REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000509
ASUNTO : IP01-P-2011-000509

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARIRRAMY HENRIQUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

ACUSADO:
GUERERE MORENO DOUGLAS ALBERTO: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.931.49.

DEFENSOR PRIVADO: AGUSTIN CAMACHO


El día treinta y uno (31) de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Belkis Romero a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con el asunto Nº: IP01-P-2011-000509, instruida en contra del imputado DOUGLAS ALBERTO GUERERE MORENO se anuncia en la Sala la presencia del ciudadana Jueza quien solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Arirramy Henríquez, el imputado DOUGLAS ALBERTO GUERERE MORENO y su Defensor Privado Abg. Agustín Camacho.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas a fin de ser incorporadas en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por considerarlas legales, licitas y pertinentes y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

La ciudadana Jueza informo al imputado sobre los derechos contenidos en el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, se le indica que su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: NO DESEA DECLARAR es todo.

Se le informa sobre su obligación de mantener actualizado sus datos filiatorios, aportando en esta audiencia los mismos de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: GUERERE MORENO DOUGLAS ALBERTO: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 20.931.49.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Agustín Camacho quien expuso: mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo cual solicito se le imponga las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a fin de su admisión y su posterior condenatoria conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza expone: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: admite la Acusación presentada por la Representación Fiscal por reunir los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se admite la calificación Jurídica provisional establecida por la Representación Fiscal el cual es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Seguidamente se le informa a las partes y al imputado sobre la naturaleza de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, informándole que en el presente asunto corresponde únicamente la figura de ADMISIÓN DE HECHOS, manifestando en este acto entender completamente lo manifestado por la Jueza de este Juzgado y se le interroga en este acto si desea admitir los hechos y el mismo manifestó en forma voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS EL CUAL ME IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL.”

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “Siendo que, en fecha dos (02) de febrero del año 2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, momentos cuando los funcionarios OFICIAL II (PMM) VILLAVICENCIO MARCOS JOSE, OFICIAL 1 (PMM) MARTINEZ GONZALEZ MANUEL JOHAN, OFICIAL II (PMM) QUIROZ SALGUEIRO VICTOR MANUEL, OFICIAL 1 (PMM) ARTEAGA LUIS EDGARDO, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón; se encontraban realizando recorrido de patrujalle por la calle Borregales, de Santa Ana de Coro, específicamente en el callejón del mismo nombre, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada tez de color blanco, quien vestía para el momento suéter tipo manga larga de color marrón con franjas de color crema, pantalón tipo Jean de color marrón y zapatos deportivos de colores negro con blanco y el mismo al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa cambiando su trayectoria, situación que llamo la atención de la comisión, procediendo de inmediato los funcionarios a dar alcance al dicho ciudadano e identificarse como funcionarios policiales dándale la voz de alto, la cual acato, seguidamente el funcionario Luís Edgardo García, procede a efectuarle una revisión corporal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a la altura del cinto, del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH ANO WESSON, CON EMPUÑADURA DE MADERA Y SERIALES DAVASTADOS, EL CUAL CONTENIA TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, no lográndole incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, en virtud de la evidencia incautada, es cuando proceden a la aprehensión del referido ciudadano, imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales, quien para el momento no portaba documentación personal, manifestando ser y llamarse GUERERE MORENO DOUGLAS ALBERTO...”.


Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado GUERERE MORENO DOUGLAS ALBERTO en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


SEGUNDO:
Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
TESTIMONIALES:
1. De los funcionarios OFICIAL II (PMM) VILLAVICENCIO MARCOS JOSE, OFICIAL 1 (PMM) MARTINEZ GONZALEZ MANUEL JOHAN, OFICIAL II (PMM) QUIROZ SALGUEIRO VICTOR MANUEL, OFICIAL 1 (PMM) ARTEAGA LUIS EDGARDO; adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón (POLICORO), funcionario aprehensores y quienes colectaron la evidencia encontrada en poder del imputado; siendo IegaI esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación a la aprehensión del hoy imputado y la incautación de la evidencia en poder de el mismo y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz, el procedimiento policial por el realizado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
2. Del funcionario, ARGENIS DIEZ (Agente), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre la identificación plena del imputado, la verificación por el Sistema SIIPOL y el recibido de la evidencia física incautada y colectada en el procedimiento y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. De los funcionarios, ORANGEL MIQUILENA Y ABEL CASTRO (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las pesquisas y demás diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos y de la practica de la inspección técnica ocular en CALLEJON BORREGALES, (VIA PUBLICA), MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON EL CALLEJON BORREGALES, (VIA PUBLICA) lugar de los hecho y donde se efectuó la aprehensión del hoy imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz sobre las diligencias por ellos realizadas y la inspección practicada en el lugar de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
4. Del funcionario Experto en Balística JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éste funcionario expondrá sobre la experticia hecha a Un (01) arma de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, sin modelo aparente, fabricado en USA, acabado superficial pavón negro con descaste parcial y evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 45 milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir; hacia la derecha). empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira: alza graduable y guión fijo, serial de orden: ver peritación. incautada en el procedimiento y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre el peritaje por el realizado a las evidencias incautadas y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten como pruebas documentales:

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 114, de fecha tres (03) de febrero del año 2011, suscrita por los funcionarios, ORANGEL MIQUILENA y ABEL CASTRO (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la practica de inspección técnica en
CALLEJON BORREGALES (VIA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON dejando así constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan y donde se efectuó la aprehensión y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060 8-039 de fecha tres (03) de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Experto en Balística JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento a saber: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre 38 SpeciaI, sin modelo aparente, fabricado en USA. acabado superficial pavón negro con desgaste parcial y evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 45 milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira: alza graduable y guión filo, serial de orden: ver peritación y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición al experto, en el curso del debate oral y público, éste deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a la misma.

Se admiten las pruebas documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de Seis meses a Cinco años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de cuatro (4) años de prisión, al rebajarle un la mitad de la pena a imponer resultando DOS (2) AÑOS, y siendo que el acusado de autos para el momento en que ocurrieron los hechos era menor a los 21 años de edad, éste Tribunal de Control le rebaja la pena a cumplir un año, quedando en definitiva de pena impuesta UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

QUINTO: El acusado se encuentra detenido a la orden de otro Tribunal, motivo por el cual quedará detenido a la orden de ese Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra el ciudadano GUERERE MORENO DOUGLAS ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.931.49. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano GUERERE MORENO DOUGLAS ALBERTO de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, al ciudadano: GUERERE MORENO DOUGLAS ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.931.49, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. El acusado se encuentra detenido a la orden de otro Tribunal, motivo por el cual quedará detenido a la orden de ese Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA


RESOLUCIÓN N° PJ0012012000228.-