REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001417
ASUNTO : IP01-P-2012-001417

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE PROCEDIMIENTO Y
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
JUDITH MEDINA

DETENIDOS:
OSWALDO JOSE FRANCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.316.158,

DEIVIS DANIEL COLINA MENCIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.856.305,

HUBER EVARISTO RAMONES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.181.339

GABRIEL JOSE MOTA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.787.856

DEFENSOR PRIVADO:
GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de mayo de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representado por la Abogada JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos OSWALDO JOSE FRANCO GONZALEZ, DEIVIS DANIEL COLINA MENCIAS, HUBER EVARISTO RAMONES, GABRIEL JOSE MOTA RODRIGUEZ WILMER JOSÉ GOMEZ FLORES, a los fines de que se les acuerde LIEBRTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha 04 de mayo de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose los ciudadanos detenidos representados por el DEFENSOR PRIVADO GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

El día domingo seis (6) de Mayo de 2012, siendo las 02.45 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar audiencia oral de presentación de imputados, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Coro, a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, la secretaria Abg. Nilda Cuervo y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 2º Auxiliar del Ministerio Público, Abg. JUDITH MEDINA, así como los imputados OSWALDO JOSE FRANCO GONZALEZ, DEIVIS DANIEL COLINA MENCIAS, HUBER ERVARISTO RAMONES y GABRIEL JOSE MOTA RODRIGUEZ y la Defensa Privada abogado GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS, quien fue designado y juramentado previo a la audiencia, otorgándole el tiempo suficiente para imponerse de las actas y conversara con los imputados, para garantizar el derecho a la Defensa Técnica.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, exponiendo que solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para todos los detenidos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los imputados no se encuentran individualizados en los hechos conforme al acta policial, porque si bien se describe un vehículo tipo moto robado, la persona se evadió de los funcionarios y no es ninguno de estos cuatro ciudadanos. La jueza informa a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

Se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del COPP. Los ciudadanos imputados manifestaron llamarse, el primero de los nombrados OSWALDO JOSE FRANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años, nació el 12-0-1974, titular de la cedula de identidad N° 12.316.158, natural de Guacara, Estado Carabobo, profesión u oficio, Mecánico, soltero, residenciado en la calle Guzmán, centro de Puerto Cumarebo, entre Callejón Caribe y Cruz Verde, detrás del depósito de Farmeca, Municipio Zamora del Estado Falcón, quien se acoge al precepto constitucional. Es todo. El Segundo de los nombrados DEIVIS DANIEL COLINA MENCIAS, venezolano, mayor de edad, de 23 años, nació el 28-03-1989, natural de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 19.856.305, soltero, residenciado en la calle Guzmán, centro de Puerto Cumarebo, entre Callejón Caribe y Cruz Verde, detrás del deposito de Farmeca, Municipio Zamora del Estado Falcón, quien se acoge al precepto constitucional. Es todo. El Tercero de los nombrados HUBER EVARISTO RAMONES, venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació el 17-02-1974, titular de la cedula de identidad N° 12.181.339, natural de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, profesión u oficio, obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Los Olivos II, casa sin numero, punto de referencia la invasión, Puerto Cumarebo estado Falcón, quien se acoge al precepto constitucional. Es todo. Y el cuarto de los nombrados GABRIEL JOSE MOTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, nació el 15-11-1993, titular de la cedula de identidad N° 24.787.856, en Coro, profesión u oficio obrero, residenciado en sector Cruz de Padre, calle Principal, entrando por el colegio Santa Rita, Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, quien se acoge al precepto constitucional. Es todo.

Tomó la palabra la defensa de los imputados y expuso: “ME ADHIERO TOTALMENTE A LA SOLICITUD FISCAL, y considgno en este acto documentos personales a favor de mis representados constante de doce (12) folios utiles.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas de investigación que conforman el expediente judicial se evidencia que la detención de los imputados se produjo en ocasión a que en fecha 04 de mayo de de 2012, los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNAN BETANCOURT, INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ, SUBINSPECTOR CARLOS SANCHEZ, DETECTIVE ALBERTO MONTENEGRO, AGENTES JHOAN BETANCOURT, CARLOS VARGAS y JOSEHO MEDINA, todos adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón dejaron constancia que: “….Detective VICTOR HERNANDEZ, adscrito a esta Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 111, 112, 113,169, 303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho y prosiquiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente K12-021- 06, fui comisionado por la superioridad, con la finalidad de trasladarme hacia la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe HERNAN BEPMUDEZ, Inspector FRANCISCO AÑEZ, Sub—Inspector CARLOS SANCHEZ, Detective ALBERTO MONTENEGRO, Agentes JHOAN BETANCOURT, CARLOS VARGAS, JOSEHP MEDINA, a bordo de vehículos particulares, a fin de realizar pesquise sobre las mencionadas averiguaciones, por cuanto en la mencionada población se encuentran circulando vehículos tipos motos de dudosa procedencia, motivo por el cual nos acercamos a un taller ubicado en la calle Guzmán, entre callejones Caribe y Cruz Verde, casa numero 63, de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, donde se realizó un minucioso trabajo de inteligencia a fin de ubicar vehículos tipo motos que guarden relación con las actas procesales antes mencionadas, avistando en el taller unas motos, motivo por el cual descendemos de nuestros vehículos plenamente identificados con gorras y chaquetas alusivas a nuestra Institución, es cuando un sujeto desconocido al notar la presencia de la comisión actuó de una manera sospechosa emprendiendo una huida en un vehículo automotor clase moto, de color negro, de igual manera iniciándose una persecución, este ciudadano al ver que la comisión estaba por neutralizarlo, lanzo el mencionado vehículo contra el pavimento dejándola en estado de abandono, el mismo emprendió nuevamente la huida de manera a pie, por una zona boscosa de la población en mención perdiéndose el mismo entre los matorrales, de igual manera la comisión opto por trasladar el vehículo a la sede de este Despacho a fin de realizar las correspondientes experticias de ley quedando identificada con las siguientes características: un (1) vehículo clase moto, marca Jaguar, modelo new jaguar, colar negro, placa AA8C/2D, serial de carrocen LDXPCKLO381AO6536, serial motor XDL162FMJO8512141, de igual manera la comisión retorno a la dirección donde encontraba el taller de motos, donde se había iniciado la persecución, a fin de realizar pesquisas que guarden relación con las averiguaciones antes mencionadas, una vez presentes en el lugar fuimos atendidos por una persona quedando identificado de la siguiente manera: OSWALDO JOSE FNCO GONZALEZ, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha l2/O9/l97, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado sector La Fortaleza, Callejón vista de! Mar, casa sin numero de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-12.316.158, explicándole el motivo de nuestra presencia haciéndole referencia los motivos por los cuales el ciudadano desconocido abordando una moto había emprendió la huida al notar la presencia de la comisión, el cual manifestó que desconocía el motivo, que él era el propietario del taller que no tenia impedimento alguno en que se realizara la respectiva inspección a los vehículos que se encontraban en as afueras del taller y a los ciudadanos que se encontraban para el momento de la presencia de la comisión,
lográndose observar varios vehículos clase Moto, entre las que se identificaron una clase moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo Jog Artistic, color rojo, sin placa aparente, serial de carrocería 3KJ2943071, serial de motor UN CILÍNDRO; otra clase moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo RS125Z, color negro, sin placa aparente, serial de carrocería 505105710, serial de motor 505105710, por Lo que procedió el Funcionario Agente CARLOS VARGAS, a realizarle Inspecciones a dichos vehículos, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los seriales de identificación de estos vehículos presentan
irregularidades, por lo que se le solicito al propietario del Taller la referida documentación de Las motos, entregando dos facturas una perteneciente a la moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color rojo, a la cual no se le observa el serial de carrocería, perteneciente a la empresa Chawa Moto c.a y la otra resulto ser un reqistro de propiedad de la moto marca Yamaha, modelo RS-l25, color azul y gris, año 1980, serial de carrocería: 505-105”lO, de igual manera se solicito la presencia de los propietarios de las mismas, haciéndose presente las siguientes personas: el Primer vehículo: GRABIEL JOSE MOTA RODRIGUEZ, (…) 24.787.856, el cual manifestó que dicho vehículo se lo había vendido un ciudadano al cual apodan ‘KTKO el latonero” y que se encontraba en el lugar para el momento de la presencia de La comisión, dicho ciudadano se apersonó y quedo identificado de la siguiente manera HUBER EVARISTO RAMONEZ, (…) titular de la cedula de identidad V-12.181.339, también se encontraba presente y la segunda moto resulto ser propiedad del dueño del Taller el ciudadano: OSWALDO JOSE FRANCO GONZALEZ asimismo en dicho Taller se encontraba presente un ciudadano el cual quedo identificado de la siguiente manera DEIVIS DANIEL COLINA MECIAS, (…) titular de la cedula de identidad numero V-19.856.05 manifestando e mismo que labora en el taller en mención que realiza las reparaciones a la motos; acto seguido nos retiramos del lugar para trasladarnos hacia la sede de este Despacho en compañía de los ciudadanos: OSWALDO JOSE FRANCO GANZALEZ, GRABIEL JOSE MOTA RODRIGUEZ, HUBER EVARISTO RAMONEZ y DEIVIS DANIEL COLINA MECIAS, y en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión de
ciudadanos, trayendo igualmente en calidad de recuperados los vehículos antes descritos y la documentación suministrada con la finalidad de que le sean practicadas sus respectiva experticias y de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal PenaI,...”

Así se desprende del acta de investigación penal corriente a los folios 4 y su vuelto, 5 y su vuelto y 6 y su vuelto de la causa, donde señalan entre otras cosas que: “…. prosiquiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente K12-021- 06, fui comisionado por la superioridad, con la finalidad de trasladarme hacia la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe HERNAN BEPMUDEZ, Inspector FRANCISCO AÑEZ, Sub—Inspector CARLOS SANCHEZ, Detective ALBERTO MONTENEGRO, Agentes JHOAN BETANCOURT, CARLOS VARGAS, JOSEHP MEDINA, a bordo de vehículos particulares, a fin de realizar pesquise sobre las mencionadas averiguaciones, por cuanto en la mencionada población se encuentran circulando vehículos tipos motos de dudosa procedencia…”, activando así un despliegue de búsqueda que luego de varias diligencias efectuadas y descritas en el acta producen la detención policial de los ciudadanos OSWALDO JOSE FRANCO GONZALEZ, DEIVIS DANIEL COLINA MENCIAS, HUBER EVARISTO RAMONES y GABRIEL JOSE MOTA RODRIGUEZ.
Vale destacar que en el expediente judicial no riela ni siquiera una denuncia previa que indicara los hechos o que soportara la comisión de un hecho punible, es por lo que se hace menester analizar y estudiar el acta a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contraste con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de determinar si las detención policial de los ciudadanos OSWALDO JOSE FRANCO GONZALEZ, DEIVIS DANIEL COLINA MENCIAS, HUBER EVARISTO RAMONES y GABRIEL JOSE MOTA RODRIGUEZ, se encuentra ajustada a derecho.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…)

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Los detenidos los aprehenden por consecuencia de una investigación que no consta en las actas, es decir, que no los aprehenden ni en la comisión del hecho punible ni con ningún objeto, arma o instrumento que permitan presumir de forma fundada que ellos son los autores, es lo que se conoce en nuestro moderno derecho adjetivo penal como la cuasi flagrancia y flagrancia a posteriori, cuyo presupuesto es que el detenido o imputado es detenido cerca del lugar donde se comete el delito y con armas, objetos o instrumentos que de manera fundada hagan presumir que los imputados son los autores o participes de la comisión del delito, presupuestos que como se expuso antes y a la luz del acta policial no se encuentran presentes, de manera que, por esa parte, la detención efectuada riñe con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tampoco se ejecutó por un mandato judicial que serían las formas legitimas de detención de un ciudadano.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Nulidades Absoluta, establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” (Subrayado del Tribunal).

Y, el artículo 49 en su ordinal 1º tutela el derecho a la defensa señalando que toda persona tiene tal derecho en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tiene derecho a ser notificada de los cargos, de acceder a la investigación y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa y condena de nulidad todas aquellas actuaciones o pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que se armoniza con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 2º, tutela el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que se concatena con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 8º consagra el derecho a “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…”
Por su parte el artículo 50 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a transitar libremente por todo el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la ley, es decir, entre tales limitaciones se encuentra la privación de libertad por orden judicial y por situación de flagrancia.
Los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia a los jueces de Control el deber de hacer respetar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación.
Así las cosas, observa esta Instancia Judicial que la detención de los ciudadanos: OSWALDO JOSE FRANCO GONZALEZ, DEIVIS DANIEL COLINA MENCIAS, HUBER EVARISTO RAMONES y GABRIEL JOSE MOTA RODRIGUEZ, fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fueron detenidos al margen de la Constitución y de ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso, lo cual implicó menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado, y, subsiguientemente producen el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada a los imputados de marras, así como las actas de lectura de derechos de imputados, por ser estos actos dependientes directamente del acta de policía, así como, todas las actuaciones en ocasión al procedimiento policial realizado, ello a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio de los ciudadanos: OSWALDO JOSE FRANCO GONZALEZ, DEIVIS DANIEL COLINA MENCIAS, HUBER EVARISTO RAMONES y GABRIEL JOSE MOTA RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta con lugar la solicitud Fiscal de otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los detenidos de autos. SEGUNDO: Decreta NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 04 de mayo de 2012, que produjo la detención policial de los ciudadanos: OSWALDO JOSE FRANCO GONZALEZ, DEIVIS DANIEL COLINA MENCIAS, HUBER EVARISTO RAMONES y GABRIEL JOSE MOTA RODRIGUEZ lo cual implicó menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado, y, subsiguientemente producen el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada a los imputados de marras, así como las actas de lectura de derechos de imputados y todas las actuaciones en ocasión al procedimiento policial realizado, ello a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, ACUERDA LA LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, ello por violación de los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 190, 191, 193, 195 y 196 eiusdem. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que la investigación siga su curso de ley. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese. Líbrese lo conducente.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000227.-