REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001487
ASUNTO : IP01-P-2012-001487
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL CUARTO AUXILIAR (INTERINO) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMAS: ROMER JOSE ZEAS VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADAS:
CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 16.349.553 nacida en fecha 24/12/1979, de 32 años, grado de instrucción ( no tiene) nació en Coro, domiciliado SECTOR LOS OLIVOS, DIAGONAL AL BAR DANCE CASA S/N, Municipio Colina, Estado Falcón.
LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 20.680.417, nacido en fecha 22-11-1991, edad 21 años, grado de instrucción 2do año, ocupación ama de casa, domiciliado en la calle SECTOR LOS OLIVOS, DIAGONAL AL BAR DANCE CASA S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, (vive con la otra imputada en la misma residencia) Estado Falcón
DEFENSORES
DEFENSA PRIVADA: LUÍS ATIENZA en representación de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: MIGUEL DELGADO en representación de la ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ
POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para la ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de mayo de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra las ciudadanas CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ y LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.
En la misma fecha 23 de mayo de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 23 de mayo de 2012, siendo las 04:33 de la tarde, día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-001729, instruida contra las ciudadanas CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ y LEONELA PREDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA.
Se anunció la presencia de la ciudadana Jueza y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Jiménez, las ciudadanas CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ y LEONELA PREDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA, seguidamente se le interrogó a las ciudadanas imputadas si desean la designación de un Defensor Público o Privado, manifestando la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, que designa en este acto al ciudadano Abg. Luís Atienza quien encontrándose presente se procede a tomar el Juramento respectivo por auto separado.
Se hizo comparecer a través de la Coordinación de la Defensa Pública al Defensor de Guardia, para que asista a la ciudadana LEONELA PREDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA, asistiendo en este momento el ciudadano Abg. Eder Hernández por la Unidad de la Defensa, en virtud que le corresponde la Guardia al Abg. Miguel Delgado en su carácter de Defensor Quinto Público, quien se encuentra asistiendo a unas actividades en su función de Coordinador de la Defensa Público.
Luego de la Juramentación realizada al Defensor Privado por acta separada, se le concedió un lapso de una (01) hora, a fin que los Defensores Público y Privado se impusieran de las todas las actas IPO1-P-2012-1487 y la IP01-P-2012-001729, toda vez que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico consignó en este acto dichas actuaciones constante de setenta y un (71) folio útiles relacionados con el presente asunto penal, los cuales se reciben.
Acto seguido la ciudadana Jueza señaló como punto previo:
“En el día de hoy, siendo a las 11:45 am, se recibió el asunto penal singado con el N° IP01-P-2012-001729, seguida a las ciudadanas: CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ Y LEONELA PEDRIMAR OLIVAREZ procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en ocasión a la presentación de dichas ciudadanas por parte del Fiscal Auxiliar Interino comisionado Dr. Juan Carlos Jiménez García, siendo que dicho Tribunal recibió el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2012 a las 06:45 PM encontrándose en funciones de guardia, asimismo observó ese tribunal que de la revisión de la causa que cursa una orden de aprehensión N° 27-2012, contra la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, librada por este despacho Judicial en fecha 17-05-2012, lo que motivó al Tribunal de guardia remitir el asunto penal N° IP01-P-2012-001729 a este Tribunal por dicha orden de aprehensión. Se deja constancia que en la presente fecha este Tribunal recibió las actuaciones y toda vez que el Fiscal consigna en este acto antes del inicio de la celebración de la audiencia y en presencia de la Defensa el asunto IP01-P-2012-001487, que se sigue a la ciudadana CRISLENYS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROMER ZEAS VILLALOBOS; este Juzgadora en sus funciones de Jueza de Control y en funciones de Guardia en esta misma fecha siendo que el Fiscal que hace la presentación de ambas ciudadanas por ambos procesos uno por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano y la causa antes descrita, advierte a las partes que es competente para conocer ambos asuntos por ser Jueza de Control y por encontrarse al mismo tiempo en funciones de guardia, motivo por el cual ordena celebrar la Audiencia no sin antes preguntarle al ciudadano Fiscal sobre su competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos García quien expone que al respecto a lo señalado por la Juez indico que esta representación fiscal conoce de los dos delitos precalificados y antes señalados por el Juez en razón a que el delito que se precalifica como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es subsidiario al principal en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en razón a que al momento de la ejecución de la orden de allanamiento y orden de aprehensión los funcionarios policiales actuantes incautaron una sustancias presuntamente ilícita; en razón a ello por directriz de la Fiscalía Superior y la Dirección Nacional de delitos Comunes me encuentro en esta sala como representante de la Vindicta Publica. Toma la palabra la ciudadana Jueza y expone que a los fines de no vulnerarle derechos que le asisten a las ciudadanas imputadas conforme al deber de ser presentadas y escuchadas por un Tribunal de Control a tenor de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250 del COPP, se dió a la Audiencia luego que los defensores se impusieron completamente de las actas y tiempo suficiente para conversar con las imputadas.
Se les preguntó a los Defensores si se sienten preparados para ejercer la Defensa Técnica de las imputadas, contestaron que si.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a las ciudadanas CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ y LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA, en razón de los siguiente: respecto a la ciudadana CRISNELYS ANDREINA ALVAREZ, esta representación solicitó orden de aprehensión en su contra en virtud de los hechos ocurridos el 22 de enero de 2012 aproximadamente a la 01:30 am en el sector 5 de Julio, específicamente en un local llamado Juan Cocina, en razón que en esa oportunidad según las investigaciones señala que se encontraba con el ciudadano RONNY JESUS VASQUEZ, momento en el cual la ciudadana llama al ciudadano ROMER SEA VILLALOBOS momentos en el cual se le acerca y le efectúan un disparo, siendo que el ciudadano hasta la presente fecha no ha fallecido. Hizo una narración como sucedieron los hechos y los elementos de convicción que arrojaron la investigación, imputándole formalmente a la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dada la materialización de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal aprehenden a dos ciudadanas mas una adolescente, siendo que ésta última fue puesta a la orden del Tribunal de Adolescente y la ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA, incautándoles una sustancias presuntamente ilícita durante el allanamiento, por esta razón y considerando que con respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS los funcionarios tuvieron conocimiento durante la ejecución de la orden de aprehensión y la orden de allanamiento de visita domiciliaria de este hecho es por lo que se precalifica para ambas ciudadanas el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidos en el articulo 153 de la Ley Orgánico de Droga. Teniendo luego conocimiento este representante Fiscal del procedimiento efectuado, a la aprehensión de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ en razón a lo antes expuesto y a que evidentemente el delito de Homicidio es el delito de mayor entidad, así como, el hecho nuevo, como lo es la incautación de la sustancia ilícita se produjo en razón a la ejecución de una orden de aprehensión y visita domiciliaria expedida por este Tribunal por un delito de mayor entidad como se señalo es el Homicidio, se imputa en este acto a ambas ciudadanas por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE; igualmente quiere señalar que conforme al Capitulo IV Libro Primero artículo 75 y siguientes donde establece los modos de dirimir la competencia podría incurrirse en un desorden procesal de no efectuarse la audiencia como se hace en este modo; por tal razón ciudadana Jueza quedan formalmente imputadas las ciudadanas por los delitos señalados y solicita se dicte la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, por haber incurrido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTORA, igualmente responsable por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con respecto a la ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva de presentaciones cada 30 días, conforme al 256 ordinal 3ero del COPP, por ser la presunta responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitud que hago basándome en los elementos de convicción que reposan en el expediente hasta la presente fecha. Igualmente debe tomarse en consideración que estos son delitos que causan efecto en la sociedad, debido a los efectos que ocasiona al ser humano. Solicito se aplica el procedimiento ordinario y se acumulen ambas causas.
Seguidamente la ciudadana Jueza les informó claramente lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión de los delitos imputados en este acto, se le dio la palabra a las imputadas para que manifestaran lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándoles igualmente que si declaran será sin juramento, libres de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando cada una de las ciudadanas por separado que no querían declarar, dejándose constancia que la primera ciudadana manifestó llamarse CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 16.349.553 nacida en fecha 24/12/1979, de 32 años, grado de instrucción ( no tiene) nació en Coro, domiciliado SECTOR LOS OLIVOS, DIAGONAL AL BAR DANCE CASA S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, hija de Cristóbal Manuel Perozo y Nereida Josefina Álvarez, manifestando que NO DESEO DECLARAR, comprometiéndose a mantener actualizado dichos datos. Seguidamente se procedió a identificar a la ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 20.680.417, nacido en fecha 22-11-1991, edad 21 años, grado de instrucción 2do año, ocupación ama de casa, domiciliado en la calle SECTOR LOS OLIVOS, DIAGONAL AL BAR DANCE CASA S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, (vive con la otra imputada en la misma residencia) Estado Falcón, teléfono: 0416-361-9610 manifestando que NO DESEO DECLARAR y comprometiéndose a mantener actualizado dichos datos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Eder Hernández por la Unidad de la Defensa, quien expone que rechaza la solicitud fiscal por cuanto no existe conexidad con los delitos por los cuales se persigue a mi defendida del delito de Posesión Ilícita con el delito de Homicidio al cual se libró la orden de aprehensión librada a la ciudadana Crislenys Álvarez, existe un orden de allanamiento que fue emitida para proceder a la aprehensión a la ciudadana Crislenys Álvarez y por eso los funcionarios se trasladan a esa vivienda se introducen practican un registro y manifestaron que dentro del escaparate hay una sustancia ilícita (marihuana) es decir se encontraba oculta dentro de un bien que pertenece al inmueble donde fue otorgada la orden de aprehensión. La orden no era para mi defendida por lo tanto no puede atribuirse ningún delito por cuanto esa presunta droga incautada es una evidencia complementaria recabada por orden Fiscal al ordenar el inicio de la investigación y que tuviera relación con el delito de Homicidio Frustrado. Entonces si solo hay dos formas de detener a una persona que es la Flagrancia y por orden judicial porque en su poder no se incautó ningún elementos de interés criminalístico, ni existía orden judicial para que la misma fuera aprehendida por la presunta comisión de algún hecho punible no existe motivo para imponer ninguna medida de coerción personal a la ciudadana LEONELA OLIVAREZ. El siguiente punto es por que consideramos que el Ministerio Publico no se encuentra legitimado por ningún medio para imputar el delito de Posesión a mi defendida por que no tiene competencia especial por la materia, ni conexidad con ningún otro delito para perseguir de oficio y posteriormente por conexidad solicitar su acumulación en garantía del Principio de la Unidad del Proceso establecido en el articulo 73 del COPP, como quedaría una Medida solicitada por la presunta comisión del delito de presunta Posesión Ilícita de Sustancias si solo procederá en este asunto un acto conclusivo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, no habría posibilidad de que pudiese juzgarse por el otro delito, por que no se cumplieron con los requisitos denunciados para su aprehensión y posterior sometimiento a un procedimiento al cual es sometida en violación a flagrantes normas constitucionales y legales, por lo que solicito se ordena la Libertad sin restricciones. Que el Ministerio Público considere la posibilidad de remitir las actuaciones a la Fiscalía competente y considere si tiene elementos y se impute por el despacho Fiscal el presunto delito que en su oportunidad la Defensa una vez interpuesto el acto conclusivo que corresponda, se harán los alegatos a los fines de garantizar la defensa técnica del proceso de la ciudadana LEONELA OLIVAREZ.
Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. LUÍS ATIENZA, quien expuso: En relación a la sustancia Ilícita encontrada solicito a este Tribunal se practiquen los exámenes toxicológicos correspondientes a mi defendida CRISLENYS ALVAREZ y así desvirtuar la Posesión Ilícita imputada por el Ministerio Publico, toda vez que la misma es consumidora desde hace algún tiempo. Ahora bien, en relación a la Orden de Aprehensión de fecha 11 de mayo de 2012 decretada por este Tribunal, considero para solicitar esa orden de aprehensión que los hechos denunciados por ante el Cuerpo de Investigaciones (dio lectura textual a los hechos descritos en la orden de aprehensión) el Fiscal del Ministerio Público cambia los hechos e indica que quien le dispara es ella, en la solicitud de aprehensión dice que quien le efectúa el disparo el ciudadanos Ronny, luego el ciudadano Fiscal para imputar hace uso de elementos de convicción que son una serie de declaraciones (DIO LECTURA DE LAS ENTREVISTAS) los cuales no dicen nada en las entrevistas, no vieron nada, no sirviendo de nada para el proceso por que son testigos referenciales de oídas. Es inexplicable que la Fiscalía no ha ubicado a la Víctima para su declaración. Hace 15 días la ciudadana se presentó en el Cuerpo de Investigaciones porque había escuchado que la estaban involucrando en ese homicidio y el ciudadano Albornoz le dijo que se fuera a su casa y esperara que le llegue una citación. Por que la entrada a como fueron los hechos, podría cambiar la calificación con respecto a ella, no por HOMICIDIO CALIIFICADO sino el delito de INDUCCIÓN, previsto en el artículo 84 del Código Penal, que repercute en la posibilidad de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto la pena seria menor de Diez años, de tal manera dado que esto esta insipiente, solicito que el Fiscal cite a la víctima e indique quien le disparo. Narra en las actas, declaraciones de unos ciudadanos (dio lectura a las actas) que no coinciden unas con otras. En virtud de la divergencia de las declaraciones y en virtud de la Presunción de Inocencia y dado que esta señora tiene un bebe de 8 meses, lactante, me entere hace una hora; en caso que la decisión sea una Medida Privativa solicito se le imponga un Arresto Domiciliario para que pueda alimentar al niño y estar a derecho ante este Tribunal, en todo caso solicito la imposición de una Medida Cautelar. La Ciudadana Jueza interroga a la ciudadana CRILENYS ALVAREZ, cuando nació su hijo: respondió 20 de septiembre del año 2011. Tiene 8 meses de haber nacido.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación solicitó orden de aprehensión en contra de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, en virtud de los hechos ocurridos el 22 de enero de 2012 aproximadamente a la 01:30 am en el sector 5 de Julio, específicamente en un local llamado Juan Cocina, en razón que en esa oportunidad según las investigaciones señala que se encontraba con el ciudadano RONNY JESUS VASQUEZ, momento en el cual la ciudadana llama al ciudadano ROMER ZEA VILLALOBOS momentos en el cual se le acerca y le efectúan un disparo, siendo que el ciudadano hasta la presente fecha no ha fallecido, imputándole formalmente a la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado al artículo 80 eiusdem, dada la materialización de la orden de aprehensión.
Igualmente señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del Acta Policial en ocasión a un allanamiento policial realizado, lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de investigación 1: EGNIS NAVARRO, adscrito a la Brigada Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de esta Sub-Delegación de Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 113, 169, 283 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Sub-Inspector JOSÉ ARTEAGA y Agentes: EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELEIDEZ, DARWIN TORREALBA, TULIO VASQUEZ, MARIO GUTIERREZ, todos adscritos a la Brigada Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, en vehículo particular, hacia el Sector Los Olivos, Calle Principal, casa sin número, Municipio Colina, del Estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento número 4C0-ll-2012, de fecha 14/05/2012, emanada del Tribunal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada con el asunto número IPO1-P-2012-001486, a fin de localizar armas de fuego, así como otras evidencias de interés criminalístico que guarden relación con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-00136, de igual manera dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión número 127-2012, emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, según asunto Principal IPO1-P-2012-P-1487, de fecha 17-05-2012, en contra de la ciudadana ANDREINA CRISLENI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad
número V-16.349.553 y del ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ; titular de la cédula de identidad numero 20.932.122; haciéndonos acompañar por los ciudadanos: ALCIDES JOSÉ CHIRINOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad número y- 11.802.583 y CARLOS EDUARDO MILANO MILANO, titular de la dula de identidad número V-24.624.918, quienes fungirán como testigos del presente allanamiento. Una vez apersonados en la dirección antes señalada, realizamos varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, se negó rotundamente en permitirnos ingresar al inmueble, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a violentar la puerta principal, una vez en el interior de la vivienda, se encontraban tres ciudadanas, quienes optaron una aptitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y una de ellas tomó un arma blanca, tipo cuchillo de metal y empuñadura de madera, para intentar agredir al Funcionario Sub-Inspector JOSE ARTEAGA, en vista de la situación y con las medidas de seguridad pertinentes y haciendo usos de técnicas policiales, se pudo neutralizar a dicha ciudadana, logrando despojarla del arma blanca antes mencionada, el cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-74 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarles el motivo de nuestra presencia en el lugar, leyéndoles el contenido de la orden de la visita domiciliaria antes descrita, quedando identificada la persona requerida por la comisión y propietaria del inmueble como: CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 24/12/1979, de 32 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-16.349.553; notificándosele a la ciudadana antes identificada del motivo de su aprehensión de conformidad con el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presenta la orden de aprehensión en su contra, y las otras ciudadanas quedaron identificada de la siguiente manera: LEONELA PREDRINAR GUADALUPE OLIVARES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 22/11/1991, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-20.680.417 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 28/03/1994, de 17 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número (OMITIDA). Procediendo los funcionarios Agentes DARWIN TORREALBA y MARIO GUTIERREZ, a practicar el registro del referido inmueble en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados; logrando localizar el funcionario Agente DARWIN TORREALBA, en una de las habitaciones de la vivienda: Un Bolso elaborado en tela de color Azul y Naranja, contentivo de las siguientes evidencias: Dos (02) envoltorios de regular tamaño; descritas de la manera siguiente: Una (01) elaborada en material sintético Blanco y Rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro y Una (01) elaborada en material sintético de color Blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, ambos contentivos de presunta sustancia ilícita Droga, las cuales fueron fijadas fotográficamente y
colectadas, a fin de practicarles las experticias de rigor, así mismo procedimos practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho. Acto seguido se procedió a notificarle a las ciudadanas y a la adolescente antes mencionadas y ocupantes del inmueble, que quedarían detenidas y retenidas respectivamente, por estar incursos en un delito fragrante establecido en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de sus conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, culminada nuestra diligencias, optamos en retiramos del lugar retornado a la sede de este Despacho en compañía de los ciudadanos ALCIDES JOSÉ CHIRINOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-11.802.583 y CARLOS EDUARDO MILANO MILANO, titular de la cédula de identidad número V-24.624.918, a fin de ser entrevistados en relación al hecho por ser testigos presenciales, una vez presente en la sede de este Despacho, procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de las ciudadanas detenidas, así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar, pudiendo constatar que la primera ciudadana antes descrita le corresponden sus nombres, apellido, cedula de identidad y presenta el siguiente registro policial Expediente 1-532.365, de fecha 25-11-2010, por el delito de Droga, por la SubDelegación Coro, Estado Falcón y la segunda ciudadana antes mencionada, le corresponden sus nombres, apellidos, cedula de identidad y no presenta registros policiales. Acto seguido se le comunicó acerca de las detenciones vía telefónica a la abogada ELIZABETH SANCHEZ; Fiscal Vigésima Primera y Abogado ERMILO ROSALES; Fiscal Undécima del Ministerio Público respectivamente, indicando que las ciudadanas detenidas y la adolescente retenida, fueran puestas en calidad de deposito en el reten de la comandancia de la policial del Estado Falcón, a sus disposiciones y las actuaciones fueran enviadas a las diferentes representación Fiscal con la brevedad del caso. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-01016, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y CONTRA LA COSA PÚBLICA.
.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado al artículo 80 eiusdem y, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
Prevé el artículo 406, numeral 1° del Código Penal:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 26 de enero de 2012, realizado por la experta profesional II DRA. ELVIRA MORA, al ciudadano ROMER JOSE ZEAS VILLALOBOS, con el diagnóstico: Traumatismo cráneo encefálico severo, herida por arma de fuego, datos de historia: deformidad y aumento de volumen parieto occipital izquierdo, con orificio de entrada de proyectil a nivel occipital izquierdo y salida en parietal izquierda con salida de masa encefálica. Es intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general inhalatoria practicándole craneotomía descompresiva parieto-occipital izquierdo, esquirlectomia mas limpieza quirúrgica mas drenaje de hematoma intraparenqimatoso parieto-occipital izquierdo, posteriormente (23/01/2012) ingresa a UCI manteniéndose bajo sedación, relación y antibioticoterapia. CONCLUSIÓN: Carácter Lesión de carácter grave producida por arma de fuego. Se sugirió nuevo reconocimiento médico legal en 30 días a partir de la fecha de suceso para determinar tiempo de curación y posibles secuelas. A través del informe médico legal citado, se evidencia la lesión sufrida por la víctima ciudadano ROMERO JOSÉ ZEAS VILLALOBOS, producida por arma de fuego.
Asimismo, prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.”
Por otra parte, el Ministerio Público imputa a la ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
A tal efecto, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como sustento de la imputación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 21/05/2012, N° 338, suscrita por la TSU NERVIS ROMERO sub inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Coro, de la cual se desprende como Muestra: Un Bolso de so femenino, tamaño pequeño elaborado en fibras naturales teñido de color azul marino y franja naranja con asa como mecanismo de sujeción del mismo color exhibe 3 ornamentos en la parte anterior alusivas a lazos de colores amarillo, naranja y rosado, contentiva en su interior de DOS (2) ENVOLTORIOS tipo cebollas tamaño regular elaborados en materia[ sintético, con un peso bruto de doce coma noventa y cuatro gramos (12,94 gr) y un peso neto de de doce coma cuarenta y un gramos (12,41 gr). Es decir, a través de dicha actuación se evidencia la naturaleza ilícita de la sustancia incautada durante el procedimiento policial.
De lo antes plasmados, evidencia igualmente esta Juzgadora que ambos delitos son de reciente data, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ocurrió en fecha 22 de enero de 2012 y, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE ocurrió en fecha 21 de mayo de 2012. Igualmente se acredita que ambos hechos punibles, merecen pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contra la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, los siguientes:
Denuncia interpuesta en fecha 22 de enero de 2012 por el ciudadano ROMER JUNIOR ZEAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. 23588593, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, de la cual se desprende: “Resulta que el día de ayer me dispuse a salir con mi hermano de nombre ROMER JOSE ZEAS VILLALOBO, hacia una fiesta en el Sector Cinco de Julio, específicamente detrás de la escuela del mismo sector, en un local que llaman JUAN COCINA, al llegar entre a la fiesta y mi hermano se queda en la parte de afuera con un amigo de nombre OSMEL y una chama de nombre FRANMARYS, de pronto se escuchan unos disparos y salgo a ver que paso (sic) y fue donde vi a mi hermano tirado en el piso de inmediato lo agarre (sic) y lo traslade (sic) en una moto de un chamo que me ayudo (sic) a llevarlo hasta el hospital para que le brindaran los primeros auxilios (…) por los comentarios del sector tuve conocimiento que los testigos son un chamo que apodan TOPOCHO, FRANMARYS, KARLA y un amigo de nombre OSMEL que me dijo una chama de nombre ANDREINA apodada LA IA, le dice a mi hermano llégate y mi hermano va a ver que es lo que quiere entonces la IA le pasa el revolver (sic) a un chamo que llaman EL RONNY, y este sin mediar palabra alguna le pego (sic) un tiro en la cabeza huyendo del lugar rápidamente…”.
La anterior declaración guarda relación y concatenación con las entrevistas rendidas por las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) y los testigos presenciales y referenciales ROMER DANIEL LARA CHIRINOS, PEDRO LUIS ULACIO GARCÍA, GUTIERREZ JONNATHAN RUBEN, GIL DE LAS MERCEDES CRESPO, CUELLO AREVALO JUAN JOSÉ y, MARCOS JAVIER ALVAREZ GONZÁLEZ, en ocasión a los hechos imputados, el sitio: “…eso ocurrió frente al solar de JUAN COCINA, ubicado en el barrio Cinco de julio…”, la hora y la fecha: “…Domingo 21/01/2012, en horas de la madrugada..”“, …como a la 01:00 hora de la mañana aproximadamente, del día de hoy Domingo 22/01/12…”, “…en la madrugada del día de ayer Domingo en el barrio Cinco de Julio…”, “…Eso ocurrió en el barrio 5 de Julio, calle en proyecto frente a la casa de un señor a quien apodan LICHO, como a las 02:00 horas de la madrugada del día Domingo 22/01/2.012…” y, la víctima: ROMER ZEAS.
Se evidencia de la ENTREVISTA de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 22/01/2012, lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Domingo 21/01/2012, en horas de la madrugada me encontraba en compañía de mi amiga CARLA y con mi amigo ROMER, en una fiesta en el Barrio 5 de Julio, específicamente donde JUAN COCINA, y después CARLA entro (sic), y yo me fui con ROMER a comer unos perros calientes después nos regresamos hasta la fiesta yo le mande un mensaje a CARLA para que saliera y se quedo conmigo afuera después salió con una chama que se llama ANDREINA con su marido que de nombre RONNY, ella se paro (sic) frente a nosotros y comenzó a lanzar puntas y paso (sic) por un lado de ROMER y lo jalo (sic) por la camisa, se lo llevo (sic) a un (sic) casa de la fiesta y vi cuando se metió la mano en la chaqueta y saco (sic) un arma de fuego tipo revolver (sic) y le efectuó un disparo en la cabeza, y el (sic) callo (sic) en el piso arrodillado después su marido RONNY, saco (sic) otra arma y hecho un tiro al aire, luego ANDREINA me apunto (sic) CON el arma par dispararme y llego (sic) un chamo que le dicen TOPOCHO y le dijo a ANDREINA que no me hiciera nada por que el (sic) me conocía y ella se fue con su marido en una moto y se metieron en casa de una señora que se llama MERCEDES y luego salieron y se montaron en un carro de color rojo marca AVEO, después topocho me dio la cola hasta la entrada de 5 de Julio, para que yo agarrara un taxi para irme para mi casa, (…) Eso ocurrió en el Barrio 5 de Julio, calle Proyecto entre el callejón Piyoyo y callejón Díaz, vía publica (sic), de esta ciudad, como a la 01:00 hora de la mañana aproximadamente, del día de hoy Domingo 22/01/12…”.
Manifiesto en ENTREVISTA la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 22/01/2012, que: “Resulta que me encontraba en una fiesta en que Juan Cocina, cando observo que la ciudadana Andriana apodada IA, le dijo a mi cuñado, Romito llégate y cuando el (sic) fue a donde ella estaba saco (sic) un revolver (sic) y le efectuó un disparo a mi cuñado de nombre ROMER YUNIO ZEA VILLALOBO, y después el marido de nombre RONNY, saco (sic) otra arma y hecho (sic) un disparo para el aire, luego se fueron en la moto de RONNY, hasta la casa de Mercedes, una señora que vive cerca de donde fue la fiesta, luego que llegaron en que Mercedes dejaron la moto y se fueron en un carro de color Rojo, no se que carro era, después unos amigos trasladaron a mi hasta el Hospital de Coro, (…) Eso ocurrió en el Barrio 5 de Julio, calle Proyecto, entre Piyoyo y callejo (sic) Diaz (sic) vía publica (sic), de esta ciudad, específicamente frente de una tasca del señor Juan Cocina, como a las 01:40 horas de la mañana del día de hoy Domingo 22-01-2012…”.
Expuso a través de la ENTREVISTA el ciudadano ROMER DANIEL LARA CHIRINOS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 23/01/2012, lo siguiente: “resulta que yo me encontraba compartiendo en una fiesta en el solar de JUAN COCINA, en compañía de de unas amigas de nombre KARLA, FRANMARYS, ROMER JOSE ZEAS VILLALOBO y ROMER JUNIO ZEAS VILLALOBO, en eso una chama que apodan IA, llama a ROMER JOSE ZEAS VILLALOBOS, y el dice que paso y la IA le pasa un revolver (sic) aun chamo que llaman RONNY, y le dijo dale en el coco de una, en eso volteo y veo a RONNY, esta apuntando a ROMER JOSE ZEAS VILLALOBO, en la cabeza con un revolver (sic) y sin mediar palabra le pego un tiro y de una vez se van, luego llega ROMER JUNIO ZEAS VILLALOBO, y se lo lleva para el hospital en una moto (...) eso ocurrió frente al solar de JUAN COCINA, ubicado en el barrio Cinco de julio, no se como se llama la calle, como a las 01:00 horas de la mañana del día de Domingo 22/01/2012…”
Del mismo modo, de la ENTREVISTA del ciudadano PEDRO LUIS ULACIO GARCÍA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 23/01/2012, se evidencia: “yo me encontraba en una tasca, cerca de donde yo vivo cuando de pronto llega un chamo que se llama JORGE y comienza a decir que la fiesta del SOLAR DE JUAN COCINA, había terminado porque mataron a ROMITO luego se fue, yo me fui para el solar de JUAN COCINA, a ver como fue la cosa ya se habían llevado a ROMITO, lo que estaba era el charco de sangre y la gente comentaba que había sido ANDREINA, por que habían tenido un problema hace tiempo no se cual es todo lo que se (…) Eso ocurrió en el barrio 5 de julio, Callejón Proyecto con callejón Diaz (sic), vía pública Coro Estado Falcón…”.
Igualmente se desprende de la ENTREVISTA del ciudadano GUTIERREZ JONNATHAN RUBEN, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 23/01/2012, quien expuso: “Vengo para esta oficina ya que me llevaron citación para que viniera a declarar el (sic) relación a un problema que paso en la madrugada del día de ayer Domingo en el barrio Cinco de Julio, ya que ese día yo llegue (sic) a una fiesta que había en el centro familiar de nombre Fran Cocina, y me puse a conversar con una amiga mía de nombre ANDREINA, apodada IA, y ella estaba con su novio de nombre RONNY, luego yo me fui a comprar una entrada para entrar a la fiesta y cuando estaba pagando escucho un tiro y toda la gente que estaba allí empezó a correr y es cuando yo veo que RONNY, paso por el frente de porto (sic) donde se paga la entrada y llevaba un arma de fuego en sus manos e hizo un disparo a aire, y salió corriendo con ANDREINA, luego veo tirado en el piso a un muchacho de nombre ROMER, y estaba botando sangre de la cabeza, en eso yo agarre (sic) mi moto y me fui para mi casa y le di la cola una amiga mía de nombre FRANMARY, a quien apodan la Flaca, de allí no supe mas nada (…) Eso ocurrió al frente de un centro familiar denominado FRAN COCINA, que esta ubicado en el barrio 12, como a las dos horas de la madrugada….”.
Por su parte, en la ENTREVISTA de la ciudadana GIL DE LAS MERCEDES CRESPO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 23/01/2012, se desprende: “Resulta que el día de hoy lunes 23-01-2012, estaba en mi casa ubicada en el Sector Cinco de Julio Sur, callejón Díaz, casa número 20, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio Miranda, de esta ciudad y se presento (sic) una comisión de la P.T.J., preguntándome por una moto, que al parecer estaba implicada en un delito donde unos sujetos habían causado una herida a un muchacho y que habían dejado la moto en mi casa, ellos me pidieron que si los podía acompañar a fin de rendir entrevista y como no estaba haciendo nada vine de una vez, es todo…”
Por su parte señaló en la ENTREVISTA el ciudadano CUELLO AREVALO JUAN JOSÉ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 01/03/2012: “Resulta que el día Sábado 21/01/2.012, yo había programado una fiesta en el solar de mi casa ubicada en el sector 5 de Julio de esta ciudad, debido a que yo vendo cervezas ahí y con eso me ayudo, todo estaba saliendo bien hasta como a las 02:00 horas de la madrugada del día domingo 22/01/2.012, que observo que la gente comenzó a gritar y a correr para dentro del local y pregunto que era lo que estaba pasando y me comentan que le habían pagado (sic) un tiro a una persona como yo no sabía si aun había gente afuera con armas no quise salir, en vista de lo que había pasado y para evitar más problemas mande apagar la música y cerré el local (…) Eso ocurrió en el barrio 5 de Julio, calle en proyecto frente a la casa de un señor a quien apodan LICHO, como a las 02:00 horas de la madrugada del día Domingo 22/01/2.012…”.
Y por último, de la ENTREVISTA del ciudadano MARCOS JAVIER ALVAREZ GONZÁLEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 01/03/2012, se desprende: “bueno yo me encontraba en una fiesta el Solar de Juan Cocina, en el sector 5 de Julio, compartiendo con mi tío de nombre JAVIER ALVAREZ, en eso suena algo así como un disparo y todo el mundo empieza a correr y a salir del local, luego en la parte de afuera como dos casas de donde era la fiesta estaba un charco de sangre pero al momento no sabia a quien habían herido si no al rato que la gente empieza a comentar que fue a un chamo que se llama ROMER ZEAS al que habían herido y que se lo habían llevado en una moto para el hospital (…) Eso ocurrió a dos del solar de Juan Cocina, en el Sector 5 de Julio, calle Proyecto, con callejón Díaz, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, como a las 03:00 horas de la Madrugada aproximadamente, el 22/01/2012…”
La representación solicitó orden de aprehensión en contra de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, en virtud de los hechos ocurridos el 22 de enero de 2012 aproximadamente a la 01:30 am en el sector 5 de Julio, específicamente en un local llamado Juan Cocina, de esta ciudad, en razón que en esa oportunidad según las investigaciones señala que se encontraba con el ciudadano RONNY JESUS VASQUEZ, señalando oralmente en la audiencia que: “…momento en el cual la ciudadana llama al ciudadano ROMER SEA VILLALOBOS momentos en el cual se le acerca y le efectúan un disparo,…” y, siendo que el ciudadano víctima ROMER ZEAS hasta la presente fecha no ha fallecido, le imputó formalmente a la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado al artículo 80 eiusdem.
Del mismo modo, acompaña el representante fiscal, como elementos de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 0134 de fecha 22 de enero de 2012, realizada por los funcionarios MANUEL LOYO y DARWIN TORREALBA, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada en el SECTOR 5 DE JULIO, CALLE PROYECTO, ENTRE CALLEJON PIYOYO Y CALLEJON DIAZ, “Vía Pública” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, descrito como: “…Suceso Abierto”, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, presenciándose condiciones climáticas con precipitaciones y abundante humedad, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa, dicha arterial vial y sus adyacencias estan destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elementos químicos (asfalto), en sus extremos exhibe aceras constituidas en hormigón rústico, sobre las mismas se ubican objetos fijos denominados como “Poste”, utilizados comúnmente para el alumbrado público y el tendido eléctrico, ubicándonos específicamente en un asedio referencia de la precitada vía, frente a una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color Verde con enrejado de color blanco, presentando una entrada protegida por una reja que permite el acceso al porche de la vivienda , así mismo exhibe una entrada protegida por un portón del tipo corredizo, que permite el acceso al estacionamiento de la mencionada vivienda, sobre una columna elaborada en concreto que constituye la entrada del precitado estacionamiento, se visualiza una mancha de sustancia de aspecto hematico (sic) en forma de caída libre, en sentido Este sobre el pavimento de la precitada vía, y a una distancia de ciento diez centímetros (110 Cm), con respecto a la columna estructural de la vivienda, se ubica una mancha de una sustancia de aspecto hematico (sic), en forma de charco, se deja constancia de haber fijado fotográficamente en (sic) lugar en forma general y en detalle, así como haber colectado restos de la sustancia hemática impregnada en material natural (tierra)….”. Esta inspección fue realizada por los funcionarios actuantes en la investigación en el sitio del suceso descrito por los testigos presenciales y referenciales: las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), ROMER DANIEL LARA CHIRINOS, PEDRO LUIS ULACIO GARCÍA, GUTIERREZ JONNATHAN RUBEN, GIL DE LAS MERCEDES CRESPO, CUELLO AREVALO JUAN JOSÉ y, MARCOS JAVIER ALVAREZ GONZÁLEZ.
Del mismo modo, acompaña el Fiscal, las Fijaciones fotográficas insertas a los folios ocho, nueve y diez de las actas, como parte de la INSPECCIÓN Nro. 0134 de fecha 22 de enero de 2012, antes citada, realizada por los funcionarios MANUEL LOYO y DARWIN TORREALBA, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada en el SECTOR 5 DE JULIO, CALLE PROYECTO, ENTRE CALLEJON PIYOYO Y CALLEJON DIAZ, “Vía Pública” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, de donde se aprecia el sitio descrito en la Inspección, así como, la sustancia de aspecto hemático, de donde se evidencia el lugar del hecho, donde los funcionarios actuantes colectaron evidencias de interés criminalístico, a través de del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de enero de 2012, trasladada desde el sitio del suceso por el funcionario MANUEL LOYO, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, del área técnica hasta el laboratorio de Microanálisis de dicha institución policial, de: UN (01) SOBRE CONTENTIVO DE MATERIAL NATURAL TERROSO, ADHERIDO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO.
A dichas evidencias colectadas en el sitio del suceso, se les practicó RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA HEMÁTICA, N° 9700-060-038 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012, realizada por ZULEIMA MINDIOLA experta profesional I, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación estatal Falcón, practicado a una muestra del suelo natural, constituida por cinco (5) gramos de partículas sólidas heterogéneas, de diferentes dimensiones con escasa presencia de elementos vegetales y segmento metálico con signos de oxidación, la cual dio como CONCLUSIÓN: “…El producto del barrido observado bajo la luz estereoscópica está constituido por material heterogéneo, parcialmente soluble constituido por partículas de diferentes dimensiones con escasa presencia de elementos vegetales y orgánicos. Muestra adherencias de sustancia parduzca (sic) que colorea las partículas. La muestra analizadas contiene a sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana…”.
Se acompañan ACTAS DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los funcionarios ANGEL MAVAREZ, WLADIMIR VASQUEZ, DARWIN TORREALBA, MANUEL LOYO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, quienes practicaron la diferentes citaciones a testigos, fueron al sitio del suceso, colectaron evidencias, que guardan relación con las anteriores actuaciones de investigación realizadas por los mismos funcionarios.
Asimismo, el Ministerio Público, acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los funcionarios ANGEL MAVAREZ, WLADIMIR VASQUEZ y YRAIDA NAVA (folios 39, vuelto y 40), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, de fecha 24 de abril de 2012, de la cual se deja constancia que dichos funcionarios fueron comisionados por la superioridad para trasladarse hacia el sector Los Olivos, calle Principal Parroquia Las Calderas, Municipio Colina estado Falcón, con la finalidad e ubicar y citar a los ciudadanos mencionados como investigados en la presente averiguación, una vez presente en la mencionada dirección se percataron que la vivienda se encontraba deshabitada. Que posteriormente se dirigieron a la residencia de la progenitora de la ciudadana apodada la IA, quien es conocida con el nombre de NEREIDA, la cual reside en el sector 5 de julio, calle Sucre donde sostuvieron entrevista con una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de su presencia, no aportó sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, por cuanto las personas requeridas son de alta peligrosidad ya que portan armas de fuego y se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien les señaló el inmueble de los ciudadanos requeridos por la comisión donde fueron atendidos por una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios activos e imponerla del motivo de su presencia, no quiso aportar sus datos filiatorios, adoptando una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, cerrándoles la puerta del inmueble siendo imposible librarle las respectivas boletas de citación a nombre de los precitados ciudadanos, por lo que los funcionarios optaron por retirarse del lugar.
Por último, se desprende de las actuaciones, el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 26 de enero de 2012, realizado por la experta profesional II DRA. ELVIRA MORA, al ciudadano ROMER JOSE ZEAS VILLALOBOS, con el diagnóstico: Traumatismo cráneo encefálico severo, herida por arma de fuego, datos de historia: deformidad y aumento de volumen parieto occipital izquierdo, con orificio de entrada de proyectil a nivel occipital izquierdo y salida en parietal izquierda con salida de masa encefálica. Es intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general inhalatoria practicándole craneotomía descompresiva parieto-occipital izquierdo, esquirlectomia mas limpieza quirúrgica mas drenaje de hematoma intraparenqimatoso parieto-occipital izquierdo, posteriormente (23/01/2012) ingresa a UCI manteniéndose bajo sedación, relación y antibioticoterapia. CONCLUSIÓN: Carácter Lesión de carácter grave producida por arma de fuego. Se sugirió nuevo reconocimiento médico legal en 30 días a partir de la fecha de suceso para determinar tiempo de curación y posibles secuelas. Lesión ésta que sufrió la víctima ROMER ZEAS.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 eiusdem, lo cual deviene del: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 26 de enero de 2012, realizado por la experta profesional II DRA. ELVIRA MORA, al ciudadano ROMER JOSE ZEAS VILLALOBOS, con el diagnóstico: Traumatismo cráneo encefálico severo, herida por arma de fuego, datos de historia: deformidad y aumento de volumen parieto occipital izquierdo, con orificio de entrada de proyectil a nivel occipital izquierdo y salida en parietal izquierda con salida de masa encefálica. Es intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general inhalatoria practicándole craneotomía descompresiva parieto-occipital izquierdo, esquirlectomia mas limpieza quirúrgica mas drenaje de hematoma intraparenqimatoso parieto-occipital izquierdo, posteriormente (23/01/2012) ingresa a UCI manteniéndose bajo sedación, relación y antibioticoterapia. CONCLUSIÓN: Carácter Lesión de carácter grave producida por arma de fuego”. Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales, referenciales y la denuncia interpuesta.
En tal sentido, efectivamente observa esta Juzgadora que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público refieren: “…está apuntando a ROMER JOSÉ ZEAS VILLALOBO, en la cabeza con un revolver (sic) y sin mediar palabra le pegó un tiro y salen huyendo. Acción esta que, considera esta responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado al artículo 80 eiudem (sic).”
Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ en la comisión del delito de de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano ROMER JOSÉ ZEAS VILLALOBO en fecha 22/01/2012 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-
En relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, se imputó a las ciudadanas CRISNELYS ANDREINA ALVAREZ y LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA, a quienes presuntamente se les incautó una sustancias presuntamente ilícita durante el allanamiento, a tal respecto:
Acompaña el Ministerio Público, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de donde se desprende el allanamiento de fecha 21 de mayo de 2012, suscrito por los funcionarios, ARTEAGA JOSE SUB INSPECTOR, SANCHEZ EMIRO AGENTE, MELENDEZ EVARISTO AGENTE, NAVARRO AGNIS AGENTE, TORREALBA DARWIN AGENTE, TULIO VAZQUEZ AGENTE y MARIO GUTIERREZ AGENTE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro de la cual dejaron constancia:
“En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de investigación 1: EGNIS NAVARRO, adscrito a la Brigada Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de esta Sub-Delegación de Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 113, 169, 283 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Sub-Inspector JOSÉ ARTEAGA y Agentes: EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELEIDEZ, DARWIN TORREALBA, TULIO VASQUEZ, MARIO GUTIERREZ, todos adscritos a la Brigada Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, en vehículo particular, hacia el Sector Los Olivos, Calle Principal, casa sin número, Municipio Colina, del Estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento número 4C0-ll-2012, de fecha 14/05/2012, emanada del Tribunal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada con el asunto número IPO1-P-2012-001486, a fin de localizar armas de fuego, así como otras evidencias de interés criminalístico que guarden relación con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-00136, de igual manera dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión número 127-2012, emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, según asunto Principal IPO1-P-2012- P-1487, de fecha 17-05-2012, en contra de la ciudadana ANDREINA CRISLENI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad
número V-16.349.553 y del ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ; titular de la cédula de identidad numero 20.932.122; haciéndonos acompañar por los ciudadanos: ALCIDES JOSÉ CHIRINOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad número y- 11.802.583 y CARLOS EDUARDO MILANO MILANO, titular de la dula de identidad número V-24.624.918, quienes fungirán como testigos del presente allanamiento. Una vez apersonados en la dirección antes señalada, realizamos varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, se negó rotundamente en permitirnos ingresar al inmueble, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a violentar la puerta principal, una vez en el interior de la vivienda, se encontraban tres ciudadanas, quienes optaron una aptitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y una de ellas tomó un arma blanca, tipo cuchillo de metal y empuñadura de madera, para intentar agredir al Funcionario Sub-Inspector JOSE ARTEAGA, en vista de la situación y con las medidas de seguridad pertinentes y haciendo usos de técnicas policiales, se pudo neutralizar a dicha ciudadana, logrando despojarla del arma blanca antes mencionada, el cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-74 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarles el motivo de nuestra presencia en el lugar, leyéndoles el contenido de la orden de la visita domiciliaria antes descrita, quedando identificada la persona requerida por la comisión y propietaria del inmueble como: CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 24/12/1979, de 32 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-16.349.553; notificándosele a la ciudadana antes identificada del motivo de su aprehensión de conformidad con el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presenta la orden de aprehensión en su contra, y las otras ciudadanas quedaron identificada de la siguiente manera: LEONELA PREDRINAR GUADALUPE OLIVARES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 22/11/1991, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-20.680.417 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (…) titular de la cédula de identidad número (OMITIDA). Procediendo los funcionarios Agentes DARWIN TORREALBA y MARIO GUTIERREZ, a practicar el registro del referido inmueble en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados; logrando localizar el funcionario Agente DARWIN TORREALBA, en una de las habitaciones de la vivienda: Un Bolso elaborado en tela de color Azul y Naranja, contentivo de las siguientes evidencias: Dos (02) envoltorios de regular tamaño; descritas de la manera siguiente: Una (01) elaborada en material sintético Blanco y Rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro y Una (01) elaborada en material sintético de color Blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, ambos contentivos de presunta sustancia ilícita Droga, las cuales fueron fijadas fotográficamente y
colectadas, a fin de practicarles las experticias de rigor, así mismo procedimos practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho. Acto seguido se procedió a notificarle a las ciudadanas y a la adolescente antes mencionadas y ocupantes del inmueble, que quedarían detenidas y retenidas respectivamente, por estar incursos en un delito fragrante establecido en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de sus conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, culminada nuestra diligencias, optamos en retiramos del lugar retornado a la sede de este Despacho en compañía de los ciudadanos ALCIDES JOSÉ CHIRINOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-11.802.583 y CARLOS EDUARDO MILANO MILANO, titular de la cédula de identidad número V-24.624.918, a fin de ser entrevistados en relación al hecho por ser testigos presenciales, una vez presente en la sede de este Despacho, procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de las ciudadanas detenidas, así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar, pudiendo constatar que la primera ciudadana antes descrita le corresponden sus nombres, apellido, cedula de identidad y presenta el siguiente registro policial Expediente 1-532.365, de fecha 25-11-2010, por el delito de Droga, por la SubDelegación Coro, Estado Falcón y la segunda ciudadana antes mencionada, le corresponden sus nombres, apellidos, cedula de identidad y no presenta registros policiales. Acto seguido se le comunicó acerca de las detenciones vía telefónica a la abogada ELIZABETH SANCHEZ; Fiscal Vigésima Primera y Abogado ERMILO ROSALES; Fiscal Undécima del Ministerio Público respectivamente, indicando que las ciudadanas detenidas y la adolescente retenida, fueran puestas en calidad de deposito en el reten de la comandancia de la policial del Estado Falcón, a sus disposiciones y las actuaciones fueran enviadas a las diferentes representación Fiscal con la brevedad del caso. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-01016, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y CONTRA LA COSA PÚBLICA.
De igual forma se acompaña entrevista del testigo que acompañó a los funcionarios policiales antes citados, ciudadano ALCIDES JOSE CHIRINO HIDALGO, (…) quien expuso lo siguiente: “yo me encontraba cercano a la dirección donde resido cuando se detiene un vehículo y bajan unas persona que se identifican como funcionarios del cicpc, me solicitan mi identificación y se las muestro manifiestan que los acompañe para ser testigo de un allanamiento de igual manera detener a una ciudadana, la cual no me opuse cuando llegaron a una vivienda en el sector los olivos, comenzaron a tocar la puerta de una casa y hacer llamados en vista de que los ciudadanos que se encontraban en la residencia no acataron el llamado para abrir la puerta y acceder a la vivienda procedieron a utilizar el uso de la fuerza y abrir la puerta al momento de los funcionarios ingresar a la vivienda una ciudadana con un cuchillo en la mano, se lanzo encima a los funcionarios para agredirlos debido a eso procedieron a utilizar la fuerza y neutralizarla para quitarle el arma, los funcionarios le preguntaron cuál era su identificación y ella dijo que se llamaba ANDREINA ALVAREZ, en la vivienda se encontraban dos mujeres más el cual comenzaron agredir verbalmente a los funcionarios luego de que controlaron el lugar comenzaron a revisar la vivienda en compañía de mi persona y otro ciudadano quienes estábamos como testigos y en unas de las habitaciones específicamente un escaparate encontraron dos envoltorios uno de color blanco y el otro transparente por lo que procedieron los funcionarios a la aprehensión de las personas que estaban en la casa luego procedieron a llenar un acta cuando se termino todo eso nos retirarnos hasta la sede de la PTJ a entrevistamos como testigo, eso es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fechas de los hechos antes narrados? CONTESTO:”eso fue en el sector los olivos, calle principal, casa sin número, sin frisar de esta ciudad, como a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy 21/05/2012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de la visita domiciliaria los funcionarios se identificaron debidamente? CONTESTO: “si” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, al momento de la visita domiciliaria las personas que se encontraban en la vivienda opusieron algún tipo de resistencia? CONTESTO: “si, no querían abrir la puerta por lo que optaron en utilizar la fuerza para abrirla” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas se encontraban en la residencia? CONTESTO: “Habían tres mujeres” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de actitud mostraron las personas que se encontraban en la residencia al momento de la visita domiciliaría? CONTESTO: “mostraron una actitud agresiva”…”
La anterior entrevista se relaciona igualmente con la entrevista del ciudadano testigo CARLOS EDUARDO MILANO MILANO quien también participó durante el allanamiento y quien expone: “El día de hoy aproximadamente como a las 06:20 horas de la mañana, en momento que me desplazaba por la Calle Principal del Sector Los Olivos, Municipio Colina, Estado Falcón, fui abordado por unos funcionarios de la PTJ, quienes me solicitaron la colaboración de que sirviera como testigo para un allanamiento que iban a realizar, por lo que no tuve ningún inconveniente en acompañarlos, de allí nos llevaron a una casa, sin frisar, ubicada en el Sector Los Olivo (…), Calle Principal, donde los Funcionarios llamaron a la puerta, donde los atendió una ciudadana, quien dijo que no iba abrir la puerta por lo que los funcionarios procedieron a entrar violentando la puerta y una de las ciudadanas que estaba dentro de la casa, agarro un cuchillo intentando cortar a uno de los PTJ, hasta que la lograron agarrar, luego la orden de allanamiento que tenían en una hoja, comenzaron a revisar la casa y encontraron en uno de los cuartos dentro de la gaveta de un escaparate dos envoltorios creo que era droga, un era de color blanco y el otro era trasparente (sic), luego los funcionarios llenaron un acta y nos trajeron a esta oficina para tomarnos una declaración. Eso es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector los Olivos, Municipio Colina, calle Principal, una casa si frisar, como a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Funcionarios que le pidieron la colaboración para que sirviera como testigo en la visita domiciliaria se encontraban debidamente identificado como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones? CONTESTO: “Si, gorras del CICPC y un carnet” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de practicar la visita domiciliaria, se logro colectar algún tipo de evidencia? CONTESTO: “Si, en la gaveta de un escaparate que estaba en uno de los cuartos, habían dos envoltorios, uno blanco y otro trasparente (sic), creo que eran de droga” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el interior del inmueble al momento de practicar la revisión? CONTESTO: “Habían tres mujeres”…”.
Se desprende de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la sustancia ilícita incautada N° 7376 del cual se desprende: “Un (01) Bolso elaborado en tela de color azul y narania Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintetico (sic) color Blanco con Rojo, anudado en su unico (sic) extremo con hilo de coser color negro, contentivo de presunta sustacia (sic) ilicita (sic). Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco. anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentiva de presunta sustancia ilicita (sic)….”. Los envoltorios descritos en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA guarda la misma descripción de los envoltorios incautados durante el procedimiento policial.
Por otra parte, la sustancia incautada fue analizada y el Ministerio Público acompaña EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 21/05/2012, N° 338, suscrita por la TSU NERVIS ROMERO sub inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Coro, de la cual se desprende como Muestra: Un Bolso de so femenino, tamaño pequeño elaborado en fibras naturales teñido de color azul marino y franja naranja con asa como mecanismo de sujeción del mismo color exhibe 3 ornamentos en la parte anterior alusivas a lazos de colores amarillo, naranja y rosado, contentiva en su interior de DOS (2) ENVOLTORIOS tipo cebollas tamaño regular elaborados en material sintético, con un peso bruto de doce coma noventa y cuatro gramos (12,94 gr) y un peso neto de de doce coma cuarenta y un gramos (12,41 gr). Es decir, a través de dicha actuación se evidencia la naturaleza ilícita de la sustancia incautada durante el procedimiento policial.
Todos estos elementos de convicción antes descritos, guardan relación en cuanto al allanamiento realizado por los funcionarios ARTEAGA JOSE SUB INSPECTOR, SANCHEZ EMIRO AGENTE, MELENDEZ EVARISTO AGENTE, NAVARRO AGNIS AGENTE, TORREALBA DARWIN AGENTE, TULIO VAZQUEZ AGENTE y MARIO GUTIERREZ AGENTE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, en la residencia de la ciudadana CRISLENYS ALVAREZ y donde reside también la ciudadana LEONELA OLIVARES, así como, lo expuesto por los testigos, ALCIDES JOSE CHIRINO HIDALGO y CARLOS EDUARDO MILANO MILANO, la sustancia descrita e incautada, y debidamente analizada por la Experta NERVIS ROMERO, para estimar los fundados elementos de convicción contra las referidas imputadas. Y así se decide.-
En tal sentido, la Defensa Pública alegó durante la audiencia oral que no compartía la imputación realizada por el Ministerio Público a su representada LEONELA PREDRINAR GUADALUPE OLIVARES PEÑA, toda vez el allanamiento que se realizó en la residencia donde se encontraba, era a los fines de ubicar a la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, debido a ORDEN DE APREHENSIÓN que librara precisamente este Despacho Judicial contra la ciudadana en cuestión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y, nada tenía que ver la ciudadana LEONELA OLIVARES, así se desprende del acta levantada en la audiencia oral: “…no existe conexidad con los delitos por los cuales se persigue a mi defendida del delito de Posesión Ilícita con el delito de Homicidio al cual se libró la orden de aprehensión librada a la ciudadana Crislenys Álvarez, existe un orden de allanamiento que fue emitida para proceder a la aprehensión a la ciudadana Crislenys Álvarez y por eso los funcionarios se trasladan a esa vivienda se introducen practican un registro y manifestaron que dentro del escaparate hay una sustancia ilícita (marihuana) es decir se encontraba oculta dentro de un bien que pertenece al inmueble donde fue otorgada la orden de aprehensión…”.
A tal respecto, esta Juzgadora considera que efectivamente en fecha 17 de mayo de 2012, se libró ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN e igualmente en fecha 14 de mayo de 2012, se acordó ALLANAMIENTO N° 10 en la residencia de dicha ciudadana, con el objetivo de localizar armas de fuego y evidencias que se relacionaran con la investigación N° K-12-0217-00136, pero es el caso que al momento de realizarse dicho allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Coro, en la búsqueda de dichas evidencias, fue incautado: “….logrando localizar el funcionario Agente DARWIN TORREALBA, en una de las habitaciones de la vivienda: Un Bolso elaborado en tela de color Azul y Naranja, contentivo de las siguientes evidencias: Dos (02) envoltorios de regular tamaño; descritas de la manera siguiente: Una (01) elaborada en material sintético Blanco y Rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro y Una (01) elaborada en material sintético de color Blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto, ambos contentivos de presunta sustancia ilícita Droga…”, es decir, de manera flagrante se incautó una sustancia que se presumía ilícita a la cual posteriormente se le realizaron los respectivos análisis y arrojó resultado CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de DOCE COMA CUARENTA Y UN GRAMOS (12,41 gr).
En tal sentido, mal podrían los funcionarios actuantes en el procedimiento, obviar la incautación de dicha evidencia (sustancia ilícita) con el pretexto de localizar únicamente armas de fuego, como se encontraba previsto en la ORDEN DE ALLANAMIENTO, toda vez que la tenencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas también es un delito contemplado por nuestra legislación patria, el cual se estaba cometiendo en dicha residencia, aunado al hecho cierto que ambas imputadas manifestaron residir en dicha vivienda, como quedó establecido en el acta levantada en la audiencia oral de presentación, motivo por el cual no tiene asidero jurídico la fundamentación argumentada por el Defensor Público a favor de su representada. Y así se decide.-
Por último, alegó el Defensor Privado Luís Atienza a favor de su representada, que esa sustancia ilícita es de su representada por cuanto es consumidora desde hace tiempo, situación ésta que no fue confirmada por la propia imputada CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ durante la audiencia oral de presentación por cuanto se acogió al precepto constitucional, alegando en todo caso que se encuentra actualmente amamantando un bebé de ocho meses de nacido. Igualmente debe señalarse que en ningún momento ninguna de las imputadas se declaró consumidora de sustancias ilícitas como consta en actas, para aplicar el correspondiente procedimiento por consumo a tenor de la ley especial, motivo por el cual tampoco tiene asidero jurídico lo expuesto por el Defensor a favor de su representada. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de unos hechos punibles, tratándose en primer lugar, del caso del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 eiusdem, lo cual deviene del: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 26 de enero de 2012, realizado por la experta profesional II DRA. ELVIRA MORA, al ciudadano ROMER JOSE ZEAS VILLALOBOS, con el diagnóstico: Traumatismo cráneo encefálico severo, herida por arma de fuego, datos de historia: deformidad y aumento de volumen parieto occipital izquierdo, con orificio de entrada de proyectil a nivel occipital izquierdo y salida en parietal izquierda con salida de masa encefálica. Es intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general inhalatoria practicándole craneotomía descompresiva parieto-occipital izquierdo, esquirlectomia mas limpieza quirúrgica mas drenaje de hematoma intraparenqimatoso parieto-occipital izquierdo, posteriormente (23/01/2012) ingresa a UCI manteniéndose bajo sedación, relación y antibioticoterapia. CONCLUSIÓN: Carácter Lesión de carácter grave producida por arma de fuego”. Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales y la denuncia interpuesta. Siendo que la calificación jurídica provisional prevé una pena de quince a veinte años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (22/01/2012).
En tal sentido, efectivamente observa esta Juzgadora que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público refieren en la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN: “…está apuntando a ROMER JOSÉ ZEAS VILLALOBO, en la cabeza con un revolver (sic) y sin mediar palabra le pegó un tiro y salen huyendo. Acción esta que, considera esta responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado al artículo 80 eiudem (sic).”, pero durante la audiencia oral de presentación el Fiscal del Ministerio Público al momento de la imputación de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, señaló claramente que le dieron un disparo: “…señala que se encontraba con el ciudadano RONNY JESUS VASQUEZ, momento en el cual la ciudadana llama al ciudadano ROMER SEA VILLALOBOS momentos en el cual se le acerca y le efectúan un disparo…”, refiriéndose a dos ciudadanos señalados en las actas de investigación como presuntos autores o partícipes de dicho delito como son RONNY JESUS VASQUEZ (no ha sido aprehendido) y CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, corresponderá al Titular de la acción penal, durante la fase de investigación realizar lo pertinente a los fines de acreditar o no, dicha autoría o participación y, en todo caso, el grado de participación de cada uno de éstos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, en la comisión del delito de de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano ROMER JOSÉ ZEAS VILLALOBO en fecha 22/01/2012 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 eiusdem .
En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, aunado al hecho cierto de que se le imputa la comisión de dos delitos. Y así se decide.-
Sobre otro particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar a la privación judicial de libertad contra la imputada LEONELA PREDRINAR GUADALUPE OLIVARES PEÑA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputadas, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, puede verse satisfecha la privación judicial solicitada.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, aunado al hecho de que la ciudadana LEONELA OLIVARES fue imputada por un delito cuyo límite máximo no excede de tres años y, en tal sentido, prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictural, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y, en tal sentido, se acuerda imponer a la imputada de autos antes citada de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN DE CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DE LA CIUDADANA CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 16.349.553 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado al artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ROMER JOSE ZEAS VILLALOBO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la BOLETA DE PRIVACIÓN para la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL para la ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad 20.680.417, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN DE CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de libertad para la ciudadana. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en ocasión a la libertad para las ciudadanas e imposición de una medida menos gravosa. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de realizarle exámenes toxicológicos a la imputada CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ para desvirtuar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que no se esta presentando a la ciudadana por CONSUMO DE SUSTANCIAS y, la misma no declaró ni lo manifestó durante esta audiencia. SEPTIMO: Se ordena la Acumulación del asunto IP01-P-2012-1729 a la causa penal N° IP01-P-21012-1487, por cuanto este Tribunal previno primero, en relación a la orden de Aprehensión Judicial por el delito de HOMICIDIO siendo éste de mayor entidad. OCTAVO: Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000188.-
|