REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002314
ASUNTO : IP01-P-2012-002314
AUTO DECRETANDO NULIDAD DE PROCEDIMIENTO Y
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:
WILMER JOSÉ GOMEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.607.812.
DEFENSOR PRIVADO:
VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA
DELITO:
OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos y 470 del Código Penal
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de junio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representado por el Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano WILMER JOSÉ GOMEZ FLORES, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos y 470 del Código Penal.
En la misma fecha 15 de JUNIO de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el DEFENSOR PRIVADO VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA.
El día 15 de Junio de 2012 siendo las 05:18 de la tarde, día fijado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal a cargo de la Abg. Abg. Belkis Romero, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-002314, instruida contra el ciudadano WILMER JOSÉ GOMEZ FLORES por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez Abg. Belkis Romero y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Jiménez, el imputado WILMER JOSÉ GOMEZ FLORES. Seguidamente el imputado manifiesta su deseo de designar como su Defensor Privado al Abg. VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, quien se encuentra presentes. Este Juzgado procede a tomarle el Juramento por auto separado. Una vez tomado el Juramento de ley se le concede a la Defensa Privada un tiempo prudencial a fin que analice las actuaciones. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano WILMER JOSE GOMEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos y 470 del Código Penal, solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ordinal 3ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado. Deja constancia que el imputado no es de esta Jurisdicción y presenta registros policiales. Solicita la aplicación del procedimiento ordinario. Solicito que sea verificado en el sistema Iuris 2000 a los fines que se verifique si el imputado registra algún asunto penal por ante esta sede judicial.
Seguidamente se le informó al imputado de los derechos contenidos en el articulo 130 y siguientes, la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que SI DESEA DECLARAR, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse WILMER JOSÉ GOMEZ FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.607.812, manifestando que: “yo le hice una carrera al señor policía a las 10:00 a.m., hice dos servicio mas y él me llama a mi y me pregunta si el dejo la pistola en el carro en la parte de atrás y yo le digo yo voy a revisar, iba al autolavado a revisar y fui y el armamento lo había agarrado el lavador del carro, él me entrego el armamento a mi y yo lo guarde y luego como tengo un amigo que es inspector lo estaba llamando para entregarle el armamento, con él es que tengo comunicación, y casualidad que estaba en Punto Fijo, el día miércoles yo salgo con mi esposa por que el Inspector Suárez le dio el numero al otro policía para que me dirigiera a la zona 1, me dirigí allá y se me montaron dos funcionarios en el vehiculo y me dice que nos fuéramos a la comandancia y me pusieron a hablar con el Comandante Loy Ferrer, el me pregunta si yo sabia del armamento y le dije que yo la tenia, el me envió con tres funcionario a mi casa para que trajera el armamento y aparte se fue otro carro con cinco funcionario, dejaron a mi esposa detenido y fuimos a buscar el armamento, fuimos a san José, calle 7 diagonal a la iglesia, casa de mi tía, yo le entrego el armamento a los policías, y ellos me golpearon dentro de la casa. Me llevaron a la comandancia y me dijeron que me iban a meter preso por que dieron el armamento como perdido. Es todo.
El fiscal del Ministerio no hace preguntas al imputado. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien interroga al imputado: 1P.- ¿Después que te golpearon te volvieron a agredir nuevamente?: R.- Si en el CICPC, si me golpearon de nuevo. 2 Pregunta: ¿Por que te volvieron a golpear?: R.- por que ellos dicen que a mi me gusta robar armamentos de policia. Es todo. Toma la palabra la Juez y pregunta al imputado lo siguiente: 1P Pregunta: ¿Por que no llevo el armamento de una vez?. R.- Por miedo, 2 Pregunta: ¿Quien el dio el numero telefónico de usted al funcionario dueño del armamento?. R.- Por que el Inspector Suárez se le dio a él, yo le hice el servicio a el por el Inspector Suárez. 3 Pregunta: ¿Lo llevaron al medico R, Los Policías me llevaron al medico.
Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa Privada, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó existe una incongruencia en las actas por cuanto dice que hubo una persecución en caliente y por eso hubo la necesidad de meterse en la casa; en la declaración que esta en la denuncia del CICPC, hay diferentes narraciones de los hechos unos dicen que hubo una persecución y otro es que estaban haciendo unas alcabalas. En ningún momento mi defendido se negó a entregar el armamento, a su esposa la detuvieron. Habiendo violentado el debido proceso solicito la Libertad Plena de mi defendido por cuanto no hay elementos de convicción para imputar a mi defendido.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 13 de junio de 2012 los funcionarios OFICIAL ELIEZER FORNERINO, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO JOEL JOSÉ DÍAZ y OFICIAL YOLWIN ZAMBRANO, dejaron constancia que: “Aproximadamente las 07:25 horas de la noche del día de hoy miércoles 13 de junio del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de inteligencia en el barrio 5 de Julio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, en compañía de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO. ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL. YOLWIN ZAMBRANO; La centralista del Centro de Coordinación General de Polifalcón, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un vehículo SPARK de color BLANCO, que se encontraba en la urbanización Coromoto ubicada entre en el barrio San José y Urbanización Independencia, ya que el referido vehículo al parecer realizaba recorridos constantes en dicho sector no justificando la presencia en el lugar; por lo que procedemos a trasladarnos al lugar antes indicado, donde al llegar a la calle principal de la Urbanización Coromoto, observamos dicho vehículo que se desplazaba con sentido Este-Oeste; seguidamente tomando todas las precauciones del caso y estando debidamente identificados con nuestros credenciales, adscritos a la dirección de inteligencia, de conformidad con lo establecido en el Art. i 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, interceptamos el referido vehículo automotor, optando el conductor del mismo por acelerar bruscamente el automóvil, procediendo con la persecución del mismo iniciándose así una breve persecución, dirigiéndose el prenombrado vehículo por la calle 07 del Barrio San José, deteniendo su marcha frente a una residencia de color amarrillo con reja de color blanco, específicamente a la adyacencia de la iglesia, desbordando de la parte del chofer un ciudadano con las siguientes características; tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color morado, pantalón jeans de color negro, quien se introduce en veloz carrera al interior de la residencia, procediendo con la persecución del ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el Art. 210 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance en un cubículo que funge como patio, optando esta persona una actitud hostil y agresiva lanzando golpes y patadas punta pie en contra de la comisión, no logrando su prometido; viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública de acuerdo con lo establecido en el Art. 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los Art. 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (referentes al uso progresivo y diferenciado de la fuerza), utilizando técnicas de defensa personal, logrando de esa manera a neutralizar al ciudadano; posteriormente comisiono al OFICIAL. YOLWIN ZAMBRANO, para que le realizara un registro corporal de conformidad a lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando posteriormente esta persona identificado como: WILMER JOSE GOMEZ FLOREZ de nacionalidad venezolano, (…) a continuación de conformidad con lo plasmado en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle una inspección al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, color: BLANCO, placas: AA312DI, que abordaba el ciudadano en mención, a cargo del OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, localizando y colectando debajo del asiento del chofer; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 9X19, SERIAL HHU-151, acto seguido, se procede a verificar los seriales a través del sistema integrado de información policial, arrojando el siguiente resultado: dicha arma se encuentra requerida según expediente Nro. K-12-02-17-01226, de fecha 12/06/12, por la Delegación del C.I.C.P.C.-CORO, por Extravió de Arma; de igual manera ciudadano presente un antecedente según expediente Nro. 1-533912, de 24/08/11, por la Sub-Delegación del C.l.C.P.C.-CORO, por el delito de Violencia Física Contra la Mujer; acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano previamente identificado, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 255 del código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido, la evidencia colectada y el vehículo automotor, hasta el Centro de Coordinación General Polifalcón, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la sala de retención policial; a continuación de conformidad con lo plasmado en el Art. 113 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizarle llamada vía telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el mencionado fiscal que una vez culminada con las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.LC.P.C.-CORO, para que sea reseñado ante ese organismo, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. GEISI ARIAS, Jefe de los Servicios de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón....”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Analizadas las actas de investigación que conforman el expediente judicial se evidencia que la detención del imputado se produjo: “…Aproximadamente las 07:25 horas de la noche del día de hoy miércoles 13 de junio del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de inteligencia en el barrio 5 de Julio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, en compañía de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO. ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL. YOLWIN ZAMBRANO; La centralista del Centro de Coordinación General de Polifalcón, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un vehículo SPARK de color BLANCO, que se encontraba en la urbanización Coromoto ubicada entre en el barrio San José y Urbanización Independencia, ya que el referido vehículo al parecer realizaba recorridos constantes en dicho sector no justificando la presencia en el lugar…” por una comisión de funcionarios policiales, así se desprende del acta corriente a los folios 5, su vuelto y 6 de la causa, donde señalan entre otras cosas que: “…no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando posteriormente esta persona identificado como: WILMER JOSE GOMEZ FLOREZ de nacionalidad venezolano, (…) a continuación de conformidad con lo plasmado en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle una inspección al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, color: BLANCO, placas: AA312DI, que abordaba el ciudadano en mención, a cargo del OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, localizando y colectando debajo del asiento del chofer; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 9X19, SERIAL HHU-151, acto seguido, se procede a verificar los seriales a través del sistema integrado de información policial, arrojando el siguiente resultado: dicha arma se encuentra requerida según expediente Nro. K-12-02-17-01226, de fecha 12/06/12, por la Delegación del C.I.C.P.C.-CORO, por Extravió de Arma…”.
De la causa igualmente se evidencia DENUNCIA formulada ante la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el funcionario RODRIGUEZ AUDY JOSÉ, por EXTRAVÍO DE ARMA, quien expuso: “Manifiesta el denunciante que el día de hoy martes 12-06-2012, cuando se encontraba por la urbanización Independencia, cerca de la inmediaciones del albergue de menores, en vehículo particular marca Ford, Fiesta, color negro propiedad de WILMER GOMEZ, el cual labora como taxista, donde dejo en el asiento trasero su arma de reglamento perteneciente a la Policía del estado Falcón, signada con las siglas, HHU151, GLOCK 19, el mismo al comunicarse con él me manifestó que había hecho una carrera hacia el Terminal de dos ciudadanos y una ciudadana de los cuales desconozco sus datos, los cuales iban con destino a la ciudad de Valencia estado Carabobo, de inmediato avise a todos los puntos de control para que revisaran todas las busetas que iban con destino a esa ciudad para recuperar el arma constituyendo una comisión y trasladándome hacia Tucacas revisando todos los vehículo acompañado pro el taxista quien reconocía a la persona que había hecho la carrera, siendo infructuosa la misma”
Vale destacar que en el expediente judicial se evidencia al folio nueve (9), la fecha y hora de la denuncia antes citada, la cual fue en fecha 12/06/2012 a las 22:07, es decir, a las 08:07 de la noche. Igualmente se evidencia que la aprehensión del ciudadano WILMER JOSÉ GOMEZ FLORES fue a menos de veinticuatro horas de interpuesta dicha denuncia, siendo que el procedimiento por el cual fue aprehendido dicho ciudadano es precisamente por el ARMA DE FUEGO denunciada como extraviada por el funcionario EUDY JOSE RODRIGUEZ, quien el día anterior a la detención se dirigió en compañía del detenido a la población de Tucacas de este estado, la cual queda a una distancia aproximada de tres horas de camino por la carretera nacional Coro-Morón, y el mismo día de retorno de Tucacas interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que el acta policial previa que indicara los hechos no soportar la comisión de un hecho punible, es por lo que se hace menester analizar y estudiar el acta a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contraste con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de determinar si la detención policial del ciudadano WILMER GOMEZ FLOREZ, se encuentra ajustada a derecho.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…)
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
El detenido lo aprehende una comisión policial por consecuencia de una información obtenida con ocasión a: “…La centralista del Centro de Coordinación General de Polifalcón, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un vehículo SPARK de color BLANCO, que se encontraba en la urbanización Coromoto ubicada entre en el barrio San José y Urbanización Independencia, ya que el referido vehículo al parecer realizaba recorridos constantes en dicho sector no justificando la presencia en el lugar…”, es decir, que no lo aprehende ni en la comisión del hecho punible ni perseguido luego de cometer delito que permitan presumir de forma fundada que el es el autor, es lo que se conoce en nuestro moderno derecho adjetivo penal como la cuasi flagrancia y flagrancia a posteriori, cuyo presupuesto es que el detenido o imputado (a) sea aprehendido (a) cerca del lugar donde se comete el delito, siendo que en este caso precisamente fue a horas de haber estado en contacto con el funcionario policial EUDY JOSÉ RODRIGUEZ quien denuncia el arma como extraviada, y posterior a ello le fue incautada precisamente el arma de fuego que le había sido solicitada por dicho funcionario policial, es decir, para estimar de manera fundada la presunción de que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego como fuera imputado, presupuestos que como se expuso antes y a la luz del acta policial no se encuentran presentes, por cuanto lógicamente la actuación policial deviene precisamente de la denuncia, de manera que quien suscribe el presente fallo considera que la detención efectuada riñe con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la detención tampoco se ejecutó por un mandato judicial que serían las formas legítimas de detención de un ciudadano.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Nulidades Absoluta, establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” (Subrayado del Tribunal).
Y, el artículo 49 en su ordinal 1º tutela el derecho a la defensa señalando que toda persona tiene tal derecho en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tiene derecho a ser notificada de los cargos, de acceder a la investigación y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa y condena de nulidad todas aquellas actuaciones o pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que se armoniza con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ordinal 2º, tutela el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que se concatena con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ordinal 8º consagra el derecho a “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…”
Por su parte el artículo 50 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a transitar libremente por todo el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la ley, es decir, entre tales limitaciones se encuentra la privación de libertad por orden judicial y por situación de flagrancia.
Los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia a los jueces de Control el deber de hacer respetar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación.
Así las cosas, observa esta Instancia Judicial que la detención del ciudadano: WILMER GOMEZ FLORES, fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fue detenido al margen de la Constitución y de ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso, lo cual implicó menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado, y, subsiguientemente producen el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada al imputado de marras, así como, las actuaciones generadas en ocasión al presente procedimiento policial por ser estos actos dependientes directamente del acta de policía, ello a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio del ciudadano: WILMER GOMEZ FLORES de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD del referido ciudadano, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Siendo que esta Juzgadora observó durante la audiencia oral de presentación al ciudadano WILMER GOMEZ FLORES con lesiones en su humanidad, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense informando que el ciudadano WILMER JOSE GOMEZ, comparecerá para su evaluación.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Siendo que la detención del ciudadano: WILMER GOMEZ FLORES, fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fue detenido al margen de la Constitución y de ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implicó menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado y, subsiguientemente producen el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada al imputado de marras, así como, las actuaciones generadas en ocasión al presente procedimiento policial por ser estos actos dependientes directamente del acta de policía, ello a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dada la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio del ciudadano: WILMER GOMEZ FLORES de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, se ordena la inmediata LIBERTAD del referido ciudadano, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Siendo que esta Juzgadora observó durante la audiencia oral de presentación al ciudadano WILMER GOMEZ FLORES con lesiones en su humanidad, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense informando que el ciudadano WILMER JOSE GOMEZ, comparecerá para su evaluación. Se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de aperturar si fuera el caso, averiguación penal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000226.-
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