento, así como, con las fijaciones fotográficas insertas al folio treinta y dos de la causa.

De la misma forma acompaña el Despacho Fiscal, DICTAMEN PERICIAL de fecha 22 días de mayo de 2012, N° 310-12, suscrita por los funcionarios RONNY MORALES y CARLOS VARGAS realizado a un vehículo cuyas características siguientes: CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO UNICO, COLOR AZUL, AÑO 2006, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR *XDL162FMJ06401045* ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA *LDXPCKL061003109* ORIGINAL, de donde se verifica que la configuración alfanumérica ORIGINAL, este vehículo fue descrito por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento como el vehículo donde se trasladaba el ciudadano LUIS ACOSTA ACOSTA en compañía de otro sujeto el cual no fue aprehendido y quien al parecer se llevó el arma de fuego.
Por otra parte, se acompaña como elemento de convicción, experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por ENDER VILLALOBOS, Agente adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscritos al Área Técnica realizada a un Pantalón, Tipo Jean, un Guarda Camisa, una Correa, un par de Zapatos Deportivos y una Gorra, según memorándum S/N, de fecha 22/05/2012, ya que guarda relación con las actas procesales N° K-12-0217-01036, de la cual se desprende: “…Un (01) Pantalón Jean, Color Azul, Marca Deeluxe, Talla 30, El Mismo Impregnado De Una Sustancia De Color Pardo Rojiza, Y Una Sustancia De color Verde. B) Un (O1) Guarda Camisa, Color Negro, Sin Marca Ni Talla Visible. (C). Un (01) Par De Zapatos Deportivas, Marca Nike, Color Blanco, Con Franjas Negras, El Mismo No Presenta Tallas Visibles. (D). Una (01) correa, Color azul, Sin Marca Visible, la misma presenta una inscripción en su hebilla en la que se lee BILLONG. (E).
Una (01) Gorra, Color Negro, Sin Marca Visible, la misma presenta en su parte delantera unas inscripciones en la que se lee MONSTER En Letras De Color Verde y ENERGY En Letras De Color Blanco. CONCLUSION:
Los objetos antes descritos en la nomenclatura (A, B, C, D Y E), tratan de unas prendas fabricadas n fibras naturales y sintéticas, los cuales son utilizados comúnmente como prenda de vestir por la personas…”. Estas prendas de vestir, son las mismas descritas por los funcionarios OFICIAL (PMM) PIÑERES JESÚS y OFICIAL (PMM) CUAURO WILMER y OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, adscritos a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, como la ropa que portaba el imputado de autos para el momento en que ocurrieron los hechos.
De igual forma se acompaña como elemento de convicción Experticia de Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias: Tres (3) Canchas, suministradas por la citada Sub. Delegación, según Memorando N 3792 de fecha: 22/Mayo/2012 caso relacionado con la causa: K-12-021 7-01036, realizada por CARLOS CHIRINOS experto en Balística, quien dejó constancia de: “…A.- Tres (3) Conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de las marcas “CAVIN’ de fuego central; sus cuerpos están Compuestos por: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula del fulminante. PERITAClON: Examinadas las piezas (conchas), suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constató que las mismas presentan en sus capsulas del fulminantes y culotes, una huella de persecución de forma rectangular y varias de compresión y fricción, originados respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del Arma de fuego que las percuto, dichas características nos van a permitir su individualización con dicha Arma de fuego.- CONCLUSIONES: 01.- Las tres (3) conchas 9 Milímetros Parabellum, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones Balísticas….”. Estas evidencias, son las mismas descritas por los funcionarios OFICIAL (PMM) PIÑERES JESÚS y OFICIAL (PMM) CUAURO WILMER y OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, adscritos a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, como resultado del intercambio de disparos para el momento en que ocurrieron los hechos.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación del imputado LUIS ACOSTA ACOSTA en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, lo que deviene en primer lugar del procedimiento policial que se desplegó al momento en que los funcionarios policiales OFICIAL (PMM) PIÑERES JESÚS y OFICIAL (PMM) CUAURO WILMER y OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, adscritos a la Brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón escucharon unas detonaciones y observaron a dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia policial emprendieron huida, siendo perseguidos por los funcionarios, se produce un intercambio de disparos, los sujetos se deslizan cayendo del vehículo en cual se trasladaban y uno de ellos logró huir, mientras que otro fue aprehendido, siendo descrito en el acta policial, así como, la vestimenta que portaba para ese momento, un teléfono móvil que igualmente portaba, dejando constancia los funcionarios que durante la persecución de dichos sujetos se produjo un intercambio de disparos, lo cual fue fijado fotográficamente como consta en el acta policial y en las actuaciones que se acompañan, siendo colectadas las evidencias como, celular, conchas de armas de fuego, vehículo tipo moto, vestimenta, estimando quien aquí decide que se encuentra satisfecho el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación o autoría del imputado de autos en los hechos. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar contra el imputado LUIS ACOSTA ACOSTA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por considerar que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consiste en un régimen de presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, pueden ser satisfechos los extremos de la imposición de una medida mas gravosa, así como, las resultas del proceso.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, aunado al hecho de que existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Por otra parte, analizando la normativa legal, aun cuando pueda estimarse el peligro de fuga, toda vez que se produjo un persecución policial siendo que los ciudadanos entre ellos el imputado de autos no acató para el momento del procedimiento el llamado policial para detener su marcha, debe considerarse el contenido del artículo 253 del COPP, el cual prevé: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, son motivos suficientes para imponer al imputado LUIS ACOSTA ACOSTA, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consiste en un régimen de presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado LUIS MIGUEL ACOSTA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad 21.667.199, venezolano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste en un régimen de presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000224.-