REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002093
ASUNTO : IP01-P-2012-002093

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA


FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ARGIMIRO FERRER

IMPUTADO: EDDIS JOHAN SILVA MEDINA
DEFENSA PRIVADA: FIORELLA REYES


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: EDDIS JOHAN SILVA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad 23.875.392, nacido en fecha 02/08/1991, estado civil: concubinato, 20 años, trabaja en soldado del ejercito, adscrito a la 13º Brigada de Paragoaipoa Estado Zulia domiciliado en la calle Sector el llanito, calle principal casa S/N, parroquia San Félix, Municipio Mauroa, Estado Falcón, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA AUDIENCIA

El día 4 de Junio de 2012 siendo las 05:15 de la tarde, día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Abg. Belkis Romero, para atender Audiencia Oral de presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-002093, instruida contra el ciudadano EDDIS JOHAN SILVA MEDINA.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Neucrate Labarca el imputado EDDIS JOHAN SILVA MEDINA y la Defensora Privada Abg. FIORELLA REYES, quien se encuentra debidamente juramentada por acta anterior y se le concedió un tiempo prudencial para examinar las actas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a solicitar de Libertad sin restricciones por cuanto se evidencias de las actas de investigación realizada por los funcionarios aprehensores en las mismas no se evidencia la participación del ciudadano EDDY SILVA MEDINA, en la realización de algún hecho punible, es decir, su conducta considera esta representación fiscal que no se subsume en ningún tipo penal, razón por la cual solicita la Libertad sin restricciones, reservándose el Ministerio Publico reservar la investigación a los fines de llegar al respectivo acto conclusivo. Es todo.

La ciudadana Juez le informa al imputado sobre los derechos contenidos en el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le dio la palabra para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que NO declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse EDDIS JOHAN SILVA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad 23.875.392, nacido en fecha 02/08/1991, estado civil: concubinato, 20 años, trabaja en soldado del ejercito, adscrito a la 13º Brigada de Paragoaipoa Estado Zulia domiciliado en la calle Sector el llanito, calle principal casa S/N, parroquia San Félix, Municipio Mauroa, Estado Falcón, manifestando que NO DESEA DECLARAR.

Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, me adhiero a la solicitud Fiscal relacionada con la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano EDDIS JOHAN SILVA MEDINA, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento 42, Sección de Investigaciones Penales, cuarta escuadra, Cuarto Pelotón, Dabajuro en fecha 02/06/2012, en ocasión a que un ciudadano de nombre ARGIMIRO JOSE FERRER les informó a los funcionarios que tenía en su poder las partes eléctricas o cajeras pertenecientes a la motobomba las cuales le habían sido sustraídas de su finca, y quien a su vez les manifestó a los funcionarios aprehensores que esas piezas se las había entregado el ciudadano EDDIS SILVA residente de la zona con la condición de no denunciarlo.

El Ministerio Público en audiencia de presentación no le imputó ningún delito y solicitó la libertad sin restricciones, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la comisión de delito alguno, pues los hechos “prima facie” no constituye delito alguno a la luz de la norma sustantiva penal ordinaria o especial, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa y se configure un hecho punible, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, que como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos por no existir la comisión de delito alguno. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDDIS JOHAN SILVA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad 23.875.392, nacido en fecha 02/08/1991, estado civil: concubinato, 20 años, trabaja en soldado del ejercito, adscrito a la 13º Brigada de Paragoaipoa estado Zulia, domiciliado en la calle Sector el llanito, calle principal casa S/N, parroquia San Félix, Municipio Mauroa, estado Falcón, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los cinco días del mes de junio de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000183.-