REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002109
ASUNTO : IP01-P-2012-002109

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE QUERELLA

Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por los Abogados ALEXANDER JESUS MARTINEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.237, y NADEZCA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.865, con Domicilio Procesal el primero en la Urb. San Bosco, Quinta Mayela, Coro Estado Falcón, y la Segunda en la Urb. Andara, Calle 2, Numero 31, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano JUAN CARLOS LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad numerada V-18.605.987, domiciliado en la Calle Jansen, Casa Nº 01, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, suficientemente facultados para este acto según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro, de fecha Ocho de Mayo de Dos Mil Doce (08-05-2012), anotado bajo el Número 22, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa despacho; mediante el cual presentan querella en contra del ciudadano JUAN CARLOS LUIS MARTINEZ; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; esta Instancia pasa a resolver en relación a la admisibilidad de la misma o no en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:

“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…”.

Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. …” .

Uno de esos derechos, lo constituye el derecho de presentar querella como modo de proceder en los delitos de acción pública, adquiriendo desde el inicio mismo del proceso, un papel protagónico dentro del desarrollo del proceso penal; en tal sentido el artículo 120.4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

Omissis
Por su parte, los artículos 292 y 293 disponen:


Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.


Ahora bien, la presentación del escrito de querella, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos formales desarrollados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En el presente caso, observa este Juzgador luego de el análisis del escrito de querella presentado por los Abogados ALEXANDER JESUS MARTINEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.237, y NADEZCA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.865, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano JUAN CARLOS LUIS MARTINEZ; que el mismo efectivamente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no menciona el lugar donde se cometió el delito.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que tratándose del hecho denunciado en la querella, de hecho que prima facie, reviste carácter penal y se estima que es encuadrable dentro de los delitos que el legislador cataloga como de acción pública y por tanto perseguible de oficio, e igualmente verificado de los recaudos, la cualidad prima facie de víctima que ostenta el querellante. En el presente caso; no se han cumplido los presupuestos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho, es proceder a declarar INADMISIBLE, la querella presentada por los Abogados ALEXANDER JESUS MARTINEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.237, y NADEZCA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.865, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano JUAN CARLOS LUIS MARTINEZ; en contra del ciudadano MARIO JOSE PINTO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Avenida Principal de Maraven, vía hacia el Hospital Cardón, avenida 17, vía PDVAL, calle 15, con calle 3, casa Número 3-95, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, el escrito de querella presentado de conformidad con los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados ALEXANDER JESUS MARTINEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.237, y NADEZCA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.865, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano JUAN CARLOS LUIS MARTINEZ;, venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad numerada V-18.605.987, domiciliado en la Calle Jansen, Casa Nº 01, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón facultados para este acto según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro, de fecha Ocho de Mayo de Dos Mil Doce (08-05-2012), anotado bajo el Número 22, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa despacho; mediante el cual presenta querella en contra del ciudadano MARIO JOSE PINTO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Avenida Principal de Maraven, vía hacia el Hospital Cardón, avenida 17, vía PDVAL, calle 15, con calle 3, casa Número 3-95, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se Ordena Emplazar a la parte Querellante a los fines de que en un plazo de tres (03) días complete el Escrito de Querella, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Resolución Nº PJ0052012000210