REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002528
ASUNTO : IP01-P-2012-002528
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JONNY JOSÉ GARCÉS GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 5.751.024, edad 54 años.
DEFENSA PRIVADA: EDWIN ANTONIO GUADALUPE REYES, MILAGROS GARCES DE ROMERO y SEBASTIAN MANTRANA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: JONNY JOSÉ GARCÉS GUANIPA, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 3 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. Belkis Romero a fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN relacionada con la causa Nº: IP01-P-2012-002528, instruida en contra del ciudadano JONNY JOSE GARCES GUANIPA, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Neucrates Labarca, el imputado JONNY JOSE GARCES GUANIPA y sus Defensores Privados ABG EDWIN ANTONIO GUADALUPE REYES, ABG MILAGROS GARCES DE ROMERO, ABG SEBASTIAN MANTRANA quienes fueron debidamente juramentados. Seguidamente este Tribunal les concedió a los Defensores Privados un lapso prudencial a fin de imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JONNY GARCES, e indica que existe un delito y observa que riela una Autorización expedida por el ciudadano Luís Lunar, quien funge como la persona que adquiere el vehículo y se lo vende al ciudadano JONNY GARCES, Indica al Tribunal, que no están acreditados los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que este ciudadano fue estafado en la compra del vehiculo, toda vez que se encuentra con una autorización para transitar con el referido vehículo, corre inserto al folio 18 del expediente, estamos en presencia de un hecho punible, más no así que no haya sido cometido por el ciudadano presente, razón por la cual esta representación Fiscal, se subroga a la investigación para dar con la verdad de los hechos. Seguidamente se le informo a al ciudadano JONNY GARCÉS, sobre sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el ciudadano presente manifestó llamarse JONNY JOSE GARCES GUANIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 5.751.024, edad 54 años, es todo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: se adhiere a la solicitud fiscal.
Acto seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, me adhiero a la solicitud Fiscal relacionada con la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano JONNY JOSÉ GARCÉS GUANIPA, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento 42, Quinto Pelotón, Primera Compañía, con sede en La Vela de Coro en fecha 01/07/2012, por cuanto el vehículo conducido por el imputado aparentemente se encuentra solicitado según expediente H-603.198 de fecha 18/09/2007 por la Subdelegación del CICPC de Puerto La Cruz por el delito de Apropiación indebida y registra enlace CICPC-INTT a nombre de JORGE ATTIE ATTIE, C.I. V-8467583.
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento de investigación se desprende COPIA CERTIFICADA del documento de OPCIÓN A COMPRA VENTA de un vehículo cuyas características son PLACA: BAE84B, MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, AÑO 1997, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1WN52M2VV325726, SERIAL DE MOTOR 2VV325726, COLOR AZUL Y DE USO PARTICULAR, como vendedor el ciudadano JORGE ATTIE ATTIE y como comprador el ciudadano LUIS JOSÉ LUNAR VASQUEZ, de fecha seis de diciembre de 2006 notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Igualmente consta copia certificada de AUTORIZACIÓN realizada del ciudadano LUIS JOSÉ LUNAR VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 8331599 al ciudadano JONNY JOSÉ GARCÉS GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 5751024, para tramitar la documentación legal del vehículo cuyas características son: PLACA: BAE84B, MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, AÑO 1997, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1WN52M2VV325726, SERIAL DE MOTOR 2VV325726, COLOR AZUL Y DE USO PARTICULAR.
El Ministerio Público en audiencia de presentación señaló que no están acreditados los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que este ciudadano fue estafado en la compra del vehículo, toda vez que se encuentra con una autorización para transitar con el referido vehículo, la cual corre inserta al folio 18 del expediente, estamos en presencia de un hecho punible, más no así que no haya sido cometido por el ciudadano presente, razón por la cual la representación Fiscal, se subroga a la investigación para dar con la verdad de los hechos y solicitó la libertad sin restricciones para el ciudadano JONNY GARCÉS, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la comisión de por parte del ciudadano JONNY GARCÉS pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar suficientes y fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría del ciudadano JONNY GARCÉS en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del vehículo en cuestión, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, que como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del referido ciudadano por no encontrarse llenos los extremos de ley para decretar una medida de coerción personal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONNY JOSÉ GARCÉS GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 5.751.024, edad 54 años, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los tres días del mes de julio de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000238.-
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