REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000642
ASUNTO : IP01-P-2010-000642


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


PARTES:
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EDGLIMAR GARCÍA

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO (CANTV)

ACUSADO:
NORWIN JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.588.047

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA:
ANA CALDERA

DELITOS:
HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada.
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 25 de abril del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente para la fecha de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos y que constan en el acta.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. EDICTA GARCÍA, ello por ser quien suscribe la Jueza Titular del Despacho Abg. BELKIS ROMERO que en virtud de encontrarse de reposo médico no presenció la audiencia en cuestión y, por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA

El día 25 de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado NORWIN JOSE MELENDEZ, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg. Edicta García en compañía de la Secretaria de Sala del Tribunal Abg. Jeny Barbera, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra el NORWIN JOSE MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verifican las presencias de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Jiménez (por la Unidad de la Fiscalía), y de la Defensora Pública Segunda Abg. Ana Caldera, se deja expresa constancia de la asistencia del imputado NORWIN JOSE MELENDEZ. Se deja constancia que no compareció la victima de quien no se evidencia resulta de boleta de notificación de la misma. Sin embargo se observa que riela al expediente consignaciones de boletas anteriores dirigidas a la victima la cual fueron practicadas en forma positiva, dejándose constancia que se encuentra consignadas positivas las de fecha 10-10-2011 y 29-03-2011. Por lo tanto se apertura el presente acto.

Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, esta representación fiscal solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto NORWIN JOSE MELENDEZ, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictadas en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado quedó identificado como NORWIN JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.588.047, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y expone que los elementos explanados en la acusación Fiscal no se ajustan al caso en particular. Solicito se aperture a Juicio. Es todo.

DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado NORWIN JOSE MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-08-1979, de 39 años de edad, con cédula de identidad N° V-12.588.047, (…) el hecho de que el día 18-03-201 0, siendo las 03:00 horas de la tarde, en momentos que los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ ZARRAGA, SUB-INSPECTOR RAMON MARTINEZ, DETECTIVE JOSE PINEDA, DETECTIVE OTMAR SANCHEZ AGENTE II FRANCISCO CHIRINOS, AGENTE II HENRY GONZALEZ y AGENTE 1 DAGOBERTO DÍAZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como GERMAN ALBERTO VIVELA, Analista de Protección y Control de Activo de la empresa CANTV, informando que en la zona industrial adyacente a la Empresa alimentos Polar, habían capturado a un ciudadano quien presuntamente sustrajo varios metros del cableado para el servicio de la empresa de telefonía CANTV de ese sector, luego de obtener dicha información se trasladan hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información de la cual tuvieron conocimiento, una vez presentes en el referido sector, lograron avistar a dos ciudadanos, quienes tenían sometido a otro ciudadano, por lo que hicieron acto de presencia en el lugar, se identifican como funcionarios de ese cuerpo detectivesco y sostienen entrevista con el ciudadano GERMAN ALBERTO VIVELA, el mismo manifestando que había recibido llamada telefónica por parte de la Centralista de Guardia de Central Coro II de la empresa CANTV, donde le informan que se trasladara hacia la zona industrial de esta ciudad, por cuanto habían recibido una señal de alarma y se presumía el hurto de cableado en esa zona, y se trasladó en compañía de GREGORIO ANTONIO JOSE GARCIA, compañero de labores, y al llegar se percataron que adyacente a la empresa Alimentos Polar, habían sustraído aproximadamente seis (06) metros del cableado para el servicio de telefonía CANTV, posteriormente realizan recorrido por las inmediaciones del sector, logrando ubicar a un ciudadano quien poseía en sus manos un trozo de hilos de cobre con signos de quemadura de aproximadamente sesenta (60) centímetros, por lo que luego de ser plenamente fue aprehendido en situación de flagrancia por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA ÇANTV), siendo colocado a la disposición del Ministerio Público.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dispone dicha normativa:
Artículo 452. Hurto Agravado: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública...
omissis.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública”
Artículo 80. Delito Frustrado: “Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, Todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Artículo 3. Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos: Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos ó materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: NORWIN JOSE MELENDEZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada toda vez que el imputado de marras fue quien en fecha 18-03-2010 fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacián Coro en las adyacencias de las Empresas Polar presuntamente con un trozo de cable con las mismas características que el hurtado momentos antes de la Empresa CANTV y, en consecuencia, acoge este Tribunal las CALIFICACIONES JURIDICAS PROVISIONALES imputadas por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, por tales motivos, se admite las mismas. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificaciones jurídicas provisionales imputadas como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano NORWIN JOSE MELENDEZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Se ofrecen los testimonios de los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y JHON MAVAREZ, Agentes adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18-03-2010, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia del lugar del cual fue sustraído ilícitamente el material estratégico incautado en poder del imputado.

2.- Se ofrece el testimonio del funcionario AGENTE ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 18-03-2010, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia de las evidencias que se colectaron y que pretendía sustraer el imputado al momento de ser aprehendido.

TESTIMONIALES:

1.- Se ofrecen los testimonios de los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ ZARRAGA, SUB-INSPECTOR RAMON MARTINEZ, DETECTIVE JOSE PINEDA, DETECTIVE OTMAR SANCHEZ AGENTE II FRANCISCO CHIRINOS, AGENTE II HENRY GONZALEZ y AGENTE 1 DAGOBERTO DÍAZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 18-03-2010, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribieron, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, con el
esta Representación Fiscal demuestra la participación de éste en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano GERMAN ALBERTO VIVELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.496.440, a los fines que deponga sobre los hechos, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por tratarse de un testigo referencial de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto conoce, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
3.- Se ofrece el testimonio del ciudadano GREGORIO ANTONIO JOSE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1 1.805.446, a los fines que deponga sobre los hechos, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por tratarse de un testigo referencial de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto conoce, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
Como pruebas DOCUMENTALES del Ministerio Público para ser exhibidas e incorporadas por su lectura; se admiten:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 18-03-2010, por los funcionarios: AGENTES ORANGEL MIQUILENA y JHON MAVAREZ, Agentes adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “. . ZONA INDUSTRIAL, CALLE LIBERTAD, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.. .“. Dicho elemento sirve de base para demostrar la existencia del lugar donde fue aprehendido el hoy imputado, lo cual lo vincula con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 18-03-2010, por el funcionario: AGENTE ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a las evidencias colectadas siendo éstas las siguientes: “... UN (01) SEGMENTO DE MATERIAL ELABORADO EN METAL DE COLOR COBRIZO CONFORMADO POR VARIOS TROZOS PEQUEÑOS DE ALAMBRES FLEXIBLES EL MISMO PRESENTA UN DIÁMETRO DE SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (63 cm) DE LONGITUD, ASÍ MISMO SE PUEDE VISUALIZAR SUJETADAS EN SU PARTE MEDIA DOS TROZOS LÁMINAS PEQUEÑAS DE FORMA RECTANGULAR Y ONDULADA Dicho elemento sirve de base para establecer la existencia y colección de las evidencias incautados en el presente caso; elementos éstos que vinculan al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
OTRO MEDIO DE PRUEBA:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 18-03-2010, por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ ZARRAGA, SUB-INSPECTOR RAMON MARTINEZ, DETECTIVE JOSE PINEDA, DETECTIVE OTMAR SANCHEZ AGENTE II FRANCISCO CHIRINOS, AGENTE II HENRY GONZALEZ y AGENTE 1 DAGOBERTO DÍAZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, la incautación del material estratégico o ferroso y la aprehensión del imputado. (Dicho medio de prueba se promueve conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben).

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano NORWIN JOSE MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano NORWIN JOSE MELENDEZ, así como, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículos 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público, por los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem y el artículo 3 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano NORWIN JOSE MELENDEZ, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra el acusado de autos. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000234.-