REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000779
ASUNTO : IP01-P-2011-000779


AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO REPARATORIO CONVENIDO POR LAS PARTES Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Observa esta Juzgadora que en fecha tres (3) de julio del año 2012, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control la respectiva Audiencia Oral para HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO CONVENIDO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en dicha Audiencia Oral.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZO CONVENIDO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS.


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

.- NOE JESUS AMANA, Venezolano, mayor de edad, de 39 años, titular de la cédula de identidad V-13.204.563.
.- VICTOR ANTONIO COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad V-19.617.275.
.- CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad V-22.609.453.
.- LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad V-13.724.033.
DE LA AUDIENCIA

El día 3 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero y la Secretaria Abg. Jeny Barbera. a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2011-000779, instruida contra de los imputados NOE JESUS AMANA, VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA a quienes se les sigue asunto penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el cardinal 3 del articulo 453 del Código Penal Venezolano.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadana Jueza quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Elvin Navas, los ciudadanos LORENZO ANTONIO GARCIA, acompañado de su Defensor Publico Abg. José Luís Rivero, quien actúa por la Unidad de la Defensa Publica segunda, se encuentra presente el ciudadano CARLOS SANCHEZ y NOE AMANA, acompañado con su Defensora Privada Abg. Lourdes López.

Se encuentra presente el ciudadano NELSON CALLES quien solicita en este acto le sea designado como su Defensor de confianza a la Abg. Lourdes López. Se deja constancia de la asistencia de la victima ciudadano NELSON CALLES.

Seguidamente este la ciudadana Jueza procede a dar una explicación sobre la naturaleza del presente acto y como punto previo informa los Defensores Presentes que sus representados quieren ofrecer acuerdo reparatorio antes de la celebración de la Audiencia Preliminar al ciudadano Víctima Nelson Calles, motivo por el cual solicita se les otorgue la palabra para que estimen una cantidad que puedan sufragar en este acto para reparar los daños causados.

Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien manifiesta estar de acuerdo en la celebración del acuerdo reparatorio siempre que la Víctima este de acuerdo y conforme con la oferta.

Se le concede la palabra a la víctima ciudadano NELSON CALLES, quien toma la palabra y expone que esta de acuerda en celebrar acuerdo reparatorio con los ciudadanos NOE JESUS AMANA, VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA y estima que los daños ocasionados en su vivienda en la cantidad de 5000,00 Bs.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Lourdes López y expone que sus defendidos les ha manifestado su voluntad de someterse al Acuerdo Reparatorio y el Defensor Publico Abg. José Luís Rivero, manifiesta que su Defendido desea celebrar un acuerdo reparatorio.

Así mismo se le concede la palabra a los ciudadanos NOE JESUS AMANA, VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, quienes manifiestan por separado su voluntad, libre de coacción ofrecer el pago de la cantidad de 4.220,00 Bs y ofrecen simbólicamente sus disculpas y se comprometen a no acercarse nunca más a la residencia del ciudadano NELSON CALLES, ni a su persona, ni a su familia.

Seguidamente el ciudadano NELSON CALLES, en calidad de víctima acepta el ofrecimiento por parte de los ciudadanos NOE JESUS AMANA, VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, en recibir la cantidad de 4.220, BS, en resarcimiento de los daños causados los cuales los recibe de manos de los imputados en moneda de curso legal en este mismo acto e igualmente acepta las disculpas simbólicas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial que el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se realizó conforme a la ley.

El Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (reforma anticipada), cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con vanas víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, sí se trata “ de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 42. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sobre la normativa legal antes citada se deja constancia que el presente asunto penal se inicia en ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano NELSON CALLES de la cual se extrae:

“El día de hoy como a las 10:30 de la mañana aproximadamente yo me encontraba realizando unos compras en el mercado nuevo, ubicado en la avenida Rómulo gallego con avenida Los médanos recibo una llamada telefónica y me dice que en mi casa que está ubicada en el sector de Siburua, se encuentran cuatro (04) sujetos forzando la puerta principal y haciendo destrozos, y andaban en un mayen de color azul y enseguida me fui para mi casa y cuando iba pasando por la alcabala policial de Caujarao le notifico a los funcionarios policiales que había recibido una llamada vía telefónica que me habían robado en mi casa luego me fui para mi casa con la policía y observamos todo el destrozo de allí dimos varias vuelta por el sector las dos bocas y otros sectores cercas y nada después que los con esquimos (sic) luego me vine a comprar unas cerraduras en coro (sic) y a eso de las 2:20 horas de la tarde me llama la policía y me dice que habían agarrado cuatros sujetos a bordo de un vehículo maveri de color azul con varios electrodoméstico que me dirigiera hasta la alcabala policial de Caujarao para ver si reconocía algún objeto que sea de mi pertenencia enseguida me fui y al llegar reconocí un microonda, un equipo de sonido sin las corneta y el control, un control de directiv. Y un televisor pequeño de color negro, de allí los policías me informan que tenía que trasladarme a formular la respectiva denuncia en contra de estas personas. Eso es todo”

Como quedara plasmado, observa esta Juzgadora que los hechos ocurridos recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.


En el presente caso, se realizó un ofrecimiento por parte de los imputados de autos en los siguientes términos: “…NOE JESUS AMANA, VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, quienes manifiestan por separado su voluntad, libre de coacción ofrecer el pago de la cantidad de 4.220,00 Bs y ofrecen simbólicamente sus disculpas y se comprometen a no acercarse nunca más a la residencia del ciudadano NELSON CALLES, ni a su persona, ni a su familia.

En tal sentido, la víctima citada expuso: “…esta de acuerda en celebrar acuerdo reparatorio con los ciudadanos NOE JESUS AMANA, VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA y estima que los daños ocasionados en su vivienda en la cantidad de 5000,00 Bs posteriormente aceptó la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.220,00), es decir, ambas partes, llegaron voluntariamente a un acuerdo por el daño causado, motivos suficientes para que este Tribunal HOMOLOGUE EL ACUERDO REPARATORIO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS y de total cumplimiento en la audiencia. Y así se decide.-

En tal sentido, prevén los artículos 41, 49 numeral 6º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el...”

Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6. “El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”.

Artículo 318. "El sobreseimiento procede cuando:
Omissis...

3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo prevé la ley, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO CONVENIDO POR NOE JESUS AMANA, VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA a quienes se les sigue asunto penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el cardinal 3 del articulo 453 del Código Penal Venezolano y la víctima ciudadano NELSON CALLES, por cumplimiento total de dicho acuerdo, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos NOE JESUS AMANA, venezolano, mayor de edad, de 39 años, titular de la cédula de identidad V-13.204.563, VICTOR ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad V-19.617.275, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad V-22.609.453 y, LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad V-13.724.033, de conformidad con lo previsto en los artículo 41, 49 numeral 6° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, para lo cual se le libra boleta de excarcelación y oficio al Internado Judicial de Coro, así mismo se le otorga la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos NOE JESUS AMANA, VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ y cesan las medidas de coerción personal impuestas por esta causa penal. CUARTO: En relación a la entrega del Vehiculo que se encuentra retenido, este Juzgado no se pronuncia en este momento, por cuanto el ciudadano Víctor Colina, manifiesta que no cuenta con los documento de propiedad y el vehículo se encuentra a nombre de otra persona. Y así se decide.-


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000242.-