REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001057
ASUNTO : IP01-P-2012-001057
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NEUCRATES LABARCA
DEFENSA PÚBLICA PENAL:
ABG. JOSE LUIS RIVERO
IMPUTADO:
ALBERTO JOSE DURAN
DELITO:
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 06 de abril del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 28 al 30 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, ello por ser quien suscribe la Jueza quien lo sustituyó en virtud de la rotación anual de Jueces de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/04/2012 y luego de reintegrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de abril de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de el Abogado NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano ALBERTO JOSE DURAN, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.
En la misma fecha 06 de abril de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Cuarto Penal JOSE LUIS RIVERO.
El día seis (06) de Abril de 2012, siendo las 3:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 el Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro, a cargo del Juez Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado.
Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NEUCRATES LABARCA, y el imputado ALBERTO JOSE DURAN. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz: que NO por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia Defensor Público Cuarto Penal, ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien asume su Defensa. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el imputado ALBERTO JOSE DURAN, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días por el Tribunal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El manifestó llamarse ALBERTO JOSE DURAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.889.083. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se adhería a la solicitud fiscal, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 04 de abril de 2012 los funcionarios SM/1RA. CASTILLO ALFREDO REYES, SM/3RA. NOGUERA ALDEMARO ESPINOSA y S/2DO. REINA LEON ADONIS adscritos a la tercera compañía del Destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia: “Siendo las 16:50 de la tarde del día miércoles 04 de abril del año en curso encontrándonos en un punto de control fijo, en la carretera nacional Churuguara-Barquisimeto ubicado frente al comando de la tercera compañía del destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el sector Los Países del Municipio Federación del estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes al servicio institucionales; cuando un ciudadano, se dirigiría en sentido Churuguara-Barquisimeto, manifestándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una revisión de rutina, un a vez estacionado se procedió, a realizarle una revisión minuciosa al vehículo tipo moto marca AVA, modelo Jaguar 150, color negra, clase moto, tipo paseo, serial de carrocería: LZL15PA156HB8676, placas S/P, año 2006, una vez revisado se le solicitó al conductor del mismo la documentación personal quedando plenamente identificado como: DURAN ALBERTO JOSÉ, cédula de identidad V-18.889.083, seguidamente se procedió a la verificación y chequeo por el sistema SIIPOL- Falcón, tanto del vehículo tipo moto como al ciudadano en referencia, siendo atendido por el operador de servicios, el oficial agregado de Polifalcón ROSALES OVANNY, quien informó que el vehículo tipo moto marca AVA, modelo Jaguar 150, color negra, clase moto, tipo paseo, serial de carrocería: LZL15PA156HB8676, placas S/P, año 2006, se encontraba solicitado por la subdelegación del CICPC de Barquisimeto estado Lara según expediente N° H790807 de fecha 24 de marzo de 2008 por el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el ciudadano estaba sin novedad…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa especial, como es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data 04/04/2012, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y, a tal respecto tipifica:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL N° 0039 de fecha 04/04/2012, suscrita por los ciudadanos SM/1RA. CASTILLO ALFREDO REYES, SM/3RA. NOGUERA ALDEMARO ESPINOSA y S/2DO. REINA LEON ADONIS adscritos a la tercera compañía del Destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia: “Siendo las 16:50 de la tarde del día miércoles 04 de abril del año en curso encontrándonos en un punto de control fijo, en la carretera nacional Churuguara-Barquisimeto ubicado frente al comando de la tercera compañía del destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el sector Los Países del Municipio Federación del estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes al servicio institucionales; cuando un ciudadano, se dirigiría en sentido Churuguara-Barquisimeto, manifestándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una revisión de rutina, un a vez estacionado se procedió, a realizarle una revisión minuciosa al vehículo tipo moto marca AVA, modelo Jaguar 150, color negra, clase moto, tipo paseo, serial de carrocería: LZL15PA156HB8676, placas S/P, año 2006, una vez revisado se le solicitó al conductor del mismo la documentación personal quedando plenamente identificado como: DURAN ALBERTO JOSÉ, cédula de identidad V-18.889.083, seguidamente se procedió a la verificación y chequeo por el sistema SIIPOL- Falcón, tanto del vehículo tipo moto como al ciudadano en referencia, siendo atendido por el operador de servicios, el oficial agregado de Polifalcón ROSALES OVANNY, quien informó que el vehículo tipo moto marca AVA, modelo Jaguar 150, color negra, clase moto, tipo paseo, serial de carrocería: LZL15PA156HB8676, placas S/P, año 2006, se encontraba solicitado por la subdelegación del CICPC de Barquisimeto estado Lara según expediente N° H790807 de fecha 24 de marzo de 2008 por el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el ciudadano estaba sin novedad. En tal sentido, el imputado de autos plenamente identificado a quien se le informó que el vehículo se encontraba solicitado, que en vista de la situación el ciudadano presentó copia fotostática simple de la factura N° 01462 de fecha 23/07/2006 emitida por VENTA DE MOTOS NUEVAS Y USADAS REPUESTOS EN GENERAL, pero no justificó de modo alguno ante los funcionarios la procedencia del vehículo, solo alegó que era de su propiedad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.-Se acompaña ACTA POLICIAL N° 0039 de fecha 04/04/2012, suscrita por los ciudadanos SM/1RA. CASTILLO ALFREDO REYES, SM/3RA. NOGUERA ALDEMARO ESPINOSA y S/2DO. REINA LEON ADONIS adscritos a la tercera compañía del Destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia: “Siendo las 16:50 de la tarde del día miércoles 04 de abril del año en curso encontrándonos en un punto de control fijo, en la carretera nacional Churuguara-Barquisimeto ubicado frente al comando de la tercera compañía del destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el sector Los Países del Municipio Federación del estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes al servicio institucionales; cuando un ciudadano, se dirigiría en sentido Churuguara-Barquisimeto, manifestándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una revisión de rutina, un a vez estacionado se procedió, a realizarle una revisión minuciosa al vehículo tipo moto marca AVA, modelo Jaguar 150, color negra, clase moto, tipo paseo, serial de carrocería: LZL15PA156HB8676, placas S/P, año 2006, una vez revisado se le solicitó al conductor del mismo la documentación personal quedando plenamente identificado como: DURAN ALBERTO JOSÉ, cédula de identidad V-18.889.083, seguidamente se procedió a la verificación y chequeo por el sistema SIIPOL- Falcón, tanto del vehículo tipo moto como al ciudadano en referencia, siendo atendido por el operador de servicios, el oficial agregado de Polifalcón ROSALES OVANNY, quien informó que el vehículo tipo moto marca AVA, modelo Jaguar 150, color negra, clase moto, tipo paseo, serial de carrocería: LZL15PA156HB8676, placas S/P, año 2006, se encontraba solicitado por la subdelegación del CICPC de Barquisimeto estado Lara según expediente N° H790807 de fecha 24 de marzo de 2008 por el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el ciudadano estaba sin novedad.
.- Asimismo, se evidencia COPIA SIMPLE de factura N° 01462 de fecha 23/07/2006 emitida por VENTA DE MOTOS NUEVAS Y USADAS REPUESTOS EN GENERAL, a nombre de VELAZQUEZ LOBATON YUDITH PASTORA de un vehículo Moto, tipo paseo, marca AVA, modelo jaguar 150, color negra, capacidad dos puestos, serial de carrocería LZL15PA156HB8676…”.
.- Se acompaña CONSTANCIA DE RETENCIÓN dimanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, destacamento N° 42 tercera compañía del estado Falcón, de un vehículo Moto, tipo paseo, marca AVA, modelo jaguar 150, color negra, capacidad dos puestos, serial de carrocería LZL15PA156HB8676.
.- Del mismo modo, se acompaña DICTAMEN PERICIAL N° 210-12, de fecha 02/04/2012, suscrito por el agente RONNY MORALES adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, realizado a un vehículo clase Moto, tipo paseo, marca AVA, modelo jaguar 150, color negra, año 2006, no porta placas, serial de carrocería LZL15PA156HB8676, serial de motor HJ162FMJ060B5776, de donde se desprende que el vehículo se encuentra SOLICITADO según expediente H790007 de fecha 24/03/2008 por ante la sub delegación de Barquisimeto, estado Lara por el delito de ROBO DE VEHÍCULO.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado ALBERTO JOSE DURAN en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, quien no justificó la procedencia de dicho vehículo, simplemente se conformó con exhibir una copia simple de una factura sin otro explicación, alegando la propiedad del vehículo en cuestión. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado DURAN ALBERTO JOSÉ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, puede verse satisfecha la privación judicial solicitada.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado DURAN ALBERTO JOSÉ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN DE CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado ALBERTO JOSE DURAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.889.083, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN DE CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000230.-
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