REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000032
ASUNTO : IP01-P-2012-000032
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.925.203, soltero, edad 32 años, ocupación: albañil.
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: YRENE TREMONT
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 07 de junio de 2012 siendo las 2:00 de la tarde oportunidad se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 03/02/2012 contra el ciudadano: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, a quien se le imputó la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal 21 del Ministerio Publico Abg. Sahira Oviedo y la Defensora Pública Abg. Carmaris Romero Surt por la unidad de la Defensa Pública Tercera Penal, se deja constancia de la asistencia del ciudadano NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 21º del Ministerio Público Abg. Sahira Oviedo, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, Tipifica el delito como TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, solicitó finalmente la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al imputado de sus derechos contendidos en el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que NO DESEA DECLARAR.
Se le informó sobre su obligación de mantener actualizados sus datos dejándose constancia de los mismos en la siguiente forma NOMBRE Y APELLIDO: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.925.203, soltero, edad 32 años.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Ratifica el escrito presentado por la Defensora Publica Ana Caldera en fecha 2 de marzo de 2012, en la cual solicita el sobreseimiento y expone cierta excepciones a la acusación fiscal, establecida en el articulo 28, numeral 4 literal i, relativo al Falta de Requisitos formales para intentar la acusación fiscal, solicito en caso de ser admitida la acusación se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo, además me defendido ha manifestado que desea que se le aperture el Juicio Oral y Publico.
Se le concede la palabra al Ministerio Publico a fin que presente contestación sobre la excepción opuesta por la defensa no ejerciendo dicho derecho por la representación fiscal.
La ciudadana Jueza vista la excepción opuesta pasa inmediatamente a verificar si la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado que la acusación reúne dichos requisitos formales para ser admitida.
DE LOS HECHOS
El imputado de auto fue detenido en ocasión a un procedimiento policial que quedara descrito en autos: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, del día 04 de enero de 2012, los funcionarios OFICIAL AGREGADO COLINA JOSE ANTONIO, OFICIAL AGREGADO ADRIANZA DENNY, OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO MIQUILENA OSWALDO, OFICIAL AGREGADO FORNERINO ELIECER y
OFICIAL JORGE LUIS CHIRINOS, adscritos al centro de coordinación policial numero 01 de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de inteligencia por el sector Zumurucuare específicamente al final de la calle Negro Primero, cuando avistaron a un ciudadano que a simple vista portaba un arma de fuego tipo escopeta, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales tomo actitud de nerviosismo, acelerando el paso en dirección a una vivienda construida en bloques y sin frisar, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado iniciándose de esta manera una persecución, seguidamente amparados en lo previsto en el articulo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al interior del inmueble y una vez neutralizado el ciudadano descrito procede el oficial ELIECER FORNERINO, a colectar del piso del mencionado inmueble un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal provista de un cartucho, simultáneamente procedieron a la revisión corporal del mismo logrando incautarle en el interior del bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de la cantidad de treinta y siete
(37) envoltorios de material sintético tipo cebollita de color blanco, de presunta Cocaína, que al ser objeto de experticia química la misma resulto (sic) ser la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de diecinueve coma sesenta gramos (19,60 gr.), acto seguido visto y colectados los objetos de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como: NELSON RAFAEL TALAVERA SIVADA, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-06-1981, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-25.925.203, residenciado en el barrio Zumurucuare, final de la calle negro primero, casa sin numero (sic) de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, imponiéndolo así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la: “…Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las causas siguientes: (…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”, por las razones siguientes:
En el presente caso, verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
El Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos antes expuesto y, conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y nueve (79) y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública, motivo suficiente para declarar sin lugar la excepción opuesta y, en consecuencia, igualmente sin lugar el sobreseimiento a favor del imputado de autos. Y así se declara.-
SEGUNDO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Dispone dicha normativa:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión….”
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como es la EXPERTICIA QUÍMICA N° 004 de fecha 04/01/2012, suscrita por la INSPECTORA NERVIS ROMERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, que se realizara a la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de diecinueve como sesenta gramos (19,60 gr), por tales motivos, se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 04-01-2012, practicó la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-004 y LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-004, a la sustancia ilícita incautada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio pretende el Ministerio Público demostrar el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos, así como, el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios Agentes JUAN SILVA y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 00016, de fecha 04-01-2012, en el siguiente lugar: una vivienda sin numero, ubicada al final de la calle negro primero del barrio Zumurucuare, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, en virtud de que con sus testimonios el Ministerio Público pretende demostrar las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano NELSON RAFAEL TALAVERA SIVADA.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaraciones de cada uno de los funcionarios OFICIAL AGREGADO COLINA JOSEANTONIO, OFICIAL AGREGADO ADRIANZA DENNY, OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO
GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO MIQUILENA OSWALDO, OFICIAL AGREGADO FORNERINO ELIECER y OFICIAL JORGE LUIS CHIRINOS, adscritos al centro de coordinación policial número 01 de la Policía del estado Falcón, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes
en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus
derechos y garantías constitucionales al ciudadano NELSON RAFAEL
TALAVERA SIVADA, en virtud de la sustancia ilícita incautada.
Como pruebas DOCUMENTALES del Ministerio Público para ser exhibidas e incorporadas por su lectura; se admiten:
1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-004, de fecha 04 de enero de 2012, suscrito por la
funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA: TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo con hilo de color verde, con un peso bruto de veintitrés coma sesenta y nueve gramos (23,69 gr.), contentivos de una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diecinueve coma sesenta gramos (19,60 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la
positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra....”.
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-
004, de fecha 04 de enero de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA: TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo con hilo de color verde, con un peso bruto de veintitrés coma sesenta y nueve gramos (23,69 gr.), contentivos de una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diecinueve coma sesenta gramos (19,60 gr.), resultando
3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA número 00016, de fecha 04 de enero de 2012, realizada por los funcionarios Agentes JUAN SILVA y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: una vivienda sin numero, ubicada al final de la calle negro primero del barrio Zumurucuare, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada.
Se admiten las pruebas testimoniales de la Defensa a favor de su representado:
1.-FLOR MARIA TALAVERA SIVADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.288.625, domiciliado en la Barrio La Cañada, Calle Guaicapuro, teléfono 0416-7084609. Dicho testimonio es necesario para la defensa, a los fines de esclarecer los hechos investigados en el presente asunto en razón de que el prenombrado ciudadano tiene conocimiento del hecho que se le atribuye a su defendido, y de igual manera estuvo presente en la aprehensión de su defendido.
2.- ALEIRYS DEL CARMEN CORDERO TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.546.025, domiciliado en la Barrio La Cañada, Calle Guaicapuro, teléfono 0416-7084609. Dicho testimonio es necesario para la defensa, a los fines de esclarecer los hechos investigados en el presente asunto en razón de que el prenombrado ciudadano tiene conocimiento del hecho que se le atribuye a su defendido, y de igual manera estuvo presente en la aprehensión de su defendido.
En relación a la declaración del funcionario LUIS ARIAS, experto en balística designado para practicar experticia de reconocimiento técnico a las
siguientes evidencias: un arma de fuego y un cartucho, quien en
fecha 04-01-2012, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO
TECNICO LEGAL NUMERO 9700-060-B-OO1, el Ministerio Público no ofreció la prueba de naturaleza documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NUMERO 9700-060-B-OO1.
En tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, como una circunstancia de orden público constitucional, lo siguiente:
“… De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…”.
No se admite dicha declaración motivado a que en el presente caso no fue ofrecida la prueba documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NUMERO 9700-060-B-OO1 suscrita por el funcionario LUIS ARIAS, siendo que corresponde al funcionario en su condición de experto, ratificar de manera oral durante el desarrollo del juicio oral y público, el contenido de dicha documental, a los fines de garantizar el principio de contradicción en el juicio, motivo suficiente para no admitir dicha declaración. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano NELSON RAFAEL TALAVERA SIVADA por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, conforme a lo exigido por la normativa procesal penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano NELSON RAFAEL TALAVERA SIVADA, así como, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículo 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite la declaración del funcionario LUIS ARIAS, conforme a lo expuesto en el presente fallo. TERCERO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 25.925.203, soltero, edad 32, ocupación: albañil, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos. QUINTO: Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Pública en todo lo que le favorezca a su representado, conforme al escrito de descargos interpuesto. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SÉPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000190.-
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